Decisión ROL C1745-15
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Reclamante: FELIPE NÚÑEZ GUARDIA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, fundado en que no correspondía la derivación de información realizada referente a: a) "Protocolo de atención de urgencia del CESFAM Adalberto Steeger de Cerro Navia. b) Protocolo de manejo relativo a la intoxicación por ingesta de sustancias químicas del CESFAM Adalberto Steeger de Cerro Navia". El Consejo rechaza el amparo, habiéndose derivado correctamente la solicitud de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/28/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1745-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cerro Navia.</p> <p> Requirente: Felipe N&uacute;&ntilde;ez Guardia</p> <p> Ingreso Consejo: 29.07.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 657 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C1745-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2015 don Felipe N&uacute;&ntilde;ez Guardia solicit&oacute; a la Municipalidad de Cerro Navia, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el Municipio, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Protocolo de atenci&oacute;n de urgencia del CESFAM Adalberto Steeger de Cerro Navia.</p> <p> b) Protocolo de manejo relativo a la intoxicaci&oacute;n por ingesta de sustancias qu&iacute;micas del CESFAM Adalberto Steeger de Cerro Navia&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de julio de 2015, mediante Of. Ord. N&deg; 115, el &oacute;rgano respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que &quot;de una revisi&oacute;n preliminar, se ha podido determinar que se trata de una materia que de acuerdo al Ordenamiento Jur&iacute;dico debiese conocer vuestro servicio, debido a que la administraci&oacute;n del &aacute;rea de salud y Educaci&oacute;n es de su competencia, a trav&eacute;s del presente oficio efectuamos la derivaci&oacute;n a que alude el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia&quot;, derivando la solicitud al Secretario General de la Corporaci&oacute;n Municipal y notificando, por medio del mismo documento, dicha notificaci&oacute;n, al solicitante.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de julio de 2015 don Felipe N&uacute;&ntilde;ez Guardia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se habr&iacute;a derivado su solicitud de informaci&oacute;n contraviniendo la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y la Ley de Transparencia. Agrega, adem&aacute;s, que &quot;emplea mecanismo de derivaci&oacute;n en contravenci&oacute;n a lo normado en el 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que obrar&iacute;a en su poder, como tampoco corresponde derivar a corporaciones municipales, por cuanto no les resulta aplicable las disposiciones de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; 6.066, de fecha 11 de agosto de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> El municipio reclamado, mediante Of. Ord. N&deg; 139, de fecha 1 de septiembre de 2015, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;por Oficio Ord. N&deg; 0068 del 07.08.2015 la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia CORMUCENA, dio respuesta a la solicitud del Sr. Felipe N&uacute;&ntilde;ez Guardia, se adjunta copia del oficio mencionado&quot;, explicando la correcta derivaci&oacute;n al &oacute;rgano competente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, e indicando que, seg&uacute;n lo expuesto en el numeral 2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11, las Corporaciones de Salud y Educaci&oacute;n est&aacute;n obligadas a mantener informaci&oacute;n a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, por lo que la ley les resulta aplicables.</p> <p> Adem&aacute;s de lo anterior, el &oacute;rgano acompa&ntilde;a copia del Ord. N&deg; 68, de fecha 7 de agosto de 2015, en el cual el Secretario General de la Corporaci&oacute;n Municipal responde la solicitud de informaci&oacute;n, remitiendo al reclamante Memorando N&deg; 909, del 4 de agosto de 2015, y adjuntando los siguientes documentos: Manejo de Intoxicaciones por sustancias qu&iacute;micas en incidentes mayores, Manual Cl&iacute;nico para servicios de atenci&oacute;n primaria, Manual Administrativo Cuaderno de Redes N&deg; 6 SAPU, y Norma REVEP.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Cerro Navia, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento de informaci&oacute;n se refiere a copia del Protocolo de atenci&oacute;n de urgencia y de manejo relativo a intoxicaci&oacute;n por ingesta de sustancias qu&iacute;micas, ambas del CESFAM Adalberto Steeger de la misma comuna. Al respecto, por tratarse de una materia que le compete a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, el &oacute;rgano deriv&oacute; a dicho Corporaci&oacute;n, la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, en los t&eacute;rminos referidos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, notificando de ello al solicitante, a trav&eacute;s del mismo oficio.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia dispone que en caso que el &oacute;rgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud, enviar&aacute; de inmediato dicha solicitud al organismo que deba conocerla, informando de ello al peticionario. Del mismo modo, el numeral 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, reitera el mandato legal, disponiendo que deber&aacute; efectuarse la derivaci&oacute;n correspondiente, de forma inmediata, cuando la informaci&oacute;n solicitada deba ser conocida por otra autoridad, seg&uacute;n se pueda desprender claramente de ella, informando al solicitante de todo lo obrado, y dando por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n del reclamante, en el sentido de que a la Corporaci&oacute;n Municipal no le ser&iacute;a aplicable la Ley de Transparencia, cabe tener presente lo razonado por &eacute;ste Consejo en las decisiones roles A211-09, C115-10, C75-12, entre otras, que han aplicado la Ley de Transparencia a las corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuando el Estado o sus organismos tienen una participaci&oacute;n dominante en ellas y cumplan una funci&oacute;n p&uacute;blica. Asimismo, cabe consignar que la competencia de este Consejo sobre las corporaciones municipales ha sido plenamente ratificada por la I. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so mediante sendas sentencias de 14 y 29 de junio de 2010, reca&iacute;das en los reclamos de ilegalidad Roles N&deg; 2361-2009 y N&deg; 294-2010.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo anterior, habi&eacute;ndose otorgado respuesta oportunamente, dentro del plazo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, y habi&eacute;ndose derivado oportunamente la solicitud de informaci&oacute;n, al &oacute;rgano competente, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe N&uacute;&ntilde;ez Guardia en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, habi&eacute;ndose derivado correctamente la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe N&uacute;&ntilde;ez Guardia y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>