Decisión ROL C1746-15
Reclamante: SABY YESSOUROUN FUENZALIDA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "fotocopia de denuncia efectuada hacia el suscrito por parte de las personas que individualiza en su requerimiento". El Consejo rechaza el amparo, por cuanto se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en cuanto la denuncia requerida constituye un antecedente que la autoridad respectiva tendrá en cuenta para adoptar una determinada decisión; y, su publicidad afecta el debido funcionamiento del órgano requerido (toma de decisión de iniciar o no un procedimiento disciplinario).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/27/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1746-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Saby Yessouroun Fuenzalida</p> <p> Ingreso Consejo: 09.07.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 656 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1746-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2015, don Saby Yessouroun Fuenzalida solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) &quot;fotocopia de denuncia efectuada hacia el suscrito por parte de las personas que individualiza en su requerimiento&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Res. Exenta N&deg; LTNot 0008362, de 23 de junio de 2015, el SII deniega la entrega de la informaci&oacute;n por la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, atendido que actualmente la Subdirecci&oacute;n de Contralor&iacute;a Interna del Servicio se encuentra deliberando sobre la procedencia de iniciar un proceso disciplinario para determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas y, en caso de iniciarse uno, el proceso ser&iacute;a secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, si es que los hubiere.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de julio de 2015, don Saby Yessouroun Fuenzalida dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> Se hace presente que el reclamante, al presentar este amparo, en principio relacion&oacute; los documentos acompa&ntilde;ados al amparo Rol C1294-15. Por lo anterior, mediante Oficio N&deg;5.446, de 22 de julio de 2015, este Consejo requiri&oacute; al solicitante aclarar su presentaci&oacute;n. Mediante presentaci&oacute;n de 28 de julio de 2015 del solicitante se aclar&oacute; que su presentaci&oacute;n de 9 de julio de 2015 correspond&iacute;a a un nuevo reclamo.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; 5.840, de 5 de agosto de 2015. Mediante escrito ingresado a este Consejo con fecha 20 de agosto de 2015, del Sr. Subdirector Jur&iacute;dico del Servicio de Impuestos Internos, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En atenci&oacute;n a que respecto de la presentaci&oacute;n del reclamante de 9 de julio de 2015, no fue posible determinar el objetivo concreto de la misma, este Consejo mediante Oficio N&deg;5.446, requiri&oacute; aclaraci&oacute;n en el sentido de se&ntilde;alar si el requerimiento se trata de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, o si se deduc&iacute;a un amparo conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, y en caso afirmativo, que se indicara el &oacute;rgano del Estado en contra del que se dirige el presente amparo y se remitiera copia de la solicitud de informaci&oacute;n realizada.</p> <p> b) Tras revisi&oacute;n de los antecedentes fundantes del presente amparo, se observa que la presentaci&oacute;n de 28 de julio de 2015, por la cual el solicitante dio respuesta a la aclaraci&oacute;n del presente amparo, no subsana en los t&eacute;rminos expresamente requeridos, la omisi&oacute;n de los requisitos de la reclamaci&oacute;n establecidos en el art&iacute;culo 43 del Reglamento de la Ley de Transparencia, espec&iacute;ficamente en aquella parte en que se indica que a la reclamaci&oacute;n se deber&aacute; acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> c) De la sola lectura de la segunda presentaci&oacute;n del reclamante, se advierte que no se especifica de manera alguna que la misma se trate de un amparo o reclamo deducido en contra del SII, sin se&ntilde;alar siquiera la infracci&oacute;n supuestamente cometida por este &uacute;ltimo. Es m&aacute;s, se mantiene el mismo formato de &quot;solicitud de copia de la denuncia&quot; utilizado para la primera presentaci&oacute;n del reclamante (9 de julio de 2015), misma que motiv&oacute; un requerimiento de aclaraci&oacute;n por parte de este Consejo. Refuerza lo anterior, el hecho de que, pese a haberse solicitado expresamente por esta Corporaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 5.446 de 2015, tampoco se adjunta copia de uno de los documentos fundantes de un reclamo ante dicho organismo, esto es, copia de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica realizada por el recurrente ante este Servicio, la que, seg&uacute;n consta en Oficio N&deg; 5.840 del Consejo, est&aacute; siendo solicitada directamente a este organismo para efectos de suplir la falta de la subsanaci&oacute;n correspondiente, por parte del reclamante.