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DECISIÓN AMPARO ROL C1704-15</p>
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Entidad pública: Hospital de Linares</p>
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Requirente: Verónica Ortega</p>
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Ingreso Consejo: 24.07.15</p>
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En sesión ordinaria N° 663 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1704-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2015 doña Verónica Ortega, solicitó al Hospital de Linares, copias fidedignas del conjunto de antecedentes reunidos por dicha Dirección y que han servido de fundamento directo para resolver el concurso llamado para proveer al cargo de Subdirector de Gestión del Cuidado del Hospital de Linares.</p>
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Indica que al concurso se presentaron 21 diferentes postulantes, de los cuales fueron seleccionados 4, de conformidad a sus respectivos currículos, entre ellas se encontraba quien suscribe la solicitud. Con posterioridad se estableció una terna, de la cual también formó parte. Finalmente, se le informó que por decisión del Sr. Director no había sido seleccionada para el cargo.</p>
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2) NOTIFICACIÓN A TERCEROS: En virtud de ordinarios N°s 1427 y 1428, ambos de fecha 30 de junio de 2015, se notifica a la Sra. Esmeralda Molina y Soledad Pereira, respectivamente, su derecho a oponerse a la entrega de la información solicitada, en conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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a) Con fecha 2 de julio de 2015 la Sra. Esmeralda Molina Herrera remite correo electrónico al Hospital de Linares indicando que está de acuerdo con el uso de la información para fines de transparencia.</p>
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b) Con fecha 2 de julio de 2015 la Sra. Soledad Pereira se opone a la entrega de su currículum vitae y los resultados de su evaluación psicolaboral ya que son datos de carácter confidencial.</p>
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3) RESPUESTA: El Hospital de Linares, en virtud de carta oficial Int. 137, de 10 de julio de 2015, da respuesta al requerimiento de información indicando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Le informan que durante la tramitación de su solicitud se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628 y el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, solo se remite parte de la información por cuanto una de las postulantes manifestó su oposición a la entrega de la información. Además, se ha dado cumplimiento al artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Señalan que al respecto, el Consejo para la Transparencia ha determinado que las evaluaciones psicolaborales corresponden a un examen en un momento determinado y sobre la base de atributos definidos por un mandante, e indican que aplican el criterio decisión de amparo rol C971-12, por el que se ha resuelto reservar el informe sicológico para el solicitante.</p>
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c) En lo relativo al puntaje asignado como resultado del examen psicolaboral, el requirente tiene derecho de acceder a la información relativa a su ponderación y los puntajes que obtuvo en las distintas evaluaciones por cuanto corresponden a datos personales.</p>
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d) Se acompaña la siguiente información:</p>
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- Resolución exenta N° 938, de 24 de abril de 2015, que aprueba las bases generales del llamado de antecedentes del cargo "Subdirector Gestión de Cuidado del Hospital de Linares";</p>
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- Memo N° 684, de 13 de mayo de 2015, referido a la publicidad del proceso de postulación,</p>
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- Resolución exenta N° 1013, de 13 de mayo de 2015, que modifica la resolución exenta N° 938, antes citada.</p>
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- Resolución exenta N° 1391, de 15 de junio de 2015, que modifica las bases del concurso;</p>
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- El acta de acuerdo de evaluación de antecedentes curriculares, que informa el ranking curricular de los 13 postulantes admisibles, siendo posible observar únicamente la información de las dos personas indicadas anteriormente, lo demás se encuentra tarjado;</p>
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- El acta de selección al cargo Subdirector Gestión del Cuidado Hospital de Linares, información referida a los 4 postulantes seleccionados por antecedentes curriculares, siendo posible observar únicamente los puntajes de la solicitante y la Sra. Molina Herrera, que accedió a la entrega de la información;</p>
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- Comisión de selección para la entrevista personal de 10 de junio de 2015, nombre y firma de sus miembros;</p>
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- Memo N° 819, de fecha 15 de junio de 2015, que informa los resultados de la terna al Director del Hospital a objeto de que este tome la decisión;</p>
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- Correo electrónico a través del cual se comuna a la reclamante que no fue seleccionada en el cargo;</p>
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Con fecha 22 de julio de 2015, el órgano remite nuevos antecedentes a la reclamante:</p>
