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DECISIÓN AMPARO ROL C1746-15</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Saby Yessouroun Fuenzalida</p>
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Ingreso Consejo: 09.07.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 656 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1746-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2015, don Saby Yessouroun Fuenzalida solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) "fotocopia de denuncia efectuada hacia el suscrito por parte de las personas que individualiza en su requerimiento".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Res. Exenta N° LTNot 0008362, de 23 de junio de 2015, el SII deniega la entrega de la información por la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, atendido que actualmente la Subdirección de Contraloría Interna del Servicio se encuentra deliberando sobre la procedencia de iniciar un proceso disciplinario para determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas y, en caso de iniciarse uno, el proceso sería secreto hasta la fecha de formulación de cargos, si es que los hubiere.</p>
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3) AMPARO: El 9 de julio de 2015, don Saby Yessouroun Fuenzalida dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se otorgó respuesta negativa a su requerimiento.</p>
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Se hace presente que el reclamante, al presentar este amparo, en principio relacionó los documentos acompañados al amparo Rol C1294-15. Por lo anterior, mediante Oficio N°5.446, de 22 de julio de 2015, este Consejo requirió al solicitante aclarar su presentación. Mediante presentación de 28 de julio de 2015 del solicitante se aclaró que su presentación de 9 de julio de 2015 correspondía a un nuevo reclamo.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° 5.840, de 5 de agosto de 2015. Mediante escrito ingresado a este Consejo con fecha 20 de agosto de 2015, del Sr. Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En atención a que respecto de la presentación del reclamante de 9 de julio de 2015, no fue posible determinar el objetivo concreto de la misma, este Consejo mediante Oficio N°5.446, requirió aclaración en el sentido de señalar si el requerimiento se trata de una solicitud de acceso a la información pública, o si se deducía un amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, y en caso afirmativo, que se indicara el órgano del Estado en contra del que se dirige el presente amparo y se remitiera copia de la solicitud de información realizada.</p>
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b) Tras revisión de los antecedentes fundantes del presente amparo, se observa que la presentación de 28 de julio de 2015, por la cual el solicitante dio respuesta a la aclaración del presente amparo, no subsana en los términos expresamente requeridos, la omisión de los requisitos de la reclamación establecidos en el artículo 43 del Reglamento de la Ley de Transparencia, específicamente en aquella parte en que se indica que a la reclamación se deberá acompañar copia de la solicitud de información.</p>
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c) De la sola lectura de la segunda presentación del reclamante, se advierte que no se especifica de manera alguna que la misma se trate de un amparo o reclamo deducido en contra del SII, sin señalar siquiera la infracción supuestamente cometida por este último. Es más, se mantiene el mismo formato de "solicitud de copia de la denuncia" utilizado para la primera presentación del reclamante (9 de julio de 2015), misma que motivó un requerimiento de aclaración por parte de este Consejo. Refuerza lo anterior, el hecho de que, pese a haberse solicitado expresamente por esta Corporación mediante Oficio N° 5.446 de 2015, tampoco se adjunta copia de uno de los documentos fundantes de un reclamo ante dicho organismo, esto es, copia de la solicitud de acceso a la información pública realizada por el recurrente ante este Servicio, la que, según consta en Oficio N° 5.840 del Consejo, está siendo solicitada directamente a este organismo para efectos de suplir la falta de la subsanación correspondiente, por parte del reclamante.</p>
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d) La situación planteada por el requirente es particularmente confusa en atención a la existencia de un amparo previo Rol C1294-15, contra la Municipalidad de Santiago, en base a antecedentes similares, y a la existencia de supuestas denuncias cruzadas entre el solicitante y las personas individualizadas en su requerimiento, tanto en dicho municipio como en el SII, según se desprende de los propios antecedentes equivocadamente aportados por el peticionario, situación que se haría presente en decisión de amparo Rol C1294-15.</p>
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e) Por lo anterior, se estima que la falta de subsanación de la presentación en cuestión, con la consecuente omisión de los requisitos esenciales de la reclamación contenidos en el Reglamento de la Ley de Transparencia, obsta a la adecuada defensa del SII, vulnerando el principio establecido en el N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