</p> <p> d) La situaci&oacute;n planteada por el requirente es particularmente confusa en atenci&oacute;n a la existencia de un amparo previo Rol C1294-15, contra la Municipalidad de Santiago, en base a antecedentes similares, y a la existencia de supuestas denuncias cruzadas entre el solicitante y las personas individualizadas en su requerimiento, tanto en dicho municipio como en el SII, seg&uacute;n se desprende de los propios antecedentes equivocadamente aportados por el peticionario, situaci&oacute;n que se har&iacute;a presente en decisi&oacute;n de amparo Rol C1294-15.</p> <p> e) Por lo anterior, se estima que la falta de subsanaci&oacute;n de la presentaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, con la consecuente omisi&oacute;n de los requisitos esenciales de la reclamaci&oacute;n contenidos en el Reglamento de la Ley de Transparencia, obsta a la adecuada defensa del SII, vulnerando el principio establecido en el N&deg; 3 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> f) Por lo anterior, se solicita al Consejo declare su inadmisibilidad en conformidad al art&iacute;culo 46 del mismo cuerpo reglamentario, por cuanto no consta a este Servicio que el reclamante haya subsanado las faltas en cuesti&oacute;n, incumpliendo adem&aacute;s uno de los requisitos esenciales de la reclamaci&oacute;n de acuerdo a lo indicado en las consideraciones previas; materia que en otros amparos ha sido motivo de la declaraci&oacute;n solicitada por esta parte (por ejemplo amparo Rol C971-15). Por su parte, en el citado amparo Rol C1294-15, interpuesto por este reclamante contra la Municipalidad de Santiago, con fecha 28 de julio de 2015 el Consejo resolvi&oacute; declarar inadmisible dicho reclamo en raz&oacute;n de no haberse complementado por el reclamante, la primera subsanaci&oacute;n realizada a requerimiento del Consejo, por considerar este &uacute;ltimo, que el recurrente &quot;no aclar&oacute; en detalle, como le fue requerido, la informaci&oacute;n que solicit&oacute; (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en primer t&eacute;rmino, sobre las alegaciones referidas a la admisibilidad del presente amparo, cabe hacer presente que, seg&uacute;n el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia. Al efecto, este Consejo procedi&oacute; a examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento.</p> <p> 2) Que seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, &quot;Vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el T&iacute;tulo V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;. Por su parte, dicha norma agrega que &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Que revisada la presentaci&oacute;n de 9 de julio de 2015, se advierte que el reclamante adjunt&oacute; copia de Res. Ex. Nro. LTNot 0008362, de 23 de junio de 2015 que deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. De la revisi&oacute;n de dicho documento, tambi&eacute;n se constat&oacute; que el SII transcribe la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que hubiere presentado el reclamante con fecha 25 de mayo de 2015 ante dicho &oacute;rgano. Por lo anterior, este Consejo estima que la presentaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n denegatoria, que contiene a su vez el texto &iacute;ntegro de la solicitud de acceso presentada por el reclamante, da cumplimiento de modo suficiente a lo requerido en el art&iacute;culo 24 de la ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 43 de su Reglamento, en cuanto dicho documento constituye el medio de prueba que acredita la infracci&oacute;n que funda el presente reclamo. A mayor abundamiento, la exigencia adicional de dicho antecedente, como requisito de admisibilidad del presente amparo, habr&iacute;a sido inoficiosa y contraria a lo dispuesto en los art&iacute;culos 7&deg; y 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, esto es, los principios de celeridad y econom&iacute;a procedimental que deben informar al procedimiento administrativo.