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- Acta de evaluación de antecedentes curriculares informando, sin tarjar a los 13 postulantes declarados admisibles;</p>
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- El análisis de los 4 postulares seleccionados para la etapa psicolaboral y sus puntajes y ponderaciones, sin tarjar. La tabla de evaluación curricular.</p>
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- Los memos y las actas enviadas inicialmente, pero sin tarjar.</p>
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- Memo N° 829, de 15 de junio de 2015, que informa la postulante que fue seleccionada, su rut, calidad contractual, grado, inicio del contrato y jornada;</p>
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- Las resoluciones que aprueba y modifican las bases del concurso;</p>
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- Copia del correo electrónico de fecha 2 de julio de 2015, en virtud del cual la Sra. Molina autoriza que se utilice la información para fines de transparencia;</p>
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- Copia del currículum vitae de la Sra. Molina, tarjándose sus datos personales;</p>
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- Memo N° 103, de 2 de julio de 2015, en virtud del cual la Sra. Pereira, actual Subdirectora Gestión y Cuidado del Hospital de Linares, se opone a la entrega de su currículum vitae e informe psicolaboral.</p>
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4) AMPARO: El 24 de julio de 2015, a través de la Gobernación Provincial de Linares, doña Verónica Ortega dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital de Linares, fundado en que se le entregó información con datos incompletos, borrados, luego información incompleta de todo el proceso del concurso. Señala, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) El 10 de julio de 2015, el Director Suplente del Hospital le remitió respuesta, acompañando "cierto número limitado e incompleto de antecedentes que, además, exhiben como principal características el aparecer enteramente borrados en ellos (con marcación en negro, como se puede comprobar con los documentos también adjuntos a esta presentación) todos los antecedentes relativos a las personas postulantes o concursantes al mismo llamado". Fundamentando dicha reserva en falsas razones de derecho que no son aplicables al caso.</p>
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b) La forma en que se proporcionó la información hace imposible conocer cuáles fueron los fundamentos reales, objetivos y técnicos, para asignar mediante ese concurso el cargo a determinada persona. Se le remitió en dos oportunidades información, primero el 13 de julio de 2015, y luego el 22 de julio del presente año.</p>
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c) Indica que, a través del amparo requiere que sean entregados los antecedentes completos de todas las personas preseleccionadas concursantes (las tres indicadas) detalladas:</p>
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i. Curriculum vitae;</p>
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ii. Resoluciones que avalen la experiencia en cargos de jefaturas de acuerdo a lo exigido en las bases;</p>
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iii. Resoluciones que avalen experiencia profesional (10 años) de acuerdo exigido en las bases;</p>
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iv. Criterios utilizados para asignar las ponderaciones para evaluación curricular en los 5 ítems evaluados, escala de evaluación para la asignación de puntaje de los 5 ítems;</p>
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v. Puntajes asignados por cada miembro de la comisión en entrevista personal;</p>
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vi. Acta de reunión de la comisión donde deciden y eligen a la candidata especificando la fecha y hora que se realizó la sesión; y,</p>
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vii. Puntajes finales con dos decimales, sin aproximación de las tres candidatas.</p>
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Lo anterior, además de solicitar la completitud de los antecedentes del concurso.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director del Hospital de Linares mediante oficio N° 5851, de 5 de agosto de 2015, solicitándole que evacúe sus descargos.</p>
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Con fecha 27 de agosto de 2015, el Hospital de Linares remite oficio ordinario N° 1807, de 26 de agosto de 2015, indicando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a los causales de secreto o reserva indican que se procedió a dar cumplimiento a lo exigido en los artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y el artículo 20 de la Ley de Transparencia. En virtud de dichas normas, y previa notificación de la solicitud a los terceros involucrados, se procedió a remitir los antecedentes solicitados, por cuanto una de las postulantes manifestó su voluntad en contrario a la entrega de la información.</p>
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b) Igualmente se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Debido a que parte de los antecedentes solicitados se refieren a evaluaciones de competencias, experiencia laboral y aptitudes sicológicas, que con su entrega se vulnera la dignidad personal de los evaluados, pues en estas evaluaciones constan apreciaciones del examinador emitidas dentro de un contexto técnico, experto y específico. Cita la decisión del Consejo para la Transparencia en este sentido, amparo C971-12.</p>
