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DECISIÓN AMPARO ROL C1758-15</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA)</p>
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Requirente: Alejandro Riquelme Ducci</p>
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Ingreso Consejo: 30.07.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 662 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1758-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de julio de 2015, don Alejandro Riquelme Ducci solicitó al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, en adelante también denominado SENDA, la siguiente información.</p>
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"Se solicita copia electrónica de todos los documentos de respaldo, actos administrativos, decretos, pronunciamientos, consultas, cartas, solicitudes, memos, evaluaciones, e- mails, etc. y cualquier otro documento que haya sido sustento o complemento directo o esencial a la emisión del Ordinario N° 1353 de 22 de julio de 2014, y en especial se solicita copia del Ordinario Oficio N° 1194/2014 mencionado en el Ordinario N° 1353 de esta repartición, y todos los anexos recepcionados por dicho Servicio.".</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de julio de 2015, el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 1321, de 24 de julio de 2015, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Que de los antecedentes requeridos, únicamente el Oficio N° 1353, de 22 de julio de 2014, corresponde a SENDA, pues el Oficio N° 1194/2014, citado en el antecedente del Oficio N° 1353/2014, es un acto administrativo emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante SAG, organismo competente para entregar antecedentes respecto de dicho documento, por lo que se deriva esta parte de la solicitud de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia al SAG y se accede a la entrega del Oficio N° 1353/2014.</p>
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Se adjunta Oficio N° 1322, de 24 de julio de 2015, que deriva parte de la solicitud al SAG.</p>
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3) AMPARO: El 30 de julio de 2015, don Alejandro Riquelme Ducci a través de la Gobernación Provincial de Magallanes, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que se otorgó respuesta parcial a su requerimiento, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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Que SENDA denegó la entrega del Oficio N° 1194/2014 y sus antecedentes, fundado en que éste fue emitido por otro organismo de la Administración del Estado, vulnerando con ello el artículo 5° de la Ley de Transparencia, el cual señala expresamente que también son públicos los antecedentes de los actos y resoluciones que sirven de sustento o complemento directo y esencial de los mismos, como ocurre en la especie.</p>
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Al respecto indica que el Oficio N° 1353/2014 entregado, no pudo ser emitido, ni fundamentado, sin el Oficio N° 1194/2014 del SAG y sus documentos anexos. Por ende, atendido que dicha documentación debe obrar en poder del órgano, no procedió que aquella parte de su solicitud fuese derivada al SAG por la reclamada, por aplicación del Artículo 13 de la Ley de Transparencia, argumentado razones de origen y de competencia, pues las únicas causales para denegar la información que obra en poder de los órganos de Estado, son las causales de reserva legal establecidas en el artículo 21 de la ley N° 20.285.</p>
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Por último, se refiere en extenso a la normativa constitucional, legal e internacional, que regula el derecho de acceso a la información, en especial, a las causales y sus fundamentos que permiten su reserva, las cuales argumenta que en la especie no concurren.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 6067, de 11 de agosto de 2015, confirió traslado al Sr. Director Nacional de SENDA, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indique si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) aclare si el Oficio N° 1194/2014 obra en su poder, de no ser así, señale las razones de ello, ya que según en los antecedentes acompañados al amparo, consta que el Oficio N° 1353 da respuesta al referido oficio; (3°) se refiera a si dentro de la información solicitada existen correos electrónicos; (4°) de ser efectivo, indique si procedió de conformidad al artículo 20 de la LT; y en su caso, remita copia de los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones y los antecedentes que acrediten la fecha en que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que podrían verse afectados en sus derechos con la publicidad de parte de la información solicitada, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de parte de la información requerida; y, (7°) se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de parte de la información solicitada.</p>
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Mediante Ordinario N° 556, de 27 de agosto de 2015, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis, que,</p>
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Tan pronto como se recibió la solicitud de información se procedió a indagar la existencia de la información requerida, verificándose que la única documentación en poder del órgano era el Oficio N° 1.353 de 2014, de dicha repartición, el cual fue emitido en respuesta al Oficio N° 1194/2014 del SAG. En relación a este último, indica que realizada la búsqueda en su oportunidad no se encontró ni el original, ni la copia y ningún antecedente del mismo, razón por la cual se resolvió efectuar la derivación al SAG, por aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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El referido Oficio del SAG, fue recibido en su oportunidad en un sobre cerrado con carácter de "reservado", siendo remitido por Oficina de Partes directamente a la Dirección Nacional de la época, quien al ser consultado por dicho antecedente, informó que a la fecha no registra copia del mismo.</p>