</p> <p> 3) Que por su parte, respecto de la alegaci&oacute;n del Servicio en cuanto a que, respecto de la presentaci&oacute;n del reclamante de 28 de julio de 2015, no se especificar&iacute;a de manera alguna que la misma se trate de un amparo o reclamo deducido en contra de ese Servicio, sin se&ntilde;alar siquiera la infracci&oacute;n supuestamente cometida por este &uacute;ltimo, este Consejo advierte que, tras una rigurosa revisi&oacute;n de la resoluci&oacute;n denegatoria del Servicio de fecha 23 de junio de 2015, el amparo presentado por el reclamante del 9 de julio de 2015, y la posterior aclaraci&oacute;n presentada por &eacute;ste con fecha 28 de julio de 2015, a la luz de lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 43 de la Ley de Transparencia, se desprende de modo claro cu&aacute;l ser&iacute;a la infracci&oacute;n cometida (denegaci&oacute;n de la petici&oacute;n) y los hechos que la constituyen. Lo anterior se ratifica en los t&eacute;rminos utilizados por el reclamante en su amparo, por cuanto solicita requerir al SII copia de la denuncia solicitada a dicho &oacute;rgano, cuesti&oacute;n que queda comprendida dentro de la esfera de competencias de este Consejo, el que, en el evento que resolviere otorgar el acceso a la informaci&oacute;n, fijar&aacute; un plazo prudencial para su entrega por parte del &oacute;rgano requerido, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 27 de la Ley de Transparencia (el destacado es nuestro). Por lo anteriormente razonado, corresponde desestimar las alegaciones del &oacute;rgano referidas a la inadmisibilidad del amparo materia de an&aacute;lisis.</p> <p> 4) Que en cuanto al fondo de lo requerido, se debe indicar que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a copia de una denuncia interpuesta en contra de un funcionario p&uacute;blico y que se habr&iacute;a presentado ante el SII. Por lo anterior, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que debiera obrar en poder de la reclamada, y no controvirti&eacute;ndose por el &oacute;rgano la inexistencia del antecedente, luego dicha informaci&oacute;n es, en principio, p&uacute;blica, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 5) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento de informaci&oacute;n presentado. Al efecto, seg&uacute;n se desprende de la respuesta otorgada al reclamante, el SII deneg&oacute; la entrega del documento requerido por estimar que se configura en la especie la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto a juicio del SII, a la fecha de la solicitud la Subdirecci&oacute;n de Contralor&iacute;a Interna del Servicio se encontraba deliberando sobre la procedencia de iniciar un proceso disciplinario para determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas y, en caso de iniciarse uno, el proceso ser&iacute;a secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, si es que los hubiere.</p> <p> 6) Que cabe hacer presente que la regla general en materia de acceso a la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n se encuentra en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, correspondiendo a la publicidad, siendo la excepci&oacute;n la reserva de dicha informaci&oacute;n. Al efecto, se debe indicar que, seg&uacute;n ha establecido este Consejo a partir de las decisiones Roles C12-09, C79-09 y C95-09, al invocar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia, los organismos deben acreditar de forma copulativa, las siguientes circunstancias: a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y b) Que la publicidad de los antecedentes o deliberaciones previas afecten el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 7) Que establecido lo anterior, corresponde determinar si se verifican en la especie los criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n. As&iacute;, en cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. Sobre este punto, revisados los antecedentes acompa&ntilde;ados, a juicio de este Consejo, debiendo tomarse por parte del SII una decisi&oacute;n respecto de si instruir o no un procedimiento disciplinario para determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas, en atenci&oacute;n a la verosimilitud, relevancia y pertinencia de los hechos contenidos en las respectiva denuncia, luego el v&iacute;nculo entre la informaci&oacute;n requerida y dicha decisi&oacute;n resulta ser evidente y preciso, por cuanto es precisamente a partir del m&eacute;rito de los hechos contenidos en dicha denuncia que, en esencia, dicho &oacute;rgano decidir&aacute; instruir o no el respectivo procedimiento disciplinario. En este sentido, parece pertinente indicar que este antecedente espec&iacute;fico supone que el &oacute;rgano cuente con un per&iacute;odo deliberativo previo y desformalizado dentro del cual eval&uacute;e el m&eacute;rito de los hechos denunciados, como asimismo, recabe mayores antecedentes en orden a adquirir la convicci&oacute;n que justifique el inicio de dicho procedimiento.