<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1702-15</p>
<p>
Entidad pública: Servicio Agrícola y Ganadero (SAG).</p>
<p>
Requirente: Ricardo Alarcón Castillo.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 27-07-2015.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 659 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1702-15.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2015, don Ricardo Alarcón Castillo, solicitó al Servicio Agrícola y Ganadero -en adelante e indistintamente el Servicio o SAG-, "copia completa de la presentación realizada el día 23 de junio de 2015 por la Fundación Daya, al amparo de la ley 20.000 y el decreto 867 sobre cultivo de cannabis con fines medicinales".</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de julio de 2015, don Ricardo Alarcón Castillo, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la administración, fundado en que no obtuvo respuesta a su solicitud de información.</p>
<p>
3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, mediante Oficio N° 5806, de 04 de agosto de 2015, quien por medio de Ordinario N° 4164/2015, de fecha 19 de agosto de 2015, presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) El servicio, mediante Resolución Exenta N° 5651 de 27 de julio de 2015, cuya copia se adjunta, dio respuesta a la solicitud de información en comento, denegando la entrega de lo solicitado en virtud de la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 letra b) de la Ley N° 20.285, que autoriza a denegar total o parcialmente la información requerida, cuando se trate de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptados. En efecto, tal como se consigna en el acto administrativo antes citado, la solicitud objeto del requerimiento de información se encuentra en actual tramitación en la Dirección Regional del Maule de este Servicio, y constituye uno de los antecedentes fundamentales que tendrá en consideración la autoridad competente al momento de pronunciarse sobre la misma.</p>
<p>
b) Sin perjuicio de lo anterior, este Servicio mediante Carta N° 4.334/2015, cuya copia se adjunta, notificó a la Fundación Daya la solicitud presentada por el Sr. Ricardo Alarcón, para efectos de conocer su pronunciamiento sobre el particular. La aludida Fundación evacuó su respuesta con fecha 24 de julio de 2015, oponiéndose a la entrega de todos aquellos antecedentes que den cuenta de las características técnicas del proyecto y alianzas estratégicas con otras instituciones de carácter privado, fundado en las causales de secreto o reserva previstas en el artículo 21 numerales 2, 3 y 4 de la Ley N° 20.285.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de esta Corporación, mediante Oficio N° 5807 de 04 de agosto de 2015, notificó a la Fundación Daya, quien en síntesis, indicó lo siguiente:</p>
<p>
a) Que sin perjuicio de haber fundamentado legalmente nuestra oposición ante el Servicio Agrícola y Ganadero, venimos en reiterar que atendido lo dispuesto en los números 2, 3 y 4 del art. 21 de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, toda aquella información entregada por la Fundación Daya para la autorización para siembra, plantación, cultivo y cosecha de especies Cannabis Sativa, debe ser considerada como secreta.</p>
<p>
b) La publicidad, comunicación y conocimiento de la ubicación del predio antes referido, afectaría la seguridad en la implementación del proyecto, y con ello el derecho a la salud de las personas, específicamente de aquellas beneficiarias del proyecto "Uso compasivo del aceite de cannabis como terapia complementaria para el manejo del dolor en pacientes oncológicos", que son doscientas personas.</p>
<p>
c) Se afectaría el orden y la seguridad pública, pues se trata de un predio destinado al cultivo de una sustancia que puede ser usada con fines distintos a los propuestos por el referido programa, y publicar su ubicación afecta la seguridad de la plantación, con ello el orden público, inclusive el interés nacional en la forma de salud pública, toda vez el normal desarrollo del proyecto, implica la investigación y promoción de terapias alternativas orientadas a aliviar el sufrimiento humano con plantas medicinales, fitoterapia o herbolaria, como asimismo colaborar y asesorar en el diseño de políticas públicas que promuevan el bienestar físico y espiritual de las personas. Por las mismas causales nos oponemos a la publicidad del detalle y de la forma en que será cerrado para su protección, pues ello afecta la seguridad de la plantación, y con ello el orden público, e inclusive la salud pública; y el normal desarrollo del proyecto.</p>
<p>
d) En cuanto a la revelación de especificaciones técnicas del proyecto, nos oponemos pues forman parte de la propiedad intelectual de Fundación Daya, por lo cual es objeto de reserva o secreto en conformidad con el artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285.</p>