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No obstante lo anterior, el Servicio indica que con ocasión del presente amparo, efectuó una búsqueda más extensa de lo requerido, en los soportes digitales, y encontró un correo electrónico enviado por la Fundación DAYA, con fecha 9 de junio de 2014, a la Dirección Nacional de SENDA de la época, el cual pudo haber sido considerado como un antecedente para la dictación del Oficio N° 1.353 consultado, el que se acompañó a esta presentación, con los siguientes adjuntos:</p>
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a) Convenio de colaboración técnica y financiera para la implementación del estudio denominado "Uso compasivo del aceite de Cannabis como terapia complementaria para el manejo del dolor en usuarios de establecimientos de salud y de Fundación DAYA en la Comuna de la Florida", suscrito entre la Municipalidad de La Florida, la Corporación Municipal de dicha comuna (COMUDEF) y Fundación DAYA, con fecha 22 de mayo de 2014.</p>
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b) Borrador del Ante Proyecto de Cannabis Medicinal en la comuna de La Florida.</p>
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c) Carta de colaboración de Fundación Arturo López Pérez, dirigida a la Presidenta de la Fundación DAYA, de 09 de junio de 2014, tras la reunión sostenida con dicha Fundación en la cual fue presentado el referido Proyecto.</p>
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d) Carta de Fundación DAYA dirigida al SAG, de 23 de mayo de 2014, solicitando autorización de siembra de la especie Cannabis, en el marco del Proyecto celebrado con la Municipalidad de la Florida y la COMUDEF., en un determinado terreno.</p>
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5) TRASLADO Y AUSENCIA DE DESCARGOS DE TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, notificó la presente reclamación a "Fundación DAYA", mediante Oficio N° 7881, de 13 de octubre de 2015, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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En atención a que dicho tercero no dio respuesta dentro del plazo legal, este Consejo, por medio de correo electrónico de 02 de noviembre de 2015, le concedió un plazo de carácter extraordinario de dos días hábiles a partir de la fecha de su envío, para contestar el traslado. Hasta la fecha, no consta que el tercero haya evacuado sus descargos en esta sede.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCERO INTERESADO: Asimismo el Consejo Directivo de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, notificó la presente reclamación a "Fundación Arturo López Pérez" (FALP), mediante Oficio N° 7882, de 13 de octubre de 2015, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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A través de carta de 19 de octubre de 2015, la Fundación FALP, evacuó traslado, señalando que sólo ha conocido el presente caso a través del Oficio enviado, por tanto, en relación a la carta de fecha 9 de junio de 2014 dirigida por esta Entidad a la Sra. Ana María Gazmuri, Presidenta de la Fundación DAYA, suscrita por el doctor Fernando Silva Delgado, Director Médico de esta Institución a esa época, dado que desconocen todo lo relativo al proceso de amparo y sus antecedentes, estiman que es la Autoridad de este Consejo, la que deberá determinar la pertinencia de éste, conforme a lo que establece el ordenamiento jurídico, debiendo procurar el debido resguardo de los derechos establecidos a favor de las personas e instituciones implicadas.</p>
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CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone, que la autoridad o jefatura del organismo requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis fue respondida en forma parcial, pues el órgano no entregó toda la información requerida que obraba en su poder oportunamente. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional de SENDA, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del asunto, el objeto del presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante, por la falta de entrega de la copia del Oficio N° 1194/2014, del SAG - antecedente del Oficio N° 1353/2014, emitido por SENDA- , y de todos los documentos de respaldo que la reclamada tuvo a la vista para emitir este último Oficio de respuesta al SAG, referido al cultivo de la planta Cannabis, en el marco de la ejecución del Proyecto para llevar a cabo el estudio "Uso compasivo del Cannabis como terapia complementaria para el manejo del dolor de origen oncológico en usuarios de establecimientos de salud de la comuna de La Florida y beneficiarios de la Fundación DAYA".</p>
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3) Que, en cuanto al Oficio N° 1194/2014 emitido por el SAG, la reclama manifestó que si bien dicho documento constituye un antecedente directo del citado Oficio N° 1353/2014, emitido por SENDA, aquel no obra en su poder, toda vez que éste fue recepcionado con carácter de reservado, y habría sido devuelto al SAG sin que se dejara copia del mismo. En virtud de ello, y a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, tal como señaló al recurrente, dicha solicitud fue derivada al SAG. Al respecto, este Consejo estima que SENDA, adecuó su procedimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto, en este caso, la reclamada no resulta competente para ocuparse de una solicitud que obra en poder de otro órgano del Estado. Por tanto, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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4) Que, en relación con los documentos de respaldo que sirvieron de sustento para la dictación del referido Oficio N° 1353/2014, si bien el órgano denegó dicha información al reclamante en su oportunidad, sin embargo, con ocasión de los descargos, el Servicio acompañó el correo remitido por la Fundación DAYA a SENDA en la época que se dictó dicho acto, con los documentos adjuntos referidos en las letras a), b), c) y d), del literal N°4, de lo expositivo, todos referidos a la materia que nos ocupa y que por tanto serán analizados en esta sede con miras a su entrega. Atendido que dicha información podría afectar derechos de terceros, en virtud de la facultad contemplada en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo dio traslado a la Fundaciones DAYA y Arturo López Pérez (FALP). Respecto de la primera hasta la fecha no existe respuesta, y la Fundación FALP, señaló en sus descargos que dado que desconocen todo lo relativo al proceso de amparo y sus antecedentes, estiman que es la Autoridad de este Consejo, la que deberá determinar la afectación, conforme a lo que establece el ordenamiento jurídico, debiendo procurar el debido resguardo de los derechos establecidos a favor de las personas e instituciones implicadas.</p>