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c) En lo relativo a los puntajes asignados como resultado del examen psicolaboral el requirente tiene derecho a acceder a la información relativa a su ponderación y los puntajes que obtuvo en las distintas evaluaciones que le fueron practicadas, por cuanto corresponden a datos personales de los cuales es titular, de conformidad a lo establecido en el artículo N° 2 letra ñ) de la ley N° 19.628.</p>
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d) Acompaña copia de la información que remitió al reclamante con ocasión de la respuesta, copia de la resolución exenta que aprueba las bases generales del llamado de antecedentes del cargo "Subdirector Gestión del Cuidado" y sus resoluciones modificatorias.</p>
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6) DESCARGOS TERCERO: El Consejo Directivo de esta confirió traslado a la Sra. Soledad Pereira, tercero que se opuso a la entrega de la información mediante oficio N° 5852, de 5 de agosto de 2015, solicitándole que evacúe sus descargos, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieren verse afectados con la publicidad de la información requerida. Con fecha 28 de agosto de 2015, se remite correo electrónico a la Sra. Pereira indicándole que en consideración a que el sobre está disponible para retiro en la oficina de correos desde el 10 de agosto de 2015, a través del presente correo le hace llegar la reclamación para que otorgue respuesta. Otorgándosele un plazo de 5 días hábiles desde el envío del presente correo. A la fecha de la presente decisión, no consta a este Consejo que haya remitido documentación alguna a esta Corporación, en los términos requeridos.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 29 de octubre de 2015 en virtud de llamada telefónica se consulta a la reclamante por las 3 postulantes respecto de las cuáles requiere la información, en atención a que ella formó parte de la terna, e indica que por error señaló 3, pero sólo le interesan las 2 restantes que formaron parte de la terna.</p>
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8) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 3 de noviembre de 2015, se remite correo electrónico al órgano solicitándole que se pronuncie por el detalle de la información solicitada por el reclamante con ocasión de su amparo, conforme se indica en el numeral 5 letra c) de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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Con fecha 9 de noviembre el órgano remite correo electrónico, indicando lo siguiente:</p>
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a) Respecto del currículum vitae si existe y se adjunta cv de Soledad Pereira;</p>
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b) Resoluciones que avalen la experiencia en cargo de jefatura de acuerdo a lo exigido en las bases y que avalen la experiencia profesional de acuerdo a lo exigido en las base. El hospital indica que, algunos postulantes presentaron certificados de experiencia y otras resoluciones (de acuerdo a las bases). Se envía documentación de los 4 seleccionados curricularmente. Se acompañan certificados de título, certificados de inscripción en el registro de prestadores individuales de salud, certificados de diplomas o cursos aprobados, entre otros.</p>
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c) Respecto de los criterios utilizados para asignar las ponderaciones para la evaluación curricular y la escala de evaluación en los 5 ítem evaluados, se acompaña cuadro que indica el factor, subfactor, criterio y puntaje.</p>
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d) Respecto de los puntajes asignados por cada miembro de la comisión en entrevista personal, si existen y se adjuntan las pautas de evaluación de cada miembro de la comisión;</p>
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e) Respecto del acta de reunión de la comisión donde se deciden y elige a la candidata especificando la fecha y hora en que se realizó la sesión. No existe un acta con dichas especificaciones, pero si el acta donde la comisión propone la terna de acuerdo a los puntajes obtenidos en el proceso.</p>
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f) Respecto de los puntajes finales con dos decimales, sin aproximación de las tres candidatas, en el acta que se envió anteriormente, aparecen los puntajes finales, pero no existe un documento donde aparezcan los puntajes finales con dos decimales sin aproximación. Acompaña nuevamente el memo N° 819, de fecha 15 de junio de 2015, que informa los resultados de la terna al Director del Hospital a objeto de que este tome la decisión, y el memo N° 828, de 15 de julio de 2015, de la encargada de reclutamiento y selección al Jefe de Gestión de Personas, en que se informa que la Sra. Soledad Pereira fue elegida en el cargo de Subdirector de Gestión del Cuidado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la reclamante solicitó copias fidedignas del conjunto de antecedentes reunidos por la Dirección del Hospital de Linares y que han servido de fundamento directo para resolver el concurso llamado a proveer el cargo de Subdirector de Gestión del Cuidado. El órgano notifica a las dos personas que formaron parte de la terna, ya que la tercera era la misma reclamante. Como resultado de dicha gestión la Sra. Soledad Pereira, quien se adjudicó el concurso y actualmente es la Subdirectora Gestión de Cuidado, se opone a la entrega de su currículum vitae y los resultados de la evaluación psicolaboral. La Sra. Esmeralda Molina indica que, está de acuerdo con el uso de la información para fines de transparencia. En virtud de dicha respuesta, el órgano accede parcialmente a la entrega de la información, conforme se señala en el numeral 3 de lo expositivo de la presente decisión, efectuando dos entregas, la primera el 10 de julio de 2015, y la segunda el 22 de julio del presente.</p>
