Decisión ROL C579-10
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Reclamante: CAROLINA ANDREA GUZMAN BUSTOS  
Reclamado: CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se deduce reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, señalando que dicha corporación publica en su sitio electrónico el contrato suscrito por dicha entidad con sala cuna a la que asiste su hija, indicando nombre completo y RUT de ésta última; domicilio, nombre y ubicación del establecimiento, horario de asistencia y fecha desde la que asiste a dicho lugar; lo que afectaría su derecho a la vida privada. El Consejo rechaza reclamación interpuesta, declarando que se ha dado adecuado cumplimiento a lo dispuesto por Ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/31/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C579-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Carolina Guzm&aacute;n Bustos</p> <p> Ingreso Consejo: 25.08.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 199 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo Rol C579-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 20.405; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) RECLAMO DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 25 de agosto de 2010, mediante un formulario de reclamaci&oacute;n de transparencia activa, do&ntilde;a Carolina Guzm&aacute;n Bustos reclam&oacute; ante este Consejo que la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de Valpara&iacute;so publica en su sitio electr&oacute;nico el contrato suscrito por dicha entidad con la sala cuna a la que asiste su hija, en el que se se&ntilde;ala el nombre completo y RUT de &eacute;sta &uacute;ltima; domicilio, nombre y ubicaci&oacute;n del establecimiento, horario de asistencia y fecha desde la que asiste a dicho lugar; lo que afectar&iacute;a su derecho a la vida privada, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N&deg; 1638, de 3 de septiembre de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia confiri&oacute; traslado del presente reclamo a la Presidenta del Consejo Directivo de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de Valpara&iacute;so, quien contest&oacute; el mismo mediante Ordinario N&deg; 1316, de 23 de septiembre de 2010, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de Valpara&iacute;so publica en la secci&oacute;n de su sitio electr&oacute;nico denominada &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo;, bajo el t&iacute;tulo &ldquo;Otras Compras y Adquisiciones&rdquo;, los convenios de servicios con salas cunas suscritos por la instituci&oacute;n en cumplimiento de lo dispuesto por el art&iacute;culo 203 del C&oacute;digo del Trabajo y, en particular, aquel del que es beneficiaria la reclamante.</p> <p> b) Argumenta que no resulta aplicable al presente caso lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues &eacute;ste se refiere a las causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, raz&oacute;n por la cual no ha sido posible al &oacute;rgano infringir dicha disposici&oacute;n.</p> <p> c) Informa que el 23 de agosto de 2010 la reclamante solicit&oacute; que se eliminara del sitio electr&oacute;nico la informaci&oacute;n personal contenida en el convenio de sala cuna, lo que se efectu&oacute;, tachando los datos personales relativos al nombre y RUT de su hija, informando de ello a la reclamante el 25 de agosto del mismo a&ntilde;o (adjunta el correo electr&oacute;nico informativo).</p> <p> d) Hace presente que el 31 de agosto de 2010 se solicit&oacute; a la compa&ntilde;&iacute;a Google eliminar el enlace a la informaci&oacute;n que aparec&iacute;a como resultado de la b&uacute;squeda efectuada en dicho sitio web. Conforme a ello, sostiene que actualmente ninguna b&uacute;squeda arroja como resultado el enlace que se solicit&oacute; eliminar.</p> <p> e) Adjunta certificaci&oacute;n notarial, de 8 de septiembre de 2010, conforme a la cual se constata que el sitio electr&oacute;nico de la Instituci&oacute;n no publica datos personales de la hija de la reclamante.</p> <p> 3) T&Eacute;NGASE PRESENTE DE LA RECLAMANTE: El 30 de agosto de 2010 la reclamante hizo presente a este Consejo que la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial habr&iacute;a tachado la cl&aacute;usula s&eacute;ptima de los contratos de sala cuna celebrados por la Instituci&oacute;n, lo que no habr&iacute;a hecho respecto de su contrato.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en el presente caso se solicita al Consejo para la Transparencia resolver si resulta l&iacute;cita la publicidad en el sitio electr&oacute;nico de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de Valpara&iacute;so de un conjunto de datos personales relativos, en este caso, a la hija de la reclamante.