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5) Que, pese a que la Fundación DAYA no formuló descargos, analizados los antecedentes tenidos a la vista, este Consejo estima que los documentos enviados por esta Fundación a la reclamada en su oportunidad, constituyen antecedentes del referido Oficio N° 1353/2014, toda vez que se relacionan directamente con el Proyecto de Cannabis Medicinal en ejecución en la comuna de La Florida al que se refiere dicho Oficio. Al respecto este Órgano estima que al tenor de lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia la información relativa a las letras a) y b), literal N°4, de lo expositivo, esto es, el Convenio de colaboración técnica y financiera celebrado por la Municipalidad de La Florida para la implementación del estudio del Uso compasivo del aceite de Cannabis como terapia complementaria para el manejo del dolor y el Borrador del Ante Proyecto de dicho estudio, constituyen información pública. Por tanto se acogerá el amparo en este punto y se ordenará la entrega de dicha información.</p>
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6) Que, a su turno, respecto de la Carta remitida por la Fundación Arturo López Pérez, a la Presidenta de la Fundación DAYA, en junio de 2014, este Consejo no ve inconveniente en publicitar dicho documento, considerando que por una parte, se dio traslado a la Fundación a la cual se encuentra dirigida, y por otra parte, se trata de una carta emitida por una entidad experta en diagnóstico, tratamiento e investigación en el ámbito oncológico, que mediante dicha misiva, ofrece apoyo al Proyecto de salud pública, de uso compasivo del aceite de Cannabis como terapia complementaria para el manejo del dolor, en la medida que sea autorizado por el SAG y las autoridades competentes. Por tanto, se acogerá el amparo en este punto, y se ordenará al órgano entregar esta información, tarjando los datos personales de contexto si los hubiera.</p>
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7) Que, por último, en relación con los antecedentes referidos a la carta remitida por la Fundación DAYA al SAG, en mayo de 2014, solicitando autorización para la siembra de la especie Cannabis en un determinado terreno, cabe precisar, que dicho documento, además de versar sobre las razones y objetivos que impulsan la solicitud, contiene información sobre la ubicación, individualización y planos del predio. Al respecto, dado que el objeto de la solicitud dice relación, como se dijo, con vegetales del género Cannabis, el que por su naturaleza, es de público conocimiento que puede ser utilizada con fines ilícitos por terceras personas, por aplicación del criterio sostenido por este Consejo en la decisión de amparo C1505-15, en contra del SAG, referida a una solicitud de información en términos similares, presentada por el mismo reclamante, se ordenará entregar dicho documento, tarjando la información pertinente respecto a la ubicación, individualización y planos del terreno, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e), de la Ley ya mencionada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alejandro Riquelme Ducci, en contra de SENDA, ordenándose la entrega de los documentos fundantes del Oficio 1353/2014 de SENDA, especificados en las letras a), b), c) y d), del literal N°4 de lo expositivo, esto es, el Convenio celebrado por la Municipalidad de la Florida, sobre el Proyecto de Cannabis Medicinal; el Borrador del Ante Proyecto citado, la Carta de colaboración de Fundación Arturo López Pérez a dicho Proyecto y la Carta de Fundación DAYA dirigida al SAG, solicitando autorización de siembra de la especie Cannabis en un determinado terreno, debiendo tarjarse todos los datos referidos al predio; rechazándolo respecto de la solicitud del Oficio copia N° 1194/2014 del SAG, por no obrar en poder del Órgano y haber sido derivada oportunamente al SAG.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de SENDA:</p>
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a) Hacer entregar al solicitante de la siguiente información:</p>
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- Convenio de colaboración técnica y financiera para la implementación del estudio denominado "Uso compasivo del aceite de cannabis como terapia complementaria para el manejo del dolor en usuarios de establecimientos de salud y de Fundación DAYA en la comuna de la Florida", suscrito entre la Municipalidad de La Florida, la COMUDEF y Fundación DAYA, con fecha 22 de mayo de 2014.</p>
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- Borrador Ante Proyecto de Cannabis Medicinal en la comuna de La Florida.</p>
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- Carta de colaboración de Fundación Arturo López Pérez, dirigida a la Presidenta de la Fundación DAYA, de fecha 09 de junio de 2014.</p>
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- Carta de Fundación DAYA dirigida al SAG, de mayo de 2014, solicitando autorización de siembra de la especie Cannabis en un predio determinado, debiendo tarjarse todos los datos referidos al terreno.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Director Nacional de SENDA la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber entregado respuesta parcial al requerimiento. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Riquelme Ducci, al Director Nacional de SENDA, y a la Presidenta de Fundación DAYA y al Presidente de la Fundación Arturo López Pérez, estos últimos en su calidad de terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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