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2) Que, la reclamante presenta su amparo indicando que, se le entregó información con datos borrados e incompletos. Indica que requiere que se le proporcione toda la información referida a las personas preseleccionadas en concreto: currículum vitae; resoluciones que avalen la experiencia en cargos de jefaturas de acuerdo a lo exigido en las bases; resoluciones que avalen experiencia profesional (10 años) de acuerdo exigido en las bases; criterios utilizados para asignar las ponderaciones para evaluación curricular en los 5 ítems evaluados, escala de evaluación para la asignación de puntaje de los 5 ítems; puntajes asignados por cada miembro de la comisión en entrevista personal; acta de reunión de la comisión donde deciden y eligen a la candidata especificando la fecha y hora que se realizó la sesión; y, puntajes finales con dos decimales, sin aproximación de las candidatas.</p>
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3) Que, en virtud de la especificación que efectúa la reclamante con ocasión de su amparo es necesario pronunciarse respecto de cada uno de los antecedentes requeridos. Respecto del currículum vitae, el órgano remite la información respecto de la Sra. Esmeralda Molina y deniega la entrega de los antecedentes de la Sra. Soledad Pereira, por oposición de la misma, quien alega que son datos de carácter confidencial. En este sentido, y conforme ya se pronunció este Consejo en amparo C1637-14, no se comparte que dichos datos puedan entenderse privados, ni su revelación implique un riesgo para la intimidad, toda vez que se trata de los antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. El carácter público del currículum vitae de un funcionario público ha sido ratificado invariablemente por este Consejo en diversas resoluciones, a saber, C95-10, C1543-11 y C799-14, entre otras.</p>
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4) Que, en este sentido, cabe tener presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisión del amparo Rol A47-09, en orden a que "la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa es más reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen". Por tales motivos, se acogerá el amparo sobre este punto, debiendo el organismo reclamado hacer entrega del currículum vitae requerido.</p>
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5) Que, respecto de las resoluciones que avalen la experiencia en cargos de jefaturas y experiencia profesional de acuerdo a lo exigido en las bases, el órgano indicó que algunos postulantes presentaron certificados de experiencia, remitiéndose a este Consejo la documentación de los 4 postulantes seleccionados curricularmente, que incluye los certificados de título, de estudios, de inscripción en el registro de prestadores individuales de salud, entre otros. En este sentido, y conforme se indicó en los considerandos anteriores, dicha información es pública en atención a que son los antecedentes que se tuvieron a la vista para la toma de decisión respecto de la ganadora. Respecto de la Sra. Molina, ésta accedió a la entrega de la misma. Por lo que, se acogerá el amparo ordenándose la entrega de lo solicitado en lo resolutivo de la presente decisión respecto de las dos personas indicadas.</p>
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6) Que, respecto de los informes psicolaborales, el órgano no proporcionó los dos informes solicitados, en este sentido corresponde distinguir: respecto de la Sra. Molina, que accede a la entrega de la información, y la Sra. Pereira que se opuso a la misma. Este Consejo considera que, las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, resulta incontrovertible aseverar que los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, surgiendo consecuentemente la titularidad sobre dichos datos en conformidad a lo consagrado en el artículo 12 del cuerpo normativo citado, el cual dispone que «toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona....». En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo letra g) del citado cuerpo legal, la información contenida en el informe psicológico queda comprendida dentro de la expresión "datos sensibles" toda vez que se refiere «características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud físicos o psíquicos...» según dispone el precepto aludido.</p>
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7) Que, en razón de lo anterior, este Consejo acogerá el amparo sólo respecto de la Sra. Molina Herrera quien expresamente indicó que, está de acuerdo con el uso de la información referida a los antecedentes reunidos para resolver el concurso, para fines de transparencia. Respecto de la Sra. Pereira Mena, quien expresamente se opuso a la entrega de dichos informes, se rechazará el amparo, en consideración a que la información contenida en ellos, es considerada como "datos sensibles" de la propia titular cuya publicidad en este caso requiere de un consentimiento expreso.</p>
