Decisión ROL C1767-15
Reclamante: REINALDO RIVEROS PIZARRO  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, fundado en la denegación de la información referente al acta de constitución del Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes Nueva Esperanza. El Consejo acoge parcialmente el amparo, toda vez que debe reservarse la información referente a la nómina solicitada de trabajadores que concurrieron a la constitución del sindicato, y debiendo ser ésta reservada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1767-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Arica</p> <p> Requirente: Reinaldo Riveros Pizarro</p> <p> Ingreso Consejo: 31.07.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 657 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1767-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de julio de 2015, don Reinaldo Riveros Pizarro, solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Arica- en adelante e indistintamente Inspecci&oacute;n o IPT-, el acta de constituci&oacute;n del Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes Nueva Esperanza.</p> <p> 2) RESPUESTA: La IPT, por medio de correo electr&oacute;nico de 28 de julio de 2015, indic&oacute; al solicitante que atendida la oposici&oacute;n del Sindicado consultado -formulada mediante presentaci&oacute;n de 21 de julio de 2015 en respuesta a traslado conferido por la IPT por Oficio N&deg; 1.208 de 15 de julio de 2015-, dicho &oacute;rgano en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se encuentra impedido de acceder a la entrega del acta requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de julio de 2015, don Reinaldo Riveros Pizarro dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Arica amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la IPT, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Dicho reclamo, ingres&oacute; al Consejo para la Transparencia el 31 de julio del presente a&ntilde;o.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg; 6.115, de 12 de agosto de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Arica, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) acompa&ntilde;ara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y del escrito de oposici&oacute;n presentada por &eacute;ste; y, (3&deg;) proporcionara los datos de contacto; nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El Inspector Provincial del Trabajo de Arica, mediante el Oficio N&deg; 1.496, de 1&deg; de septiembre de 2015, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 7.229, de 17 de septiembre de 2015, notific&oacute; a la directiva del Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes Nueva Esperanza, a fin que presentara sus descargos y observaciones, dentro del plazo de diez d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n. A la fecha de la presente decisi&oacute;n, la referida organizaci&oacute;n sindical no ha evacuado el referido tr&aacute;mite.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a entrar al an&aacute;lisis de fondo del presente amparo, se torna relevante tener presente las siguientes disposiciones del C&oacute;digo del Trabajo, las cuales forman parte constitutiva del marco normativo en que se circunscribe la informaci&oacute;n requerida:</p> <p> a) El art&iacute;culo 221 dispone que &laquo;La constituci&oacute;n de los sindicatos se efectuar&aacute; en una asamblea que re&uacute;na los qu&oacute;rum a que se refieren los art&iacute;culos 227 y 228 y deber&aacute; celebrarse ante un ministro de fe. En tal asamblea y en votaci&oacute;n secreta se aprobar&aacute;n los estatutos del sindicato y se proceder&aacute; a elegir su directorio. De la asamblea se levantar&aacute; acta, en la cual constar&aacute;n las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la n&oacute;mina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio&raquo;.</p> <p> b) A su turno, el art&iacute;culo 222 precept&uacute;a que &laquo;El directorio sindical deber&aacute; depositar en la Inspecci&oacute;n del Trabajo el acta original de constituci&oacute;n del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince d&iacute;as contados desde la fecha de la asamblea&raquo;.</p> <p> 2) Que del referido marco normativo, se colige que el acta de constituci&oacute;n requerida detalla de modo preciso cada una de las gestiones efectuadas al momento de constituirse la organizaci&oacute;n sindical consultada, entre otros, el dato relativo a la identidad de las personas que la componen.