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<strong>DECISIÓN RECLAMO ROL C579-10</strong></p>
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Entidad pública: Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso</p>
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Requirente: Carolina Guzmán Bustos</p>
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Ingreso Consejo: 25.08.2010.</p>
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En sesión ordinaria N° 199 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo Rol C579-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, N° 19.880 y N° 20.405; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) RECLAMO DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 25 de agosto de 2010, mediante un formulario de reclamación de transparencia activa, doña Carolina Guzmán Bustos reclamó ante este Consejo que la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso publica en su sitio electrónico el contrato suscrito por dicha entidad con la sala cuna a la que asiste su hija, en el que se señala el nombre completo y RUT de ésta última; domicilio, nombre y ubicación del establecimiento, horario de asistencia y fecha desde la que asiste a dicho lugar; lo que afectaría su derecho a la vida privada, en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N° 1638, de 3 de septiembre de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia confirió traslado del presente reclamo a la Presidenta del Consejo Directivo de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, quien contestó el mismo mediante Ordinario N° 1316, de 23 de septiembre de 2010, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p>
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a) Señala que la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso publica en la sección de su sitio electrónico denominada “Gobierno Transparente”, bajo el título “Otras Compras y Adquisiciones”, los convenios de servicios con salas cunas suscritos por la institución en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 203 del Código del Trabajo y, en particular, aquel del que es beneficiaria la reclamante.</p>
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b) Argumenta que no resulta aplicable al presente caso lo dispuesto por el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues éste se refiere a las causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar el acceso a la información en poder de los órganos de la Administración del Estado, razón por la cual no ha sido posible al órgano infringir dicha disposición.</p>
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c) Informa que el 23 de agosto de 2010 la reclamante solicitó que se eliminara del sitio electrónico la información personal contenida en el convenio de sala cuna, lo que se efectuó, tachando los datos personales relativos al nombre y RUT de su hija, informando de ello a la reclamante el 25 de agosto del mismo año (adjunta el correo electrónico informativo).</p>
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d) Hace presente que el 31 de agosto de 2010 se solicitó a la compañía Google eliminar el enlace a la información que aparecía como resultado de la búsqueda efectuada en dicho sitio web. Conforme a ello, sostiene que actualmente ninguna búsqueda arroja como resultado el enlace que se solicitó eliminar.</p>
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e) Adjunta certificación notarial, de 8 de septiembre de 2010, conforme a la cual se constata que el sitio electrónico de la Institución no publica datos personales de la hija de la reclamante.</p>
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3) TÉNGASE PRESENTE DE LA RECLAMANTE: El 30 de agosto de 2010 la reclamante hizo presente a este Consejo que la Corporación de Asistencia Judicial habría tachado la cláusula séptima de los contratos de sala cuna celebrados por la Institución, lo que no habría hecho respecto de su contrato.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en el presente caso se solicita al Consejo para la Transparencia resolver si resulta lícita la publicidad en el sitio electrónico de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso de un conjunto de datos personales relativos, en este caso, a la hija de la reclamante.</p>
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2) Que, conforme a ello, para abordar la resolución del presente caso es menester determinar las competencias del Consejo para la Transparencia en materia de protección de datos personales al conocer de un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa.</p>
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3) Que el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia establece entre las funciones y atribuciones del Consejo para la Transparencia “[v]elar por el adecuado cumplimiento de la ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado”, y se refirió directamente a éste régimen en la letra i) de su artículo 7°, al reglar la divulgación de la nómina de beneficiarios de los programas sociales en ejecución, indicando que “[n]o se incluirán en estos antecedentes los datos sensibles…”, los que definió reproduciendo lo dispuesto por el artículo 2, letra g), de la Ley N° 19.628.</p>
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4) Que la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, no contempló una autoridad de control (órgano administrativo o autónomo) encargada de la fiscalización y aplicación de las disposiciones de dicho cuerpo legal, sino que sólo estatuyó un procedimiento para solicitar a los órganos de la Administración del Estado –y a los particulares- el amparo a los derechos consagrados en su artículo 15, entre los que se encuentra el derecho a la eliminación de aquellos datos personales cuyo “almacenamiento carezca de fundamento legal” (artículo 15, inciso 3°) y al bloqueo de aquellos datos que han sido “proporcionados voluntariamente” por su titular (artículo 15, inciso 4°) –hipótesis respecto de la que también resulta plausible el ejercicio del derecho de eliminación–, pudiendo recurrir al juez de letras competente para asegurar su cumplimiento en caso de que el responsable del registro o banco de datos no se pronunciare sobre la solicitud del requirente dentro de dos días hábiles, o la denegare por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional (artículo 16).</p>
