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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C583-10</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puerto Varas</p>
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Requirente: Héctor Jacob Riquelme</p>
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Ingreso Consejo: 25.08.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 195 de su Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C583-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695, orgánica constitucional de municipalidades; los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de julio de 2010, mediante tres presentaciones ante la Oficina de Partes de la Municipalidad de Puerto Varas, don Héctor Jacob Riquelme, en su calidad de Concejal de dicho municipio e invocando el artículo 79, letra h), de la Ley N° 18.695 y la Ley de Transparencia, solicitó al Alcalde de la Municipalidad de Puerto Varas los siguientes antecedentes:</p>
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a) Rendiciones de cuentas de las subvenciones entregadas a organizaciones deportivas el año 2009.</p>
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b) Decretos de comisión de servicios de los viajes realizados al extranjero el año 2010.</p>
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c) Decretos de pagos de viáticos y gastos a rendir por los viajes realizados al extranjero por el Alcalde y su comitiva el año 2010.</p>
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d) Rendición de gestión y de cuentas de todos los viajes realizados al extranjero el año 2010, acompañando los documentos que dejen constancia de los gastos rendidos.</p>
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e) Nómina de trabajadores, contrato de trabajo, remuneraciones individuales, hoja de asistencia y rendición de gastos de materiales comprados por el Concejo para el desarrollo de los programas de empleo ejecutados en las playas de Puerto Varas, Cerro Phillippi y Laguna Verde.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 24 de agosto de 2010 el solicitante reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información requerida, fundado en la falta de respuesta del órgano. Al efecto, señala que ha presentado su solicitud tanto en el Concejo Municipal como ante la oficina de partes del municipio, invocando en ambos casos la Ley N° 18.695 y la Ley de Transparencia. Asimismo, hace presente que no se encontraría publicado en el sitio electrónico del municipio el acta del Concejo Municipal de 6 de julio de 2010.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Alcalde de la Municipalidad de Puerto Varas, mediante el Oficio N° 1636, de 3 de septiembre de 2010, quien contestó el mismo el 29 de septiembre del mismo año, mediante Ord. N° 710, de 27 de septiembre de 2010, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Hace presente que las solicitudes del reclamante han sido formuladas invocando el artículo 79, letra h), de la Ley N° 18.695 y firmadas por éste en calidad de Concejal. Al respecto, señala que dicho artículo establece –en relación al artículo 87 del mismo cuerpo legal– un procedimiento especial de acceso a la información solicitada por un Concejal en el ejercicio de su cargo, distinto de aquel procedimiento de aplicación general consagrado en la Ley de Transparencia para todas las personas. Por lo tanto, el reclamante carecería de legitimidad activa para reclamar ante el Consejo para la Transparencia, resultando éste incompetente para pronunciarse en el presente caso, por no tratarse de una solicitud formulada en conformidad al procedimiento de la Ley de Transparencia. Agrega que si el reclamante estimó que se infringió el procedimiento de acceso a la información propio del artículo 79, letra h), y 87 de la Ley N° 18.695, debió reclamar ante la Contraloría Regional de Los Lagos.</p>
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b) Sostiene que las solicitudes formuladas por el reclamante el 7 de julio de 2010 serían la “manifestación por escrito” de lo solicitado en la 57ª sesión del Concejo Municipal de la Municipalidad de Puerto Varas.</p>
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c) Señala que, siendo aplicable respecto del artículo 79, letra h), y 87 de la Ley N° 18.695 el procedimiento reglado por la Ley N° 19.880, conforme a lo preceptuado por su artículo 30, el peticionario debió expresar las razones de su petición, lo que no hizo. Máxime atendido el volumen de documentos requeridos, razón por la cual estima que el Concejal ejerció su derecho su derecho en forma infundada.</p>
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d) Hace presente que en sesión N° 57ª del Concejo Municipal, de 6 de julio de 2010, el reclamante habría reconocido que se le entregó algunas de las rendiciones de cuentas requeridas, faltando sólo aquella correspondiente a Miami y Punta del Este, respecto de las cuales se habría entregado un informe en la sesión siguiente del Concejo Municipal, dándose por satisfecho el requerimiento del Concejal.</p>
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e) Sin perjuicio de lo anterior, señala que con fecha 27 de septiembre de 2010 se entregó en el domicilio del reclamante toda la documentación solicitada. Al efecto, adjunta el acta que certifica su entrega, la que se encuentra firmada por el Secretario Municipal, el Asesor Jurídico Municipal y un tercero distinto del reclamante. Sobre el particular, agrega que le fue imposible al municipio evacuar la documentación dentro de los plazos legales, atendida la cantidad de antecedentes solicitados por el reclamante.</p>
