Decisión ROL C1762-15
Reclamante: PAMELA CARVAJAL ORTEGA  
Reclamado: AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los resultados del SIMCE 2014, octavo básico del hijo del requirente. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se logró acreditar la causal de secreto invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1762-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Pamela Carvajal Ortega.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.07.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 649 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1762-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de julio de 2015, do&ntilde;a Pamela Carvajal Ortega solicita a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n los resultados del SIMCE 2014, octavo b&aacute;sico de su hijo.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, mediante carta N&deg; 313, de fecha 27 de julio de 2015, da respuesta a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que los puntajes individuales de los alumnos s&oacute;lo ser&aacute;n entregados a los padres o apoderados de los alumnos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estad&iacute;stica a nivel individual, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en los art&iacute;culos 11, letra h) de la ley N&deg; 20.529, que establece el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n parvularia, b&aacute;sica y media y su fiscalizaci&oacute;n - en adelante ley N&deg; 20.529-; y el art&iacute;culo 7&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 2 (2009), que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2005 - en adelante DFL N&deg; 2-.</p> <p> b) Dado que la prueba SIMCE no est&aacute; construida para obtener puntajes individuales, proceder a la entrega de lo requerido, significar&iacute;a forzar el instrumento y da&ntilde;arlo, afectando as&iacute; el debido cumplimiento de sus funciones, por lo que, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, le niegan su solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de julio de 2015, do&ntilde;a Pamela Carvajal Ortega deduce amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; 6.100, de fecha 12 de agosto de 2015, solicita a do&ntilde;a Pamela Carvajal Ortega subsanar su amparo, debiendo para ello acompa&ntilde;ar copia del certificado de nacimiento del adolescente respecto de quien se requiere la informaci&oacute;n, para efectos de acreditar su legitimaci&oacute;n activa para consentir la revelaci&oacute;n de datos personales del mismo. Quien mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de agosto de 2015, subsana su amparo en la forma solicitada.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 6.384, de 19 de agosto de 2015, quien present&oacute; sus descargos y observaciones, a trav&eacute;s de ordinario N&deg; 263, de fecha 03 de septiembre de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Reiteran que la reserva de la informaci&oacute;n se funda en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, el cual establece que se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. En este caso, las funciones afectadas son las contenidas en el art&iacute;culo 10, letras a) y e) de la ley N&deg; 20.529, cuales son evaluar los logros de aprendizaje de los estudiantes del pa&iacute;s y entregar informaci&oacute;n a la comunidad en materias de la competencia de este Servicio y promover su correcto uso.</p> <p> b) En primer lugar, respecto de la funci&oacute;n de informar, es del caso se&ntilde;alar, que la precauci&oacute;n del legislador para limitar la entrega de los resultados de la evaluaci&oacute;n cuando las mediciones no tengan validez y confiabilidad estad&iacute;sticas a nivel individual, - como ocurre en el caso de los resultados de la prueba SIMCE-, est&aacute; dirigida a evitar que el Estado ponga a disposici&oacute;n de la comunidad informaci&oacute;n que pueda carecer de una efectiva representatividad.</p> <p> c) En efecto, en los hechos es posible forzar el instrumento (prueba SIMCE) para entregar un rango de puntajes a nivel de alumno, pero como es evidente, dicho rango constituye informaci&oacute;n imprecisa a nivel individual, por lo que su entrega, adem&aacute;s de ser in&uacute;til, llevar&iacute;a aparejado un serio riesgo de inducir a error a sus destinatarios.</p> <p> d) Por otra parte, y como consecuencia de lo anterior, con la entrega de resultados con falta de representatividad a nivel individual, tambi&eacute;n se afectar&iacute;a gravemente el debido cumplimiento de la funci&oacute;n del &oacute;rgano de evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos, en cuanto se estar&iacute;a atentando contra la confiabilidad de la prueba SIMCE como instrumento capaz de medir de manera objetiva y transparente dichos logros, para ser utilizada por los distintos actores de la comunidad educativa en los procesos de mejora continua de los aprendizajes de los alumnos del pa&iacute;s.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, a saber, el resultado del puntaje obtenido por el hijo de la reclamante en la prueba SIMCE 2014, por la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n requerida constituye un dato personal, en tanto se trata de un conjunto organizado de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por lo tanto, su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, seg&uacute;n lo prescribe el cuerpo normativo citado. En la especie, la titularidad de los datos solicitados le pertenecen a un menor de edad, raz&oacute;n por la cual, el consentimiento para revelarlos debe ser prestado por su representante legal, para el caso, la madre de &eacute;ste, seg&uacute;n se acredit&oacute;, es la solicitante de la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, lo requerido tendr&iacute;a, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. Al respecto, cabe tener presente que dentro de las atribuciones del &oacute;rgano reclamado se encuentra la de informar los puntajes obtenidos por los alumnos, a los padres y apoderados cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estad&iacute;stica a nivel individual, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 11 letra h) de la ley N&deg; 20.529 y el art&iacute;culo 7&deg; del DFL N&deg; 2.</p> <p> 4) Que, la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n deniega la entrega de la informaci&oacute;n p&uacute;blica solicitada, por la configuraci&oacute;n de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, argumentado que la publicidad de lo requerido afecta el debido cumplimiento de sus funciones, establecidas en los literales a) y e) de la ley N&deg; 20.529, cuales son, las de evaluar los logros de aprendizaje de los estudiantes del pa&iacute;s y la de entregar informaci&oacute;n a la comunidad en materias de su competencia y promover su correcto uso. Pues, al proporcionar acceso a lo pedido, se estar&iacute;a entregando informaci&oacute;n que carece de una efectiva representatividad, al ser imprecisa a nivel individual, por lo que, podr&iacute;a inducir a error a la destinataria. Lo expuesto, en definitiva, atentar&iacute;a contra la confiabilidad de la prueba SIMCE como instrumento capaz de medir de manera objetiva y transparente dichos logros, para ser utilizada por los distintos actores de la comunidad educativa en los procesos de mejora continua de los aprendizajes de los alumnos del pa&iacute;s.</p> <p> 6) Que, respecto de la falta de validaci&oacute;n de la base de datos de resultados, corresponde seguir el razonamiento elaborado por este Consejo en las decisiones Roles C544-13, C1202-13 y C1592-13, en cuanto a que dicha alegaci&oacute;n no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, ya que tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En este sentido, si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en proceso de validaci&oacute;n, proceder&iacute;a que este &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez o de confiabilidad estad&iacute;stica que a nivel individual o por alumno, tendr&iacute;a la prueba SIMCE, en atenci&oacute;n a su dise&ntilde;o metodol&oacute;gico y la circunstancia de encontrarse los datos en proceso de validaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, atendido que los motivos de reserva deben interpretarse restrictivamente al tratarse de excepciones al r&eacute;gimen general de publicidad, de este modo, para verificar la procedencia de una causal de secreto es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, la que debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, no es posible establecer c&oacute;mo, en concreto, la entrega a la reclamante de los resultados obtenidos por su hijo en la prueba SIMCE 2014, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. Por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que haga entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo &eacute;ste, previo a la entrega del puntaje individual requerido, dar estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo se proceder&aacute; a la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Pamela Carvajal Ortega, en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n :</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante del resultado obtenido por su hijo en la prueba SIMCE 2014, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estad&iacute;stica que a nivel individual o por alumno, tendr&iacute;a la prueba SIMCE, en atenci&oacute;n a su dise&ntilde;o metodol&oacute;gico.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Pamela Carvajal Ortega y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>