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8) Que, respecto de los criterios utilizados para asignar las ponderaciones para evaluación curricular en los 5 ítems evaluados y escala de evaluación, dicha información obra en poder del órgano y consiste en el detalle del factor que se considerará para la evaluación, el subfactor, criterio y puntaje máximo. Dicha información es pública, en virtud de lo establecido en la Ley de Transparencia, en atención a que constituyen antecedentes que sirvieron de fundamento para la toma de una decisión. Por lo que, se acogerá el amparo, ordenando la entrega en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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9) Que, respecto de los puntajes asignados por cada miembro de la comisión en entrevista personal, el órgano, con ocasión de la gestión oficiosa, remitió dicha documentación a este Consejo, la que establece la pauta de evaluación de la entrevista personal, las preguntas realizadas y el puntaje asignado por cada evaluador a las postulantes que formaron parte de la terna. Como ya se ha indicado anteriormente dicha información es pública, y el órgano no aplicó ninguna causal de secreto o reserva. Por lo que, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la información.</p>
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10) Que, respecto del acta de reunión de la comisión donde deciden y eligen a la candidata especificando la fecha y hora que se realizó la sesión, el órgano indicó con ocasión de la gestión oficiosa que, no existe un acta con dichas especificaciones, sino que existe aquella donde la comisión propone la terna de acuerdo a los puntajes obtenidos, conforme se indica en el numeral 9 letra e) de lo expositivo de la presente decisión. El órgano remitió en su respuesta: el acta a la que hace referencia indica el resumen de los puntajes obtenidos por los postulantes seleccionados curricularmente (4) y la indicación que, una vez analizados los resultados de las tres etapas del proceso, se obtuvieron los siguientes resultados, ranking y nota final de las profesionales de la terna; el Memo N° 819, de 15 de junio de 2015, de la encargada de reclutamiento y selección al Director del Hospital, donde le informa la terna según los puntajes obtenidos a objeto de que tome una decisión; y el Memo N° 828, de 15 de junio de 2015, de la encargada de reclutamiento y selección al Jefe de Gestión de Personas, que indica que el Directo determinó que la postulante seleccionada es la Sr. Soledad Pereira. Dicha información fue remitida con ocasión de la respuesta. En ese mismo sentido y respecto de los puntajes finales con dos decimales, sin aproximación de las candidatas, el órgano indicó que dicha información es inexistente, solo existiendo los puntajes que ya fueron remitidos, es decir con un decimal.</p>
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11) Que, apreciando el tenor de lo explicado por la reclamada en sus descargos para justificar la inexistencia de la información solicitada, a juicio de este Consejo resulta plausible lo alegado por ésta en cuanto a que no cuenta con la información pedida. Teniendo especial consideración, que se remitieron las actas, memos y los puntajes finales con ocasión de la respuesta a la solicitud de información, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el organismo reclamado, este Consejo se halla impedido de requerir la entrega de información que no existe, por lo que se procederá a rechazar el presente amparo en estos dos puntos.</p>
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12) Que, se efectúa la prevención que la entrega de la información solicitada, conforme se señala en los considerandos 4, 5 y 7, deberá realizarse tarjando los datos de contexto de los mismos, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia. Lo anterior en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Asimismo se representará al órgano haber incumplido dicha normativa en la información que proporcionó al reclamante al dar respuesta a la solicitud de información, respecto de los demás concursantes.</p>
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13) Que, se representará al órgano haber remitido la información de los otros postulantes del concurso, primeramente debido a que no formaron parte de la solicitud de información y segundo porque estos no fueron debidamente notificados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Verónica Ortega en contra de la Hospital de Linares.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital de Linares, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante la siguiente información:</p>
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- Currículum vitae de la Sra. Soledad Pereira, con la prevención establecida en el considerando 12;</p>
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- Antecedentes que avalen sus cargos en jefaturas y experiencia profesional de la Sra. Soledad Pereira y Molina Herrera, con la prevención establecida en el considerando 12;</p>
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- El informe psicolaboral de la Sra. Molina Herrera, con la prevención establecida en el considerando 12;</p>
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- Criterios utilizados para asignar las ponderaciones para evaluación curricular en los 5 ítems evaluados y escala de evaluación;</p>
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- Puntajes asignados por cada miembro de la comisión en entrevista personal.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al órgano haber remitido la información de los demás postulantes al concurso, información que no formó parte del requerimiento de información, y teniendo especial consideración que dichos terceros no fueron debidamente notificados a objeto de autorizar dicha entrega. Infringiéndose así la ley 19.628 sobre protección de la vida privada.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Verónica Ortega, al Sr. Director del Hospital de Linares y a doña Soledad Pereira y Esmeralda Molina, estas últimas en calidad de terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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