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5) Que, en cuanto a las competencias del Consejo para la Transparencia para conocer de la presentación en estudio como reclamo de transparencia activa, el artículo 8° de la Ley de Transparencia preceptúa que “[c]ualquier persona podrá presentar un reclamo ante el Consejo si alguno de los organismos de la Administración no informa lo prescrito en el artículo anterior” y agrega que “[e]sta acción estará sometida al mismo procedimiento que la acción regulada en los artículos 24 y siguientes”, denominada amparo al derecho de acceso a la información, la cual exige que el reclamante señale claramente “la infracción cometida y los hechos que la configuran” (artículo 24, inciso 2°).</p>
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6) Que el inciso primero del artículo 7º de la Constitución Política de la República dispone: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”.</p>
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7) Que una primera aproximación al artículo 8° de la Ley de Transparencia parece indicar que el incumplimiento de la obligación de informar del órgano administrativo se reduciría a verificar la concurrencia de la acción positiva de publicar información en el sitio electrónico del Servicio. Sin embargo, una interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley de Transparencia y de la Ley N° 19.628 exige ampliar aquel ámbito competencial en los términos que en adelante se exponen.</p>
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8) Que, conforme a lo dispuesto por la letra b) del artículo 33 de la Ley de Transparencia, entre las atribuciones del Consejo para la Transparencia se encuentra “resolver, fundadamente, los reclamos” formulados de conformidad con esta ley –tanto amparos por denegación de acceso a la información (artículo 24) como reclamos por infracción a las normas de transparencia activa (artículo 8° y 24)-, siendo su función garantizar el derecho de acceso a la información (artículo 32) y “velar” por la debida reserva de la información secreta o reservada conforme a la ley (artículo 33, letra j) y el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, sobre protección de los datos personales (art. 33, letra m).</p>
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9) Que, en atención a estas funciones, para resolver “fundadamente” las reclamaciones de transparencia activa de su conocimiento, el Consejo para la Transparencia se encuentra obligado, según ordena el texto expreso de la letra j) y m) del artículo 33, a observar atentamente que la divulgación de información que efectúa el órgano en cumplimiento del artículo 7° de la Ley de Transparencia se encuentre en armonía con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N° 19.628.</p>
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10) Que, desde la perspectiva de la protección de datos, la exigencia de que la divulgación de la información descrita en el artículo 7° de la Ley de Transparencia se realice en armonía con lo prescrito por la Ley N° 19.628 responde a que, conforme mandata el artículo 20° de la Ley N° 19.628, el tratamiento de datos personales –como lo sería su comunicación mediante un sitio electrónico– “sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia (tales como aquellas encomendadas por la Ley de Transparencia) y con sujeción a las reglas precedentes”; según dispone el inciso 2° de su artículo 1°, los órganos de la Administración podrán efectuar tratamiento de datos personales, “siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico”; y su artículo 9º preceptúa que “los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público”.</p>
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11) Que, en ese contexto, no obstante en materia de transparencia activa el legislador ha autorizado la divulgación de ciertos datos personales, excluyendo expresamente otros -el artículo 7°, letra i), excluye los datos sensibles-, dicha autorización no permitiría a los órganos de Administración para que, con ocasión del cumplimiento de sus deberes de transparencia activa, traten –con miras a su divulgación en sus sitios electrónicos– datos personales distintos de aquellos autorizados por el mandato legal del artículo 7° de la Ley de Transparencia, pues supondría un tratamiento de datos personales fuera del ámbito de sus competencias para una finalidad distinta de la autorizada por el ordenamiento jurídica, infringiendo así lo dispuesto por los artículos 1° y 20 de la Ley N° 19.628. Lo anterior ocurriría, por ejemplo, cuando el organismo trata datos personales que han sido incorporados a un documento cuya publicidad ha sido ordenada por el artículo 7º de la Ley de Transparencia, pero que se encuentran incorporados sólo como “antecedentes de contexto” de los mismos y han sido proveídos por los particulares con una finalidad específica que haría necesario su consentimiento.</p>
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12) Que, a su turno, en clave de acceso a la información, la exigencia de que la divulgación de la información descrita en el artículo 7° de la Ley de Transparencia se realice en armonía con lo prescrito por la Ley N° 19.628 responde a que la divulgación de determinados datos personales afectaría el ejercicio del derecho a la protección de datos personales –cuya manifestación es la prohibición del tratamiento de datos personales sin consentimiento de su titular o autorización legal, contenida en el artículo 4° de la Ley N° 19.628–, así como de otros derechos personales (v.gr., vida privada, intimidad, honra), dando lugar a la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, en ese contexto, para resolver la concurrencia del tipo infraccional del artículo 8° de la Ley de Transparencia (“no informa lo prescrito”) el legislador ha encomendado al Consejo para la Transparencia la realización de un juicio normativo que permita determinar, atendidas las circunstancias del caso concreto:</p>
