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DECISIÓN AMPARO ROL C1767-15</p>
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Entidad pública: Inspección Provincial del Trabajo de Arica</p>
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Requirente: Reinaldo Riveros Pizarro</p>
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Ingreso Consejo: 31.07.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 657 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1767-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de julio de 2015, don Reinaldo Riveros Pizarro, solicitó a la Inspección Provincial del Trabajo de Arica- en adelante e indistintamente Inspección o IPT-, el acta de constitución del Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes Nueva Esperanza.</p>
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2) RESPUESTA: La IPT, por medio de correo electrónico de 28 de julio de 2015, indicó al solicitante que atendida la oposición del Sindicado consultado -formulada mediante presentación de 21 de julio de 2015 en respuesta a traslado conferido por la IPT por Oficio N° 1.208 de 15 de julio de 2015-, dicho órgano en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se encuentra impedido de acceder a la entrega del acta requerida.</p>
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3) AMPARO: El 29 de julio de 2015, don Reinaldo Riveros Pizarro dedujo ante la Gobernación Provincial de Arica amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la IPT, fundado en la denegación de la información solicitada. Dicho reclamo, ingresó al Consejo para la Transparencia el 31 de julio del presente año.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N° 6.115, de 12 de agosto de 2015, confirió traslado al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Arica, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio harían procedente la denegación parcial de la información solicitada; (2°) acompañara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación y del escrito de oposición presentada por éste; y, (3°) proporcionara los datos de contacto; nombre, dirección, número teléfono y correo electrónico del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en artículo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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El Inspector Provincial del Trabajo de Arica, mediante el Oficio N° 1.496, de 1° de septiembre de 2015, evacuó sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta al requerimiento de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 7.229, de 17 de septiembre de 2015, notificó a la directiva del Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes Nueva Esperanza, a fin que presentara sus descargos y observaciones, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la notificación. A la fecha de la presente decisión, la referida organización sindical no ha evacuado el referido trámite.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a entrar al análisis de fondo del presente amparo, se torna relevante tener presente las siguientes disposiciones del Código del Trabajo, las cuales forman parte constitutiva del marco normativo en que se circunscribe la información requerida:</p>
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a) El artículo 221 dispone que «La constitución de los sindicatos se efectuará en una asamblea que reúna los quórum a que se refieren los artículos 227 y 228 y deberá celebrarse ante un ministro de fe. En tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los estatutos del sindicato y se procederá a elegir su directorio. De la asamblea se levantará acta, en la cual constarán las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la nómina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio».</p>
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b) A su turno, el artículo 222 preceptúa que «El directorio sindical deberá depositar en la Inspección del Trabajo el acta original de constitución del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de la asamblea».</p>
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2) Que del referido marco normativo, se colige que el acta de constitución requerida detalla de modo preciso cada una de las gestiones efectuadas al momento de constituirse la organización sindical consultada, entre otros, el dato relativo a la identidad de las personas que la componen.</p>
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3) Que al respecto, este Consejo ha resuelto en la decisión de amparo Rol C492-11 , que en virtud de lo previsto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, deberá guardarse secreto de las nóminas de las personas que forman parte de un sindicato o que concurrieron a su constitución, por ser dicha información un dato de carácter personal. Igualmente se resolvió, que el solo interés por parte del empleador de conocer las identidades de los trabajadores que conforman un sindicato y verificar con ello la existencia de un vínculo contractual entre la parte que representa y los afiliados sindicales, no justifica relevar el carácter reservado de dichos antecedentes, por cuanto ello no redunda en un beneficio indubitado que permita justificar su entrega. Asimismo, certificar el cumplimiento de los quórum legales de constitución de una organización sindical, corresponde a un ministro de fe designado para tal efecto por la IPT y no al empleador, otorgándole la ley a este último, los mecanismos judiciales necesarios que le permitirían impugnar la constitución de un sindicato, sin que para ello sea necesario divulgar en forma previa, las identidades de cada uno de los miembros que lo conforman. Por tal razón, en la ya referida decisión se resolvió, que la afiliación sindical de una persona natural constituye un dato personal cuya divulgación afectaría el derecho a la vida privada de quienes forman parte del sindicato, resultando aplicable, a su respecto, la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 19.628. El referido pronunciamiento, ha sido refrendado por lo resuelto en las decisiones recaídas respecto de los amparos Roles Nos C904-12, C1391-12, C506-13, C1000-13 y C1401-14.</p>
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4) Que en consecuencia el acta requerida, -al contener información relativa a la identidad de los trabajadores que participaron en el acto de constitución del Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes Nueva Esperanza como de sus afiliados- constituyen datos de carácter personal, cuya divulgación podría conculcar la esfera de privacidad de los trabajadores cuyos nombres se encuentran contenidos en la nómina acompañada en su oportunidad por dicha organización sindical a la Inspección Provincial del Trabajo de Arica. Por lo anterior, este Consejo en aplicación de la facultad que le concede el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, la cual establece el deber de «velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado», estima procedente reservar la identidad de los trabajadores que concurrieron a la constitución del sindicato consultado, en aplicación de la causal contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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5) Que, en concordancia con lo anterior, en la decisión C1391-12, este Consejo resolvió que la reserva aplicada a la nómina de los trabajadores que concurren a la constitución de una organización sindical, también se extiende a quienes conforman la directiva de dichas organizaciones, cuenten o no con fuero. Al efecto, la referida decisión señala en su considerando 7° que "el directorio de una organización sindical puede encontrarse compuesto por un número de directores que es acordado por la asamblea de la organización y que puede o no ser coincidente con el número de directores que gozan del fuero sindical establecido por el legislador. Por tanto, en cuanto a la publicidad de la nómina de los integrantes de los directorios (...), identificando aquellas personas que integran el mismo que gozan de fuero laboral, resulta plenamente aplicable a este respecto el criterio contenido en el considerando 4° de ésta decisión, en tanto dicha información, en el contexto de la solicitud en análisis, se encuentra en estrecha relación con la respectiva nómina solicitada[de trabajadores que concurrieron a la constitución del sindicato], y debiendo ser ésta reservada, igual suerte debe seguirse con lo requerido en la especie, debiendo rechazarse el amparo en su totalidad". En atención a lo ya razonado, igualmente se reservara el nombre de los miembros de la directiva del Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes Nueva Esperanza.</p>
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6) Que sin perjuicio de lo antes resuelto, y en aplicación del principio de divisibilidad dispuesto en el artículo 11 literal e) de la Ley de Transparencia, este Consejo ordenará a la reclamada que entregue a la reclamante copia del acta de constitución una vez efectuado el tarjamiento de todo dato que permita identificar a los trabajadores que lo conforman.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Reinaldo Riveros Pizarro, en contra de la Inspección Provincial de Arica, por resultar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Requerir al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Arica que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia del acta de constitución consultada, una vez anonimizados todos aquellos datos que permitan identificar a los trabajadores que conforman el Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes Nueva Esperanza. Lo anterior, de conformidad a lo resuelto en los considerandos 3°,4° y 5° de esta decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Reinaldo Riveros Pizarro al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Arica y al Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes Nueva Esperanza, en su calidad de tercero interesado en este procedimiento.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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