Decisión ROL C1702-15
Reclamante: RICARDO ALARCÓN  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, fundado en que no obtuvo respuesta a una solicitud de información referente a la "copia completa de la presentación realizada el día 23 de junio de 2015 por la Fundación Daya, al amparo de la ley 20.000 y el decreto 867 sobre cultivo de cannabis con fines medicinales". El Consejo acoge parcialmente el amparo, por no haberse acreditado las causales de reserva alegadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/16/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad); Salud  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1702-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG).</p> <p> Requirente: Ricardo Alarc&oacute;n Castillo.</p> <p> Ingreso Consejo: 27-07-2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 659 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1702-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2015, don Ricardo Alarc&oacute;n Castillo, solicit&oacute; al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero -en adelante e indistintamente el Servicio o SAG-, &quot;copia completa de la presentaci&oacute;n realizada el d&iacute;a 23 de junio de 2015 por la Fundaci&oacute;n Daya, al amparo de la ley 20.000 y el decreto 867 sobre cultivo de cannabis con fines medicinales&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de julio de 2015, don Ricardo Alarc&oacute;n Castillo, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la administraci&oacute;n, fundado en que no obtuvo respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, mediante Oficio N&deg; 5806, de 04 de agosto de 2015, quien por medio de Ordinario N&deg; 4164/2015, de fecha 19 de agosto de 2015, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El servicio, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5651 de 27 de julio de 2015, cuya copia se adjunta, dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n en comento, denegando la entrega de lo solicitado en virtud de la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 letra b) de la Ley N&deg; 20.285, que autoriza a denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n requerida, cuando se trate de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados. En efecto, tal como se consigna en el acto administrativo antes citado, la solicitud objeto del requerimiento de informaci&oacute;n se encuentra en actual tramitaci&oacute;n en la Direcci&oacute;n Regional del Maule de este Servicio, y constituye uno de los antecedentes fundamentales que tendr&aacute; en consideraci&oacute;n la autoridad competente al momento de pronunciarse sobre la misma.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, este Servicio mediante Carta N&deg; 4.334/2015, cuya copia se adjunta, notific&oacute; a la Fundaci&oacute;n Daya la solicitud presentada por el Sr. Ricardo Alarc&oacute;n, para efectos de conocer su pronunciamiento sobre el particular. La aludida Fundaci&oacute;n evacu&oacute; su respuesta con fecha 24 de julio de 2015, oponi&eacute;ndose a la entrega de todos aquellos antecedentes que den cuenta de las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas del proyecto y alianzas estrat&eacute;gicas con otras instituciones de car&aacute;cter privado, fundado en las causales de secreto o reserva previstas en el art&iacute;culo 21 numerales 2, 3 y 4 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 5807 de 04 de agosto de 2015, notific&oacute; a la Fundaci&oacute;n Daya, quien en s&iacute;ntesis, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Que sin perjuicio de haber fundamentado legalmente nuestra oposici&oacute;n ante el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, venimos en reiterar que atendido lo dispuesto en los n&uacute;meros 2, 3 y 4 del art. 21 de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda aquella informaci&oacute;n entregada por la Fundaci&oacute;n Daya para la autorizaci&oacute;n para siembra, plantaci&oacute;n, cultivo y cosecha de especies Cannabis Sativa, debe ser considerada como secreta.</p> <p> b) La publicidad, comunicaci&oacute;n y conocimiento de la ubicaci&oacute;n del predio antes referido, afectar&iacute;a la seguridad en la implementaci&oacute;n del proyecto, y con ello el derecho a la salud de las personas, espec&iacute;ficamente de aquellas beneficiarias del proyecto &quot;Uso compasivo del aceite de cannabis como terapia complementaria para el manejo del dolor en pacientes oncol&oacute;gicos&quot;, que son doscientas personas.</p> <p> c) Se afectar&iacute;a el orden y la seguridad p&uacute;blica, pues se trata de un predio destinado al cultivo de una sustancia que puede ser usada con fines distintos a los propuestos por el referido programa, y publicar su ubicaci&oacute;n afecta la seguridad de la plantaci&oacute;n, con ello el orden p&uacute;blico, inclusive el inter&eacute;s nacional en la forma de salud p&uacute;blica, toda vez el normal desarrollo del proyecto, implica la investigaci&oacute;n y promoci&oacute;n de terapias alternativas orientadas a aliviar el sufrimiento humano con plantas medicinales, fitoterapia o herbolaria, como asimismo colaborar y asesorar en el dise&ntilde;o de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas que promuevan el bienestar f&iacute;sico y espiritual de las personas. Por las mismas causales nos oponemos a la publicidad del detalle y de la forma en que ser&aacute; cerrado para su protecci&oacute;n, pues ello afecta la seguridad de la plantaci&oacute;n, y con ello el orden p&uacute;blico, e inclusive la salud p&uacute;blica; y el normal desarrollo del proyecto.