</p> <p> 8) Que en este orden de ideas, procede entonces revisar el segundo requisito establecido por este Consejo, esto es, que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Sobre este punto, esta Corporaci&oacute;n estima que, trat&aacute;ndose de una denuncia en tr&aacute;mite, respecto de la cual a&uacute;n no se ha adoptado la decisi&oacute;n por parte de la Autoridad administrativa de instruir o no un procedimiento disciplinario, la divulgaci&oacute;n de lo requerido, esto es, copia de la denuncia, en forma previa a la adopci&oacute;n de dicha decisi&oacute;n, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de su competencia, como es iniciar o no el respectivo procedimiento disciplinario, sea por las normas generales contenidas en el Estatuto Administrativo o bien en aquella normativa org&aacute;nica que regule al Servicio y que fuere aplicable en la especie. Sobre lo anterior, resulta pertinente traer a la vista lo resuelto por este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C273-13, por la que se requiri&oacute;, en t&eacute;rminos generales, la entrega de todas las denuncias recibidas, ya sea en estado de tr&aacute;mite o terminadas, desde la creaci&oacute;n de la Superintendencia de Medio Ambiente. Al efecto, en dicha oportunidad el Consejo distingui&oacute;, y en lo que interesa al presente amparo, se deneg&oacute; la entrega de las denuncias respecto de las cuales a&uacute;n no se hab&iacute;a adoptado la decisi&oacute;n de iniciar o no un procedimiento sancionatorio (considerando 7) en relaci&oacute;n con lo razonado en los considerandos 5) y 6) de dicho acuerdo). En este mismo sentido, dicho criterio ha sido ratificado recientemente por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo Rol C483-15 (considerandos 6) y 7) de dicho acuerdo).</p> <p> 9) Que asimismo, mientras se encuentre pendiente la se&ntilde;alada decisi&oacute;n discrecional del &oacute;rgano, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes denunciados y que est&eacute;n siendo analizados por el SII, espec&iacute;ficamente la Subdirecci&oacute;n de Contralor&iacute;a Interna del Servicio, podr&iacute;a impedir, por ejemplo, que el &oacute;rgano acceda a todos los antecedentes necesarios para la toma de la decisi&oacute;n, pudiendo incluso llegar a manipularse los hechos que constituyen la denuncia, atendido el estadio de an&aacute;lisis en que se encuentran dicho antecedentes. Asimismo, los hechos denunciados podr&iacute;an eventualmente configurar otro tipo de infracciones, a saber: penales, administrativas, etc., lo que tambi&eacute;n podr&iacute;a entorpecer las funciones de aquellas autoridades llamadas a conocer, dentro del &aacute;mbito de sus competencias, sobre dichos hechos. Por lo anteriormente expuesto, este Consejo estima que se configura de esta forma la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, respecto de la denuncia requerida, actualmente en estado de tr&aacute;mite, respecto de la cual a&uacute;n se encuentra pendiente la decisi&oacute;n de la Autoridad de iniciar un procedimiento disciplinario a efecto de determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas, debiendo rechazarse por consiguiente el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Saby Yessouroun Fuenzalida, de 9 de julio de 2015, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), por cuanto se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en cuanto la denuncia requerida constituye un antecedente que la autoridad respectiva tendr&aacute; en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n; y, su publicidad afecta el debido funcionamiento del &oacute;rgano requerido (toma de decisi&oacute;n de iniciar o no un procedimiento disciplinario).</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Saby Yessouroun Fuenzalida, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>