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DECISIÓN AMPARO ROL C1762-15</p>
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Entidad pública: Agencia de Calidad de la Educación</p>
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Requirente: Pamela Carvajal Ortega.</p>
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Ingreso Consejo: 31.07.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 649 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1762-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de julio de 2015, doña Pamela Carvajal Ortega solicita a la Agencia de Calidad de la Educación los resultados del SIMCE 2014, octavo básico de su hijo.</p>
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2) RESPUESTA: La Agencia de Calidad de la Educación, mediante carta N° 313, de fecha 27 de julio de 2015, da respuesta a la solicitud de acceso, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que los puntajes individuales de los alumnos sólo serán entregados a los padres o apoderados de los alumnos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística a nivel individual, de acuerdo a lo señalado en los artículos 11, letra h) de la ley N° 20.529, que establece el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización - en adelante ley N° 20.529-; y el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 2 (2009), que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005 - en adelante DFL N° 2-.</p>
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b) Dado que la prueba SIMCE no está construida para obtener puntajes individuales, proceder a la entrega de lo requerido, significaría forzar el instrumento y dañarlo, afectando así el debido cumplimiento de sus funciones, por lo que, en virtud del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, le niegan su solicitud.</p>
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3) AMPARO: El 31 de julio de 2015, doña Pamela Carvajal Ortega deduce amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N° 6.100, de fecha 12 de agosto de 2015, solicita a doña Pamela Carvajal Ortega subsanar su amparo, debiendo para ello acompañar copia del certificado de nacimiento del adolescente respecto de quien se requiere la información, para efectos de acreditar su legitimación activa para consentir la revelación de datos personales del mismo. Quien mediante correo electrónico de fecha 14 de agosto de 2015, subsana su amparo en la forma solicitada.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, mediante oficio N° 6.384, de 19 de agosto de 2015, quien presentó sus descargos y observaciones, a través de ordinario N° 263, de fecha 03 de septiembre de 2015, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Reiteran que la reserva de la información se funda en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, el cual establece que se podrá denegar la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. En este caso, las funciones afectadas son las contenidas en el artículo 10, letras a) y e) de la ley N° 20.529, cuales son evaluar los logros de aprendizaje de los estudiantes del país y entregar información a la comunidad en materias de la competencia de este Servicio y promover su correcto uso.</p>
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b) En primer lugar, respecto de la función de informar, es del caso señalar, que la precaución del legislador para limitar la entrega de los resultados de la evaluación cuando las mediciones no tengan validez y confiabilidad estadísticas a nivel individual, - como ocurre en el caso de los resultados de la prueba SIMCE-, está dirigida a evitar que el Estado ponga a disposición de la comunidad información que pueda carecer de una efectiva representatividad.</p>
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c) En efecto, en los hechos es posible forzar el instrumento (prueba SIMCE) para entregar un rango de puntajes a nivel de alumno, pero como es evidente, dicho rango constituye información imprecisa a nivel individual, por lo que su entrega, además de ser inútil, llevaría aparejado un serio riesgo de inducir a error a sus destinatarios.</p>
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d) Por otra parte, y como consecuencia de lo anterior, con la entrega de resultados con falta de representatividad a nivel individual, también se afectaría gravemente el debido cumplimiento de la función del órgano de evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos, en cuanto se estaría atentando contra la confiabilidad de la prueba SIMCE como instrumento capaz de medir de manera objetiva y transparente dichos logros, para ser utilizada por los distintos actores de la comunidad educativa en los procesos de mejora continua de los aprendizajes de los alumnos del país.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la denegación de la información solicitada, a saber, el resultado del puntaje obtenido por el hijo de la reclamante en la prueba SIMCE 2014, por la configuración de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que la información requerida constituye un dato personal, en tanto se trata de un conjunto organizado de información concerniente a una persona natural identificada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° letra f) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, por lo tanto, su comunicación sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, según lo prescribe el cuerpo normativo citado. En la especie, la titularidad de los datos solicitados le pertenecen a un menor de edad, razón por la cual, el consentimiento para revelarlos debe ser prestado por su representante legal, para el caso, la madre de éste, según se acreditó, es la solicitante de la información.</p>
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3) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, lo requerido tendría, en principio, el carácter de información pública. Al respecto, cabe tener presente que dentro de las atribuciones del órgano reclamado se encuentra la de informar los puntajes obtenidos por los alumnos, a los padres y apoderados cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística a nivel individual, según lo establece el artículo 11 letra h) de la ley N° 20.529 y el artículo 7° del DFL N° 2.</p>
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4) Que, la Agencia de Calidad de la Educación deniega la entrega de la información pública solicitada, por la configuración de la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, argumentado que la publicidad de lo requerido afecta el debido cumplimiento de sus funciones, establecidas en los literales a) y e) de la ley N° 20.529, cuales son, las de evaluar los logros de aprendizaje de los estudiantes del país y la de entregar información a la comunidad en materias de su competencia y promover su correcto uso. Pues, al proporcionar acceso a lo pedido, se estaría entregando información que carece de una efectiva representatividad, al ser imprecisa a nivel individual, por lo que, podría inducir a error a la destinataria. Lo expuesto, en definitiva, atentaría contra la confiabilidad de la prueba SIMCE como instrumento capaz de medir de manera objetiva y transparente dichos logros, para ser utilizada por los distintos actores de la comunidad educativa en los procesos de mejora continua de los aprendizajes de los alumnos del país.</p>
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6) Que, respecto de la falta de validación de la base de datos de resultados, corresponde seguir el razonamiento elaborado por este Consejo en las decisiones Roles C544-13, C1202-13 y C1592-13, en cuanto a que dicha alegación no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, ya que tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encuentra en proceso de validación, procedería que este órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez o de confiabilidad estadística que a nivel individual o por alumno, tendría la prueba SIMCE, en atención a su diseño metodológico y la circunstancia de encontrarse los datos en proceso de validación.</p>
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7) Que, atendido que los motivos de reserva deben interpretarse restrictivamente al tratarse de excepciones al régimen general de publicidad, de este modo, para verificar la procedencia de una causal de secreto es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, la que debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, no es posible establecer cómo, en concreto, la entrega a la reclamante de los resultados obtenidos por su hijo en la prueba SIMCE 2014, afectaría el debido cumplimiento de sus funciones. Por lo anterior, se acogerá el presente amparo y se requerirá al órgano reclamado que haga entrega al reclamante de la información solicitada, debiendo éste, previo a la entrega del puntaje individual requerido, dar estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que "cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo se procederá a la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Pamela Carvajal Ortega, en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación :</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante del resultado obtenido por su hijo en la prueba SIMCE 2014, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estadística que a nivel individual o por alumno, tendría la prueba SIMCE, en atención a su diseño metodológico.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Pamela Carvajal Ortega y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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