</p> <p> 2) Que, conforme a ello, para abordar la resoluci&oacute;n del presente caso es menester determinar las competencias del Consejo para la Transparencia en materia de protecci&oacute;n de datos personales al conocer de un reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia establece entre las funciones y atribuciones del Consejo para la Transparencia &ldquo;[v]elar por el adecuado cumplimiento de la ley N&ordm; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;, y se refiri&oacute; directamente a &eacute;ste r&eacute;gimen en la letra i) de su art&iacute;culo 7&deg;, al reglar la divulgaci&oacute;n de la n&oacute;mina de beneficiarios de los programas sociales en ejecuci&oacute;n, indicando que &ldquo;[n]o se incluir&aacute;n en estos antecedentes los datos sensibles&hellip;&rdquo;, los que defini&oacute; reproduciendo lo dispuesto por el art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 4) Que la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, no contempl&oacute; una autoridad de control (&oacute;rgano administrativo o aut&oacute;nomo) encargada de la fiscalizaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de las disposiciones de dicho cuerpo legal, sino que s&oacute;lo estatuy&oacute; un procedimiento para solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado &ndash;y a los particulares- el amparo a los derechos consagrados en su art&iacute;culo 15, entre los que se encuentra el derecho a la eliminaci&oacute;n de aquellos datos personales cuyo &ldquo;almacenamiento carezca de fundamento legal&rdquo; (art&iacute;culo 15, inciso 3&deg;) y al bloqueo de aquellos datos que han sido &ldquo;proporcionados voluntariamente&rdquo; por su titular (art&iacute;culo 15, inciso 4&deg;) &ndash;hip&oacute;tesis respecto de la que tambi&eacute;n resulta plausible el ejercicio del derecho de eliminaci&oacute;n&ndash;, pudiendo recurrir al juez de letras competente para asegurar su cumplimiento en caso de que el responsable del registro o banco de datos no se pronunciare sobre la solicitud del requirente dentro de dos d&iacute;as h&aacute;biles, o la denegare por una causa distinta de la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional (art&iacute;culo 16).</p> <p> 5) Que, en cuanto a las competencias del Consejo para la Transparencia para conocer de la presentaci&oacute;n en estudio como reclamo de transparencia activa, el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley de Transparencia precept&uacute;a que &ldquo;[c]ualquier persona podr&aacute; presentar un reclamo ante el Consejo si alguno de los organismos de la Administraci&oacute;n no informa lo prescrito en el art&iacute;culo anterior&rdquo; y agrega que &ldquo;[e]sta acci&oacute;n estar&aacute; sometida al mismo procedimiento que la acci&oacute;n regulada en los art&iacute;culos 24 y siguientes&rdquo;, denominada amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, la cual exige que el reclamante se&ntilde;ale claramente &ldquo;la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&rdquo; (art&iacute;culo 24, inciso 2&deg;).</p> <p> 6) Que el inciso primero del art&iacute;culo 7&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica dispone: &ldquo;Los &oacute;rganos del Estado act&uacute;an v&aacute;lidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley&rdquo;.</p> <p> 7) Que una primera aproximaci&oacute;n al art&iacute;culo 8&deg; de la Ley de Transparencia parece indicar que el incumplimiento de la obligaci&oacute;n de informar del &oacute;rgano administrativo se reducir&iacute;a a verificar la concurrencia de la acci&oacute;n positiva de publicar informaci&oacute;n en el sitio electr&oacute;nico del Servicio. Sin embargo, una interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica de las disposiciones de la Ley de Transparencia y de la Ley N&deg; 19.628 exige ampliar aquel &aacute;mbito competencial en los t&eacute;rminos que en adelante se exponen.</p> <p> 8) Que, conforme a lo dispuesto por la letra b) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, entre las atribuciones del Consejo para la Transparencia se encuentra &ldquo;resolver, fundadamente, los reclamos&rdquo; formulados de conformidad con esta ley &ndash;tanto amparos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n (art&iacute;culo 24) como reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa (art&iacute;culo 8&deg; y 24)-, siendo su funci&oacute;n garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n (art&iacute;culo 32) y &ldquo;velar&rdquo; por la debida reserva de la informaci&oacute;n secreta o reservada conforme a la ley (art&iacute;culo 33, letra j) y el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de los datos personales (art. 33, letra m).