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f) Por lo anterior, se solicita al Consejo declare su inadmisibilidad en conformidad al artículo 46 del mismo cuerpo reglamentario, por cuanto no consta a este Servicio que el reclamante haya subsanado las faltas en cuestión, incumpliendo además uno de los requisitos esenciales de la reclamación de acuerdo a lo indicado en las consideraciones previas; materia que en otros amparos ha sido motivo de la declaración solicitada por esta parte (por ejemplo amparo Rol C971-15). Por su parte, en el citado amparo Rol C1294-15, interpuesto por este reclamante contra la Municipalidad de Santiago, con fecha 28 de julio de 2015 el Consejo resolvió declarar inadmisible dicho reclamo en razón de no haberse complementado por el reclamante, la primera subsanación realizada a requerimiento del Consejo, por considerar este último, que el recurrente "no aclaró en detalle, como le fue requerido, la información que solicitó (...)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en primer término, sobre las alegaciones referidas a la admisibilidad del presente amparo, cabe hacer presente que, según el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia. Al efecto, este Consejo procedió a examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento.</p>
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2) Que según lo prescrito en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, "Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información". Por su parte, dicha norma agrega que "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Que revisada la presentación de 9 de julio de 2015, se advierte que el reclamante adjuntó copia de Res. Ex. Nro. LTNot 0008362, de 23 de junio de 2015 que denegó la entrega de la información requerida. De la revisión de dicho documento, también se constató que el SII transcribe la solicitud de acceso a la información que hubiere presentado el reclamante con fecha 25 de mayo de 2015 ante dicho órgano. Por lo anterior, este Consejo estima que la presentación de la resolución denegatoria, que contiene a su vez el texto íntegro de la solicitud de acceso presentada por el reclamante, da cumplimiento de modo suficiente a lo requerido en el artículo 24 de la ley de Transparencia, en relación con el artículo 43 de su Reglamento, en cuanto dicho documento constituye el medio de prueba que acredita la infracción que funda el presente reclamo. A mayor abundamiento, la exigencia adicional de dicho antecedente, como requisito de admisibilidad del presente amparo, habría sido inoficiosa y contraria a lo dispuesto en los artículos 7° y 9° de la Ley N° 19.880, esto es, los principios de celeridad y economía procedimental que deben informar al procedimiento administrativo.</p>
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3) Que por su parte, respecto de la alegación del Servicio en cuanto a que, respecto de la presentación del reclamante de 28 de julio de 2015, no se especificaría de manera alguna que la misma se trate de un amparo o reclamo deducido en contra de ese Servicio, sin señalar siquiera la infracción supuestamente cometida por este último, este Consejo advierte que, tras una rigurosa revisión de la resolución denegatoria del Servicio de fecha 23 de junio de 2015, el amparo presentado por el reclamante del 9 de julio de 2015, y la posterior aclaración presentada por éste con fecha 28 de julio de 2015, a la luz de lo dispuesto en el citado artículo 24 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 43 de la Ley de Transparencia, se desprende de modo claro cuál sería la infracción cometida (denegación de la petición) y los hechos que la constituyen. Lo anterior se ratifica en los términos utilizados por el reclamante en su amparo, por cuanto solicita requerir al SII copia de la denuncia solicitada a dicho órgano, cuestión que queda comprendida dentro de la esfera de competencias de este Consejo, el que, en el evento que resolviere otorgar el acceso a la información, fijará un plazo prudencial para su entrega por parte del órgano requerido, según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Transparencia (el destacado es nuestro). Por lo anteriormente razonado, corresponde desestimar las alegaciones del órgano referidas a la inadmisibilidad del amparo materia de análisis.</p>
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4) Que en cuanto al fondo de lo requerido, se debe indicar que la información solicitada corresponde a copia de una denuncia interpuesta en contra de un funcionario público y que se habría presentado ante el SII. Por lo anterior, tratándose de información que debiera obrar en poder de la reclamada, y no controvirtiéndose por el órgano la inexistencia del antecedente, luego dicha información es, en principio, pública, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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5) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento de información presentado. Al efecto, según se desprende de la respuesta otorgada al reclamante, el SII denegó la entrega del documento requerido por estimar que se configura en la especie la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto a juicio del SII, a la fecha de la solicitud la Subdirección de Contraloría Interna del Servicio se encontraba deliberando sobre la procedencia de iniciar un proceso disciplinario para determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas y, en caso de iniciarse uno, el proceso sería secreto hasta la fecha de formulación de cargos, si es que los hubiere.</p>