</p> <p> 3) Que al respecto, este Consejo ha resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C492-11 , que en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, deber&aacute; guardarse secreto de las n&oacute;minas de las personas que forman parte de un sindicato o que concurrieron a su constituci&oacute;n, por ser dicha informaci&oacute;n un dato de car&aacute;cter personal. Igualmente se resolvi&oacute;, que el solo inter&eacute;s por parte del empleador de conocer las identidades de los trabajadores que conforman un sindicato y verificar con ello la existencia de un v&iacute;nculo contractual entre la parte que representa y los afiliados sindicales, no justifica relevar el car&aacute;cter reservado de dichos antecedentes, por cuanto ello no redunda en un beneficio indubitado que permita justificar su entrega. Asimismo, certificar el cumplimiento de los qu&oacute;rum legales de constituci&oacute;n de una organizaci&oacute;n sindical, corresponde a un ministro de fe designado para tal efecto por la IPT y no al empleador, otorg&aacute;ndole la ley a este &uacute;ltimo, los mecanismos judiciales necesarios que le permitir&iacute;an impugnar la constituci&oacute;n de un sindicato, sin que para ello sea necesario divulgar en forma previa, las identidades de cada uno de los miembros que lo conforman. Por tal raz&oacute;n, en la ya referida decisi&oacute;n se resolvi&oacute;, que la afiliaci&oacute;n sindical de una persona natural constituye un dato personal cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la vida privada de quienes forman parte del sindicato, resultando aplicable, a su respecto, la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628. El referido pronunciamiento, ha sido refrendado por lo resuelto en las decisiones reca&iacute;das respecto de los amparos Roles Nos C904-12, C1391-12, C506-13, C1000-13 y C1401-14.</p> <p> 4) Que en consecuencia el acta requerida, -al contener informaci&oacute;n relativa a la identidad de los trabajadores que participaron en el acto de constituci&oacute;n del Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes Nueva Esperanza como de sus afiliados- constituyen datos de car&aacute;cter personal, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a conculcar la esfera de privacidad de los trabajadores cuyos nombres se encuentran contenidos en la n&oacute;mina acompa&ntilde;ada en su oportunidad por dicha organizaci&oacute;n sindical a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Arica. Por lo anterior, este Consejo en aplicaci&oacute;n de la facultad que le concede el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, la cual establece el deber de &laquo;velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&raquo;, estima procedente reservar la identidad de los trabajadores que concurrieron a la constituci&oacute;n del sindicato consultado, en aplicaci&oacute;n de la causal contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo anterior, en la decisi&oacute;n C1391-12, este Consejo resolvi&oacute; que la reserva aplicada a la n&oacute;mina de los trabajadores que concurren a la constituci&oacute;n de una organizaci&oacute;n sindical, tambi&eacute;n se extiende a quienes conforman la directiva de dichas organizaciones, cuenten o no con fuero. Al efecto, la referida decisi&oacute;n se&ntilde;ala en su considerando 7&deg; que &quot;el directorio de una organizaci&oacute;n sindical puede encontrarse compuesto por un n&uacute;mero de directores que es acordado por la asamblea de la organizaci&oacute;n y que puede o no ser coincidente con el n&uacute;mero de directores que gozan del fuero sindical establecido por el legislador. Por tanto, en cuanto a la publicidad de la n&oacute;mina de los integrantes de los directorios (...), identificando aquellas personas que integran el mismo que gozan de fuero laboral, resulta plenamente aplicable a este respecto el criterio contenido en el considerando 4&deg; de &eacute;sta decisi&oacute;n, en tanto dicha informaci&oacute;n, en el contexto de la solicitud en an&aacute;lisis, se encuentra en estrecha relaci&oacute;n con la respectiva n&oacute;mina solicitada[de trabajadores que concurrieron a la constituci&oacute;n del sindicato], y debiendo ser &eacute;sta reservada, igual suerte debe seguirse con lo requerido en la especie, debiendo rechazarse el amparo en su totalidad&quot;. En atenci&oacute;n a lo ya razonado, igualmente se reservara el nombre de los miembros de la directiva del Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes Nueva Esperanza.</p> <p> 6) Que sin perjuicio de lo antes resuelto, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad dispuesto en el art&iacute;culo 11 literal e) de la Ley de Transparencia, este Consejo ordenar&aacute; a la reclamada que entregue a la reclamante copia del acta de constituci&oacute;n una vez efectuado el tarjamiento de todo dato que permita identificar a los trabajadores que lo conforman.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Reinaldo Riveros Pizarro, en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial de Arica, por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Requerir al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Arica que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del acta de constituci&oacute;n consultada, una vez anonimizados todos aquellos datos que permitan identificar a los trabajadores que conforman el Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes Nueva Esperanza. Lo anterior, de conformidad a lo resuelto en los considerandos 3&deg;,4&deg; y 5&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Reinaldo Riveros Pizarro al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Arica y al Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes Nueva Esperanza, en su calidad de tercero interesado en este procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>