</p> <p> 9) Que, en atenci&oacute;n a estas funciones, para resolver &ldquo;fundadamente&rdquo; las reclamaciones de transparencia activa de su conocimiento, el Consejo para la Transparencia se encuentra obligado, seg&uacute;n ordena el texto expreso de la letra j) y m) del art&iacute;culo 33, a observar atentamente que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que efect&uacute;a el &oacute;rgano en cumplimiento del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia se encuentre en armon&iacute;a con lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 10) Que, desde la perspectiva de la protecci&oacute;n de datos, la exigencia de que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n descrita en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia se realice en armon&iacute;a con lo prescrito por la Ley N&deg; 19.628 responde a que, conforme mandata el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley N&deg; 19.628, el tratamiento de datos personales &ndash;como lo ser&iacute;a su comunicaci&oacute;n mediante un sitio electr&oacute;nico&ndash; &ldquo;s&oacute;lo podr&aacute; efectuarse respecto de las materias de su competencia (tales como aquellas encomendadas por la Ley de Transparencia) y con sujeci&oacute;n a las reglas precedentes&rdquo;; seg&uacute;n dispone el inciso 2&deg; de su art&iacute;culo 1&deg;, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n podr&aacute;n efectuar tratamiento de datos personales, &ldquo;siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jur&iacute;dico&rdquo;; y su art&iacute;culo 9&ordm; precept&uacute;a que &ldquo;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 11) Que, en ese contexto, no obstante en materia de transparencia activa el legislador ha autorizado la divulgaci&oacute;n de ciertos datos personales, excluyendo expresamente otros -el art&iacute;culo 7&deg;, letra i), excluye los datos sensibles-, dicha autorizaci&oacute;n no permitir&iacute;a a los &oacute;rganos de Administraci&oacute;n para que, con ocasi&oacute;n del cumplimiento de sus deberes de transparencia activa, traten &ndash;con miras a su divulgaci&oacute;n en sus sitios electr&oacute;nicos&ndash; datos personales distintos de aquellos autorizados por el mandato legal del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, pues supondr&iacute;a un tratamiento de datos personales fuera del &aacute;mbito de sus competencias para una finalidad distinta de la autorizada por el ordenamiento jur&iacute;dica, infringiendo as&iacute; lo dispuesto por los art&iacute;culos 1&deg; y 20 de la Ley N&deg; 19.628. Lo anterior ocurrir&iacute;a, por ejemplo, cuando el organismo trata datos personales que han sido incorporados a un documento cuya publicidad ha sido ordenada por el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley de Transparencia, pero que se encuentran incorporados s&oacute;lo como &ldquo;antecedentes de contexto&rdquo; de los mismos y han sido prove&iacute;dos por los particulares con una finalidad espec&iacute;fica que har&iacute;a necesario su consentimiento.</p> <p> 12) Que, a su turno, en clave de acceso a la informaci&oacute;n, la exigencia de que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n descrita en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia se realice en armon&iacute;a con lo prescrito por la Ley N&deg; 19.628 responde a que la divulgaci&oacute;n de determinados datos personales afectar&iacute;a el ejercicio del derecho a la protecci&oacute;n de datos personales &ndash;cuya manifestaci&oacute;n es la prohibici&oacute;n del tratamiento de datos personales sin consentimiento de su titular o autorizaci&oacute;n legal, contenida en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628&ndash;, as&iacute; como de otros derechos personales (v.gr., vida privada, intimidad, honra), dando lugar a la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, en ese contexto, para resolver la concurrencia del tipo infraccional del art&iacute;culo 8&deg; de la Ley de Transparencia (&ldquo;no informa lo prescrito&rdquo;) el legislador ha encomendado al Consejo para la Transparencia la realizaci&oacute;n de un juicio normativo que permita determinar, atendidas las circunstancias del caso concreto:</p> <p> a) Qu&eacute; informaci&oacute;n ha ordenado divulgar el art&iacute;culo 7&deg; al &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n en estudio, verificando si &eacute;ste ha cumplido con la divulgaci&oacute;n de ello; y,</p> <p> b) A contrario sensu, qu&eacute; informaci&oacute;n no ha autorizado a divulgar este precepto legal como deber de transparencia activa, identificando si el organismo ha infringido el mismo, para lo cual deber&aacute; recurrir a lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 14) Un ejemplo de esta interpretaci&oacute;n puede verificarse en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4, conforme a la cual, no obstante el legislador s&oacute;lo prohibi&oacute; la publicidad de datos sensibles al divulgar las n&oacute;minas de beneficiarios de los programas sociales, dicha Instrucci&oacute;n igualmente dictamin&oacute;: (a) que en dicha n&oacute;mina &ldquo;se excluir&aacute; datos como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico del beneficiario, por no ser estrictamente necesarios para individualizarlo&rdquo;, y (b) que respecto de la publicaci&oacute;n de los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n &ldquo;deber&aacute;n abstenerse de publicar datos personales que tengan car&aacute;cter reservado conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 7&deg;, 10, 20 y siguientes de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal&rdquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> 15) Que, en suma, siendo el Consejo para la Transparencia competente para pronunciarse sobre el cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, al establecer el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley de Transparencia que la acci&oacute;n de reclamaci&oacute;n resulta procedente cuando el &oacute;rgano administrativo &ldquo;no informa lo prescrito&rdquo; en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley, debe entenderse que el incumplimiento de la obligaci&oacute;n de informar del organismo no se reduce a verificar la concurrencia de la acci&oacute;n positiva de publicar informaci&oacute;n en el sitio electr&oacute;nico del Servicio, sino el incumplimiento de la obligaci&oacute;n de divulgar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos y dentro de los l&iacute;mites previstos por el ordenamiento jur&iacute;dico, lo que supone respetar las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 19.628. Lo que no obsta a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n publiquen m&aacute;s informaci&oacute;n de la ordenada por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, siempre que lo realicen en concordancia con estas exigencias.</p> <p> 16) Que, conforme a lo anterior, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 47 de la Ley de Transparencia el Consejo para la Transparencia podr&aacute; sancionar a la autoridad que &ldquo;injustificadamente&rdquo;: (i) no divulgue la informaci&oacute;n requerida por el art&iacute;culo 7&deg;; (ii) lo haga comunicando datos personales cuya comunicaci&oacute;n no responde a la finalidad autorizada por el legislador; o (iii) divulgue informaci&oacute;n secreta o reservada.</p> <p> 17) Que, en cuanto a la presente reclamaci&oacute;n, es menester hacer presente que en este caso la informaci&oacute;n relativa al menor de edad ha sido provista al &oacute;rgano administrativo con la exclusiva finalidad de identificar a los asistentes de las salas cunas contratadas por &eacute;ste, para dar cumplimiento a las obligaciones impuesta por el C&oacute;digo del Trabajo, raz&oacute;n por la cual, conforme a lo prescrito por el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628, en principio, el &oacute;rgano administrativo s&oacute;lo se encuentra autorizado para utilizar dichos datos personales para los fines para los cuales han sido recolectados. Sin embargo, el art&iacute;culo 7&deg;, letra e), de la Ley de Transparencia ordena a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n divulgar en sus sitios electr&oacute;nicos los contratos de prestaci&oacute;n de servicios celebrados por &eacute;stos, entre los que se encuentran los citados contratos de prestaci&oacute;n de servicios de sala cuna.</p> <p> 18) Que, aun cuando la precitada disposici&oacute;n no manifiesta excepciones a la publicidad del contenido de los contratos cuya divulgaci&oacute;n ordena, en el presente caso la divulgaci&oacute;n de la identidad del menor no tiene por objeto satisfacer el objetivo perseguido por el legislador al ordenar &eacute;sta, toda vez que &eacute;stos han sido incorporados al contrato como antecedentes de contexto del mismo y han sido prove&iacute;dos por el reclamante con la exclusiva finalidad de que se le asigne determinado beneficio laboral. Por lo tanto, dichos antecedentes deben ser tachados por el organismo, por suponer un tratamiento de datos personales no autorizado por el art&iacute;culo 7&ordm;, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 19) Que, atendido que el organismo ha tachado en los contratos de prestaci&oacute;n de servicios de sala cuna que publica en su sitio electr&oacute;nico (http://www.cajval.cl/transparencia/otras_compras.html) los datos personales de los menores beneficiados con dicho servicio y, asimismo, ha impedido que a trav&eacute;s de los servicios de b&uacute;squeda electr&oacute;nica de informaci&oacute;n se acceda a &eacute;stos (www.google.cl), es dable concluir que la tacha de dichos antecedentes por parte de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de Valpara&iacute;so no vulnerar&iacute;a lo dispuesto por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, sino que supone adecuar su comportamiento a lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B) Y M), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el presente reclamo fundado en que la informaci&oacute;n divulgada por el organismo en su sitio electr&oacute;nico se ajusta a lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, y en su proceder ha dado adecuado cumplimiento al procedimiento dispuesto por la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Carolina Guzm&aacute;n Bustos y a la Presidenta del Consejo Directivo de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de Valpara&iacute;so.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>