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DECISIÓN AMPARO ROL C1745-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cerro Navia.</p>
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Requirente: Felipe Núñez Guardia</p>
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Ingreso Consejo: 29.07.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 657 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C1745-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2015 don Felipe Núñez Guardia solicitó a la Municipalidad de Cerro Navia, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el Municipio, la siguiente información:</p>
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a) "Protocolo de atención de urgencia del CESFAM Adalberto Steeger de Cerro Navia.</p>
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b) Protocolo de manejo relativo a la intoxicación por ingesta de sustancias químicas del CESFAM Adalberto Steeger de Cerro Navia".</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de julio de 2015, mediante Of. Ord. N° 115, el órgano respondió a dicho requerimiento de información, señalando que "de una revisión preliminar, se ha podido determinar que se trata de una materia que de acuerdo al Ordenamiento Jurídico debiese conocer vuestro servicio, debido a que la administración del área de salud y Educación es de su competencia, a través del presente oficio efectuamos la derivación a que alude el artículo 13 de la Ley de Transparencia", derivando la solicitud al Secretario General de la Corporación Municipal y notificando, por medio del mismo documento, dicha notificación, al solicitante.</p>
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3) AMPARO: El 29 de julio de 2015 don Felipe Núñez Guardia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se habría derivado su solicitud de información contraviniendo la Instrucción General N° 10 y la Ley de Transparencia. Agrega, además, que "emplea mecanismo de derivación en contravención a lo normado en el 2.1 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, por cuanto se trata de información que obraría en su poder, como tampoco corresponde derivar a corporaciones municipales, por cuanto no les resulta aplicable las disposiciones de la Ley N° 20.285".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante oficio N° 6.066, de fecha 11 de agosto de 2015, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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El municipio reclamado, mediante Of. Ord. N° 139, de fecha 1 de septiembre de 2015, presentó sus descargos, señalando, en síntesis, que "por Oficio Ord. N° 0068 del 07.08.2015 la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia CORMUCENA, dio respuesta a la solicitud del Sr. Felipe Núñez Guardia, se adjunta copia del oficio mencionado", explicando la correcta derivación al órgano competente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, e indicando que, según lo expuesto en el numeral 2 de la Instrucción General N° 11, las Corporaciones de Salud y Educación están obligadas a mantener información a disposición del público, por lo que la ley les resulta aplicables.</p>
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Además de lo anterior, el órgano acompaña copia del Ord. N° 68, de fecha 7 de agosto de 2015, en el cual el Secretario General de la Corporación Municipal responde la solicitud de información, remitiendo al reclamante Memorando N° 909, del 4 de agosto de 2015, y adjuntando los siguientes documentos: Manejo de Intoxicaciones por sustancias químicas en incidentes mayores, Manual Clínico para servicios de atención primaria, Manual Administrativo Cuaderno de Redes N° 6 SAPU, y Norma REVEP.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo, se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Cerro Navia, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento de información se refiere a copia del Protocolo de atención de urgencia y de manejo relativo a intoxicación por ingesta de sustancias químicas, ambas del CESFAM Adalberto Steeger de la misma comuna. Al respecto, por tratarse de una materia que le compete a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, el órgano derivó a dicho Corporación, la solicitud de información objeto del presente amparo, en los términos referidos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, notificando de ello al solicitante, a través del mismo oficio.</p>
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2) Que, en tal sentido, el artículo 13 de la Ley de Transparencia dispone que en caso que el órgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud, enviará de inmediato dicha solicitud al organismo que deba conocerla, informando de ello al peticionario. Del mismo modo, el numeral 2.1 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, reitera el mandato legal, disponiendo que deberá efectuarse la derivación correspondiente, de forma inmediata, cuando la información solicitada deba ser conocida por otra autoridad, según se pueda desprender claramente de ella, informando al solicitante de todo lo obrado, y dando por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él.</p>
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3) Que, en cuanto a la alegación del reclamante, en el sentido de que a la Corporación Municipal no le sería aplicable la Ley de Transparencia, cabe tener presente lo razonado por éste Consejo en las decisiones roles A211-09, C115-10, C75-12, entre otras, que han aplicado la Ley de Transparencia a las corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuando el Estado o sus organismos tienen una participación dominante en ellas y cumplan una función pública. Asimismo, cabe consignar que la competencia de este Consejo sobre las corporaciones municipales ha sido plenamente ratificada por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante sendas sentencias de 14 y 29 de junio de 2010, recaídas en los reclamos de ilegalidad Roles N° 2361-2009 y N° 294-2010.</p>
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4) Que, en virtud de lo anterior, habiéndose otorgado respuesta oportunamente, dentro del plazo señalado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, y habiéndose derivado oportunamente la solicitud de información, al órgano competente, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe Núñez Guardia en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, habiéndose derivado correctamente la solicitud de información.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Núñez Guardia y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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