</p> <p> d) En cuanto a la revelaci&oacute;n de especificaciones t&eacute;cnicas del proyecto, nos oponemos pues forman parte de la propiedad intelectual de Fundaci&oacute;n Daya, por lo cual es objeto de reserva o secreto en conformidad con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> e) De la misma forma, la publicidad, comunicaci&oacute;n y conocimiento de las alianzas comerciales estrat&eacute;gicas con instituciones de car&aacute;cter privado reveladas en la mentada solicitud, implica una infracci&oacute;n a obligaciones contractuales contra&iacute;das por la Fundaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual importar&iacute;a un perjuicio irreparable en nuestros derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se dedujo, atendido que el reclamante no obtuvo respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo establecido por la Ley de Transparencia. En efecto, el mencionado plazo venc&iacute;a el d&iacute;a 24 de julio de 2015, raz&oacute;n por la cual el afectado acudi&oacute; a este Consejo, el d&iacute;a 27 de julio del mismo a&ntilde;o, fecha en que tambi&eacute;n, y en forma extempor&aacute;nea, el &oacute;rgano dio respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n -seg&uacute;n se lee en los numerales 2&deg; y 3&deg; letra a), de lo expositivo-.</p> <p> 2) Que, en este sentido, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma, y que la solicitud de su pr&oacute;rroga debe realizarse antes del vencimiento del referido plazo. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, habi&eacute;ndose acreditado el incumplimiento del &oacute;rgano, y no entregando &eacute;ste, antecedentes que desvirt&uacute;en lo anterior, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, en cuanto a la falta de respuesta de la solicitud de informaci&oacute;n, dentro del t&eacute;rmino legal. Asimismo, representar&aacute; al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, en otro orden de ideas, la solicitud de informaci&oacute;n de don Ricardo Alarc&oacute;n Castillo, tiene por objeto la entrega de la copia completa de la presentaci&oacute;n que realiz&oacute; la Fundaci&oacute;n Daya ente el SAG, en el contexto de la ley N&deg; 20.000, seg&uacute;n se lee en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Al efecto, tanto el &oacute;rgano como la mencionada Fundaci&oacute;n, se opusieron a la entrega de lo requerido, de acuerdo a los fundamentos que a continuaci&oacute;n se pasan a analizar.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano, neg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, alegando la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, debido a que lo solicitado, forma parte de un procedimiento que se encuentra en actual tramitaci&oacute;n en el SAG, y que constituye uno de los antecedentes fundamentales que tendr&aacute; en consideraci&oacute;n la autoridad competente, al momento de pronunciarse sobre la misma - letra a), del numeral 3&deg;, de la parte expositiva-.</p> <p> 5) Que, este Consejo, ha sostenido en forma reiterada que la causal de reserva alegada, exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 6) Que, de los dichos del &oacute;rgano, si bien se aprecia que existe un proceso pendiente, &eacute;ste no ha demostrado que su publicidad puede afectar el debido funcionamiento del &oacute;rgano -requisito expuesto en la letra b) del considerando anterior-. En raz&oacute;n de aquello, dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada por este Consejo.</p> <p> 7) Que, por su parte, la Fundaci&oacute;n Daya, de conformidad a lo expuesto en la letra d) del numeral 5&deg;, de lo expositivo, aleg&oacute; que la publicidad de su proyecto afectar&iacute;a su derecho de propiedad intelectual. En lo que ata&ntilde;e a este punto, este Consejo ha sostenido en decisiones anteriores, que el criterio aplicable en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n a los derechos de propiedad intelectual, es aqu&eacute;l contenido en el considerando 17&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C694-12, en cuanto a que la divulgaci&oacute;n de material reconocido por el derecho de autor no constituir&iacute;a impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la Ley N&deg; 17.336, sobre Propiedad Intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilizaci&oacute;n de su obra. En dicho razonamiento se precis&oacute; que &quot;conviene se&ntilde;alar que si bien en una decisi&oacute;n anterior, la Rol C339-10, este Consejo entendi&oacute; que Ley de Propiedad Intelectual establec&iacute;a que solamente el autor o la persona que &eacute;ste autorice puede utilizar una obra, como tambi&eacute;n que s&oacute;lo corresponde al titular de &eacute;ste decidir sobre la divulgaci&oacute;n parcial o total de la obra&quot; (considerando 23&deg;), reclamada esta decisi&oacute;n de ilegalidad la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, resolvi&oacute; en su considerando 8&deg; que los prop&oacute;sitos de la Ley sobre propiedad intelectual y los de la Ley de Transparencia: son radicalmente diferentes. La autorizaci&oacute;n prevista en la Ley de Propiedad Intelectual corresponde al permiso que otorga el