<p>
e) De la misma forma, la publicidad, comunicación y conocimiento de las alianzas comerciales estratégicas con instituciones de carácter privado reveladas en la mentada solicitud, implica una infracción a obligaciones contractuales contraídas por la Fundación, razón por la cual importaría un perjuicio irreparable en nuestros derechos de carácter comercial o económico.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se dedujo, atendido que el reclamante no obtuvo respuesta a su solicitud de información dentro del plazo establecido por la Ley de Transparencia. En efecto, el mencionado plazo vencía el día 24 de julio de 2015, razón por la cual el afectado acudió a este Consejo, el día 27 de julio del mismo año, fecha en que también, y en forma extemporánea, el órgano dio respuesta a su solicitud de información -según se lee en los numerales 2° y 3° letra a), de lo expositivo-.</p>
<p>
2) Que, en este sentido, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma, y que la solicitud de su prórroga debe realizarse antes del vencimiento del referido plazo. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, habiéndose acreditado el incumplimiento del órgano, y no entregando éste, antecedentes que desvirtúen lo anterior, este Consejo acogerá el presente amparo, en cuanto a la falta de respuesta de la solicitud de información, dentro del término legal. Asimismo, representará al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
<p>
3) Que, en otro orden de ideas, la solicitud de información de don Ricardo Alarcón Castillo, tiene por objeto la entrega de la copia completa de la presentación que realizó la Fundación Daya ente el SAG, en el contexto de la ley N° 20.000, según se lee en el numeral 1°, de lo expositivo. Al efecto, tanto el órgano como la mencionada Fundación, se opusieron a la entrega de lo requerido, de acuerdo a los fundamentos que a continuación se pasan a analizar.</p>
<p>
4) Que, el órgano, negó la entrega de la información requerida, alegando la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, debido a que lo solicitado, forma parte de un procedimiento que se encuentra en actual tramitación en el SAG, y que constituye uno de los antecedentes fundamentales que tendrá en consideración la autoridad competente, al momento de pronunciarse sobre la misma - letra a), del numeral 3°, de la parte expositiva-.</p>
<p>
5) Que, este Consejo, ha sostenido en forma reiterada que la causal de reserva alegada, exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p>
<p>
a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito, según ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p>
<p>
i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p>
<p>
ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado.</p>
<p>
b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
<p>
6) Que, de los dichos del órgano, si bien se aprecia que existe un proceso pendiente, éste no ha demostrado que su publicidad puede afectar el debido funcionamiento del órgano -requisito expuesto en la letra b) del considerando anterior-. En razón de aquello, dicha alegación será desestimada por este Consejo.</p>
<p>
7) Que, por su parte, la Fundación Daya, de conformidad a lo expuesto en la letra d) del numeral 5°, de lo expositivo, alegó que la publicidad de su proyecto afectaría su derecho de propiedad intelectual. En lo que atañe a este punto, este Consejo ha sostenido en decisiones anteriores, que el criterio aplicable en relación a la afectación a los derechos de propiedad intelectual, es aquél contenido en el considerando 17° de la decisión recaída en el amparo Rol C694-12, en cuanto a que la divulgación de material reconocido por el derecho de autor no constituiría impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilización de su obra. En dicho razonamiento se precisó que "conviene señalar que si bien en una decisión anterior, la Rol C339-10, este Consejo entendió que Ley de Propiedad Intelectual establecía que solamente el autor o la persona que éste autorice puede utilizar una obra, como también que sólo corresponde al titular de éste decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra" (considerando 23°), reclamada esta decisión de ilegalidad la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, resolvió en su considerando 8° que los propósitos de la Ley sobre propiedad intelectual y los de la Ley de Transparencia: son radicalmente diferentes. La autorización prevista en la Ley de Propiedad Intelectual corresponde al permiso que otorga el titular del derecho de autor para que un tercero pueda "utilizar públicamente" una obra de su dominio privado, esto es, para que pueda publicarla por cualquier medio de comunicación al público, reproducirla a través de cualquier procedimiento, adaptarla o modificarla, ejecutarla públicamente, distribuirla o transferirla, sea en original o en ejemplares de la obra. En cambio, la autorización idónea para los efectos de la ley N° 20.285 tiene por única finalidad la de posibilitar el mero acceso a la información y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposición o de enajenación de la obra. Tanto es así que el legislador, conforme se ha visto, otorga al silencio el valor de una manifestación de voluntad positiva para hacerse de la información. Este Consejo, en lo sucesivo, estima que este último criterio es el que debe observarse en esta materia, rechazando en consecuencia la alegación planteada por el tercero.</p>