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a) Qué información ha ordenado divulgar el artículo 7° al órgano de la Administración en estudio, verificando si éste ha cumplido con la divulgación de ello; y,</p>
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b) A contrario sensu, qué información no ha autorizado a divulgar este precepto legal como deber de transparencia activa, identificando si el organismo ha infringido el mismo, para lo cual deberá recurrir a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Transparencia y la Ley N° 19.628.</p>
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14) Un ejemplo de esta interpretación puede verificarse en la Instrucción General N° 4, conforme a la cual, no obstante el legislador sólo prohibió la publicidad de datos sensibles al divulgar las nóminas de beneficiarios de los programas sociales, dicha Instrucción igualmente dictaminó: (a) que en dicha nómina “se excluirá datos como, por ejemplo, domicilio, teléfono y correo electrónico del beneficiario, por no ser estrictamente necesarios para individualizarlo”, y (b) que respecto de la publicación de los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, los órganos de la Administración “deberán abstenerse de publicar datos personales que tengan carácter reservado conforme a lo establecido en los artículos 7°, 10, 20 y siguientes de la Ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal” (el destacado es nuestro).</p>
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15) Que, en suma, siendo el Consejo para la Transparencia competente para pronunciarse sobre el cumplimiento de la Ley N° 19.628, al establecer el artículo 8° de la Ley de Transparencia que la acción de reclamación resulta procedente cuando el órgano administrativo “no informa lo prescrito” en el artículo 7° de la ley, debe entenderse que el incumplimiento de la obligación de informar del organismo no se reduce a verificar la concurrencia de la acción positiva de publicar información en el sitio electrónico del Servicio, sino el incumplimiento de la obligación de divulgar información en los términos y dentro de los límites previstos por el ordenamiento jurídico, lo que supone respetar las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia y las disposiciones aplicables de la Ley N° 19.628. Lo que no obsta a que los órganos de la Administración publiquen más información de la ordenada por el artículo 7° de la Ley de Transparencia, siempre que lo realicen en concordancia con estas exigencias.</p>
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16) Que, conforme a lo anterior, en aplicación del artículo 47 de la Ley de Transparencia el Consejo para la Transparencia podrá sancionar a la autoridad que “injustificadamente”: (i) no divulgue la información requerida por el artículo 7°; (ii) lo haga comunicando datos personales cuya comunicación no responde a la finalidad autorizada por el legislador; o (iii) divulgue información secreta o reservada.</p>
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17) Que, en cuanto a la presente reclamación, es menester hacer presente que en este caso la información relativa al menor de edad ha sido provista al órgano administrativo con la exclusiva finalidad de identificar a los asistentes de las salas cunas contratadas por éste, para dar cumplimiento a las obligaciones impuesta por el Código del Trabajo, razón por la cual, conforme a lo prescrito por el artículo 9° de la Ley N° 19.628, en principio, el órgano administrativo sólo se encuentra autorizado para utilizar dichos datos personales para los fines para los cuales han sido recolectados. Sin embargo, el artículo 7°, letra e), de la Ley de Transparencia ordena a los órganos de la Administración divulgar en sus sitios electrónicos los contratos de prestación de servicios celebrados por éstos, entre los que se encuentran los citados contratos de prestación de servicios de sala cuna.</p>
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18) Que, aun cuando la precitada disposición no manifiesta excepciones a la publicidad del contenido de los contratos cuya divulgación ordena, en el presente caso la divulgación de la identidad del menor no tiene por objeto satisfacer el objetivo perseguido por el legislador al ordenar ésta, toda vez que éstos han sido incorporados al contrato como antecedentes de contexto del mismo y han sido proveídos por el reclamante con la exclusiva finalidad de que se le asigne determinado beneficio laboral. Por lo tanto, dichos antecedentes deben ser tachados por el organismo, por suponer un tratamiento de datos personales no autorizado por el artículo 7º, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
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19) Que, atendido que el organismo ha tachado en los contratos de prestación de servicios de sala cuna que publica en su sitio electrónico (http://www.cajval.cl/transparencia/otras_compras.html) los datos personales de los menores beneficiados con dicho servicio y, asimismo, ha impedido que a través de los servicios de búsqueda electrónica de información se acceda a éstos (www.google.cl), es dable concluir que la tacha de dichos antecedentes por parte de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso no vulneraría lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley de Transparencia, sino que supone adecuar su comportamiento a lo dispuesto por la Ley N° 19.628.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B) Y M), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el presente reclamo fundado en que la información divulgada por el organismo en su sitio electrónico se ajusta a lo dispuesto por la Ley N° 19.628 y el artículo 21 de la Ley de Transparencia, y en su proceder ha dado adecuado cumplimiento al procedimiento dispuesto por la Ley N° 19.628.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Carolina Guzmán Bustos y a la Presidenta del Consejo Directivo de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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