titular del derecho de autor para que un tercero pueda &quot;utilizar p&uacute;blicamente&quot; una obra de su dominio privado, esto es, para que pueda publicarla por cualquier medio de comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico, reproducirla a trav&eacute;s de cualquier procedimiento, adaptarla o modificarla, ejecutarla p&uacute;blicamente, distribuirla o transferirla, sea en original o en ejemplares de la obra. En cambio, la autorizaci&oacute;n id&oacute;nea para los efectos de la ley N&deg; 20.285 tiene por &uacute;nica finalidad la de posibilitar el mero acceso a la informaci&oacute;n y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposici&oacute;n o de enajenaci&oacute;n de la obra. Tanto es as&iacute; que el legislador, conforme se ha visto, otorga al silencio el valor de una manifestaci&oacute;n de voluntad positiva para hacerse de la informaci&oacute;n. Este Consejo, en lo sucesivo, estima que este &uacute;ltimo criterio es el que debe observarse en esta materia, rechazando en consecuencia la alegaci&oacute;n planteada por el tercero.</p> <p> 8) Que, para efectos de oponerse a la entrega de lo solicitado, se aleg&oacute; asimismo, que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional en la forma de salud p&uacute;blica -letra c), numeral 5&deg;, de lo expositivo-. Al respecto, este Consejo advierte que la salud p&uacute;blica no se ve vulnerado en la especie, en la medida de que aquella exige, que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso. Por el contrario, es la salud p&uacute;blica, como bien jur&iacute;dico protegido por el ordenamiento jur&iacute;dico, la que insta a conocer cu&aacute;les son los antecedentes y fundamentos que tiene a la vista el SAG, para efectos de otorgar las respectivas autorizaciones para la siembra, plantaci&oacute;n, cultivo y cosecha de especies de Cannabis Sativa. En raz&oacute;n de lo anterior, la alegaci&oacute;n en an&aacute;lisis ser&aacute; igualmente desestimada.</p> <p> 9) Que, seg&uacute;n se lee en la letra e), del numeral 5&deg;, de lo expositivo, la Fundaci&oacute;n reclam&oacute; tambi&eacute;n, que la publicidad de lo requerido, afectaba sus derechos comerciales o econ&oacute;micos. Al respecto, este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de determinada informaci&oacute;n supone una afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos, en la medida que no cumpla con alguna de las siguientes condiciones: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 10) Que, como fundamento de la causal invocada, el tercero se&ntilde;al&oacute; que la publicidad de las alianzas comerciales estrat&eacute;gicas con instituciones de car&aacute;cter privado, implica una infracci&oacute;n a obligaciones contractuales contra&iacute;das por la Fundaci&oacute;n. Aquella alegaci&oacute;n, a criterio de este Consejo, s&oacute;lo constituye una situaci&oacute;n gen&eacute;rica, carente de contenido, ya que, entre otras cosas, no identifica los contratos de que se trata, ni las obligaciones a las cuales se refiere, ni menos explica c&oacute;mo el incumplimiento de los deberes contractuales a que hace menci&oacute;n, podr&iacute;an configurar los requisitos que exige la causal de reserva invocada, expuesto en el considerando anterior. Por esta raz&oacute;n, dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada.</p> <p> 11) Que, finalmente, se aleg&oacute; tambi&eacute;n que la publicidad de la ubicaci&oacute;n del proyecto, como de su sistema de protecci&oacute;n, pondr&iacute;a en riesgo el orden y seguridad p&uacute;blica. En este sentido, a criterio de este Consejo, dado que el objeto de los proyectos dicen relaci&oacute;n, como se dijo, con vegetales del g&eacute;nero cannabis, el que por su naturaleza, es de p&uacute;blico conocimiento que puede ser utilizada con fines il&iacute;citos por terceras personas, es que se ordenar&aacute; entregar lo solicitado, tarjando la informaci&oacute;n pertinente respecto a la ubicaci&oacute;n de los proyectos y a sus medidas de protecci&oacute;n, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley ya mencionada.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo razonado, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, tarjando lo referido en el considerando anterior.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ricardo Alarc&oacute;n Castillo, en contra de Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, en raz&oacute;n de no haberse acreditado las causales de reserva alegadas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consistente en la copia completa de la presentaci&oacute;n realizada el d&iacute;a 23 de junio de 2015 para la Fundaci&oacute;n Daya, al amparo de la ley N&deg; 20.000 y el decreto supremo N&deg; 867 sobre cultivo de cannabis con fines medicinales, tarjando la informaci&oacute;n pertinente respecto a la ubicaci&oacute;n de los proyectos y a sus medidas de protecci&oacute;n, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley ya mencionada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento @consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en la disposici&oacute;n legal precitada. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Ricardo Alarc&oacute;n Castillo, como asimismo, al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, y a la Fundaci&oacute;n Daya, en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas</p> <p> &nbsp;</p>