<p>
8) Que, para efectos de oponerse a la entrega de lo solicitado, se alegó asimismo, que la entrega de la información afectaría el interés nacional en la forma de salud pública -letra c), numeral 5°, de lo expositivo-. Al respecto, este Consejo advierte que la salud pública no se ve vulnerado en la especie, en la medida de que aquella exige, que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Tal parámetro no se satisface en este caso. Por el contrario, es la salud pública, como bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, la que insta a conocer cuáles son los antecedentes y fundamentos que tiene a la vista el SAG, para efectos de otorgar las respectivas autorizaciones para la siembra, plantación, cultivo y cosecha de especies de Cannabis Sativa. En razón de lo anterior, la alegación en análisis será igualmente desestimada.</p>
<p>
9) Que, según se lee en la letra e), del numeral 5°, de lo expositivo, la Fundación reclamó también, que la publicidad de lo requerido, afectaba sus derechos comerciales o económicos. Al respecto, este Consejo estima que la divulgación de determinada información supone una afectación a los derechos comerciales y económicos, en la medida que no cumpla con alguna de las siguientes condiciones: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
<p>
10) Que, como fundamento de la causal invocada, el tercero señaló que la publicidad de las alianzas comerciales estratégicas con instituciones de carácter privado, implica una infracción a obligaciones contractuales contraídas por la Fundación. Aquella alegación, a criterio de este Consejo, sólo constituye una situación genérica, carente de contenido, ya que, entre otras cosas, no identifica los contratos de que se trata, ni las obligaciones a las cuales se refiere, ni menos explica cómo el incumplimiento de los deberes contractuales a que hace mención, podrían configurar los requisitos que exige la causal de reserva invocada, expuesto en el considerando anterior. Por esta razón, dicha alegación será desestimada.</p>
<p>
11) Que, finalmente, se alegó también que la publicidad de la ubicación del proyecto, como de su sistema de protección, pondría en riesgo el orden y seguridad pública. En este sentido, a criterio de este Consejo, dado que el objeto de los proyectos dicen relación, como se dijo, con vegetales del género cannabis, el que por su naturaleza, es de público conocimiento que puede ser utilizada con fines ilícitos por terceras personas, es que se ordenará entregar lo solicitado, tarjando la información pertinente respecto a la ubicación de los proyectos y a sus medidas de protección, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e), de la Ley ya mencionada.</p>
<p>
12) Que, en mérito de lo razonado, se acogerá parcialmente el presente amparo, a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes, ordenándose la entrega de lo solicitado en el numeral 1°, de lo expositivo, tarjando lo referido en el considerando anterior.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ricardo Alarcón Castillo, en contra de Servicio Agrícola y Ganadero, en razón de no haberse acreditado las causales de reserva alegadas.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero que:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante la información consistente en la copia completa de la presentación realizada el día 23 de junio de 2015 para la Fundación Daya, al amparo de la ley N° 20.000 y el decreto supremo N° 867 sobre cultivo de cannabis con fines medicinales, tarjando la información pertinente respecto a la ubicación de los proyectos y a sus medidas de protección, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e), de la Ley ya mencionada.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento @consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en la disposición legal precitada. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Ricardo Alarcón Castillo, como asimismo, al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, y a la Fundación Daya, en su calidad de tercero interesado.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas</p>
<p>
</p>