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6) Que cabe hacer presente que la regla general en materia de acceso a la información que obra en poder de los órganos de la Administración se encuentra en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, correspondiendo a la publicidad, siendo la excepción la reserva de dicha información. Al efecto, se debe indicar que, según ha establecido este Consejo a partir de las decisiones Roles C12-09, C79-09 y C95-09, al invocar la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia, los organismos deben acreditar de forma copulativa, las siguientes circunstancias: a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política; y b) Que la publicidad de los antecedentes o deliberaciones previas afecten el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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7) Que establecido lo anterior, corresponde determinar si se verifican en la especie los criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación. Así, en cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. Sobre este punto, revisados los antecedentes acompañados, a juicio de este Consejo, debiendo tomarse por parte del SII una decisión respecto de si instruir o no un procedimiento disciplinario para determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas, en atención a la verosimilitud, relevancia y pertinencia de los hechos contenidos en las respectiva denuncia, luego el vínculo entre la información requerida y dicha decisión resulta ser evidente y preciso, por cuanto es precisamente a partir del mérito de los hechos contenidos en dicha denuncia que, en esencia, dicho órgano decidirá instruir o no el respectivo procedimiento disciplinario. En este sentido, parece pertinente indicar que este antecedente específico supone que el órgano cuente con un período deliberativo previo y desformalizado dentro del cual evalúe el mérito de los hechos denunciados, como asimismo, recabe mayores antecedentes en orden a adquirir la convicción que justifique el inicio de dicho procedimiento.</p>
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8) Que en este orden de ideas, procede entonces revisar el segundo requisito establecido por este Consejo, esto es, que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Sobre este punto, esta Corporación estima que, tratándose de una denuncia en trámite, respecto de la cual aún no se ha adoptado la decisión por parte de la Autoridad administrativa de instruir o no un procedimiento disciplinario, la divulgación de lo requerido, esto es, copia de la denuncia, en forma previa a la adopción de dicha decisión, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, al interferir en una decisión que se encuentra dentro del ámbito de su competencia, como es iniciar o no el respectivo procedimiento disciplinario, sea por las normas generales contenidas en el Estatuto Administrativo o bien en aquella normativa orgánica que regule al Servicio y que fuere aplicable en la especie. Sobre lo anterior, resulta pertinente traer a la vista lo resuelto por este Consejo, en la decisión de amparo Rol C273-13, por la que se requirió, en términos generales, la entrega de todas las denuncias recibidas, ya sea en estado de trámite o terminadas, desde la creación de la Superintendencia de Medio Ambiente. Al efecto, en dicha oportunidad el Consejo distinguió, y en lo que interesa al presente amparo, se denegó la entrega de las denuncias respecto de las cuales aún no se había adoptado la decisión de iniciar o no un procedimiento sancionatorio (considerando 7) en relación con lo razonado en los considerandos 5) y 6) de dicho acuerdo). En este mismo sentido, dicho criterio ha sido ratificado recientemente por esta Corporación en la decisión de amparo Rol C483-15 (considerandos 6) y 7) de dicho acuerdo).</p>
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9) Que asimismo, mientras se encuentre pendiente la señalada decisión discrecional del órgano, la divulgación de los antecedentes denunciados y que estén siendo analizados por el SII, específicamente la Subdirección de Contraloría Interna del Servicio, podría impedir, por ejemplo, que el órgano acceda a todos los antecedentes necesarios para la toma de la decisión, pudiendo incluso llegar a manipularse los hechos que constituyen la denuncia, atendido el estadio de análisis en que se encuentran dicho antecedentes. Asimismo, los hechos denunciados podrían eventualmente configurar otro tipo de infracciones, a saber: penales, administrativas, etc., lo que también podría entorpecer las funciones de aquellas autoridades llamadas a conocer, dentro del ámbito de sus competencias, sobre dichos hechos. Por lo anteriormente expuesto, este Consejo estima que se configura de esta forma la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, respecto de la denuncia requerida, actualmente en estado de trámite, respecto de la cual aún se encuentra pendiente la decisión de la Autoridad de iniciar un procedimiento disciplinario a efecto de determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas, debiendo rechazarse por consiguiente el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Saby Yessouroun Fuenzalida, de 9 de julio de 2015, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), por cuanto se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en cuanto la denuncia requerida constituye un antecedente que la autoridad respectiva tendrá en cuenta para adoptar una determinada decisión; y, su publicidad afecta el debido funcionamiento del órgano requerido (toma de decisión de iniciar o no un procedimiento disciplinario).</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Saby Yessouroun Fuenzalida, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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