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f) Por último, informa que el Acta del Concejo Municipal de 6 de julio de 2010, la que ha hecho mención el reclamante en su amparo, se encuentra publicada en el portal de transparencia de su sitio electrónico.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: El 22 de octubre de 2010, a requerimiento del Consejo para la Transparencia, don Héctor Jacob Riquelme, mediante correo electrónico, hizo presente a este Consejo que el 27 de septiembre de 2010 el municipio le hizo entrega de los documentos solicitados. Sin embargo, manifiesta que el atraso en la entrega de la información requerida daña su función como Concejal, razón por la cual solicita se apliquen las sanciones que correspondan.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el artículo 79, letra h), de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, preceptúa que al Concejo Municipal le corresponderá: “Citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia. / La facultad de solicitar información la tendrá también cualquier concejal, la que deberá formalizarse por escrito al concejo. / El alcalde estará obligado a responder el informe en un plazo no mayor de quince días”.</p>
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2) Que, por su parte, el artículo 87 del mismo cuerpo legal dispone lo siguiente: “Todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación. Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gestión municipal. El alcalde deberá dar respuesta en el plazo máximo de quince días, salvo en casos calificados en que aquél podrá prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo”.</p>
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3) Que en su decisión recaída en el amparo Rol A270-09, de 3 de noviembre de 2009, este Consejo ha resuelto “que las solicitudes realizadas por la requirente (Diputada de la República) directamente al Ministerio de Justicia a través de su sistema de solicitudes de información —el 17 de julio de 2009— debe regirse por lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues aun cuando se estén reiterando las otras solicitudes de información (realizada a través del Vicepresidente de la Cámara, en virtud del artículo 9° de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional) esta vez se formulan al amparo de la Ley de Transparencia, de modo que debe aplicarse el procedimiento y régimen de excepciones contemplados en dicha normativa. En efecto, la información pública, conforme los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, puede ser solicitada por cualquier persona, incluso un parlamentario, en virtud de su derecho fundamental al acceso a la información que está en poder de un organismo de la Administración del Estado”.</p>
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4) Que, según consta en el acta de la sesión N° 57 del Concejo Municipal, de 6 de julio de 2010, el reclamante, en su calidad de Concejal, solicitó se le entregara información relativa a las rendiciones de cuentas de subvenciones deportivas y de viajes al extranjero efectuados por el Alcalde. Dicha solicitud, en tanto ha sido formulada durante el Concejo Municipal y dirigida a él, corresponde a un requerimiento de información formulado en virtud del artículo 79, letra h), de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Por lo tanto, el procedimiento para responder este tipo de requerimientos se rige por dicha disposición.</p>
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5) Que, conforme a lo resuelto por este Consejo en la decisión citada en el considerando 3) anterior, las solicitudes formuladas por el reclamante directamente al Alcalde, a través de sus presentaciones de 7 de julio de 2010 ante la Oficina de Partes Municipal, deben estimarse formuladas en conformidad con el procedimiento de acceso a la información pública reglado por la Ley de Transparencia, pues aun cuando éstas reiteren solicitudes realizadas conforme al procedimiento consagrado por los artículos 79, letra h), y 87 de la Ley N° 18.695 y en ellas se citan dichas disposiciones, contrariamente a lo sostenido por la reclamada, éstas no han sido formuladas en conformidad con aquel procedimiento especial, pues no se encuentran dirigidas al Concejo Municipal, y, por el contrario, han sido interpuestas a través de una vía que ha sido determinada por este Consejo como un canal válido para el ingreso solicitudes de acceso a la información (Decisión de amparo Rol C549-09, de 6 de abril de 2010), cumpliendo con los requisitos establecidos por el artículo 12 de la Ley de Transparencia y, consecuentemente, en ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.</p>
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6) Que, resultando aplicable el procedimiento consagrado por la Ley de Transparencia, de conformidad con el artículo 14 de dicho cuerpo legal, la autoridad del órgano requerido debió pronunciarse sobre la solicitud de información en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud. Dicha obligación no ha sido cumplida por el reclamado, toda vez que la solicitud formulada por el reclamante se interpuso el 7 de julio de 2010, siendo ésta contestada el 27 de septiembre del mismo año.</p>
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7) Que, no obstante ello, el órgano requerido ha certificado la entrega de la información solicitada, mediante el acta de entrega remitida a este Consejo, en los términos del artículo 17 de la Ley de Transparencia, y el reclamante ha hecho presente que dicha respuesta satisface su requerimiento, razón por la cual ésta deberá estimarse contestada.</p>
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8) Que, en cuanto a la ausencia en el sitio electrónico municipal del acta correspondiente a la sesión de 6 de julio de 2010 del Concejo Municipal, lo que supondría una infracción a lo dispuesto por el artículo cuarto de la Ley N° 20.285, que modifica los artículos 12 y 84 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, contrariamente a lo señalado por el reclamante, con fecha 27 de octubre de 2010 este Consejo ha observado que el sitio electrónico municipal publica dicha acta en su portal de transparencia (http://www.ptovaras.cl/transparencia/files/%5B1280338620%5D-ActaN57SesionOrdinariadelHonorableConcejoMunicipal..pdf), particularmente en su sección “Actos/Resoluciones sobre 3ros” (http://www.ptovaras.cl/transparencia/trans_7.php), razón por la cual ésta alegación deberá desestimarse. Sin embargo, atendido que las actas municipales son publicadas en forma aleatoria al interior de dicha sección, a fin de facilitar su identificación y un acceso expedito a ellas, en ejercicio de la atribución de este Consejo consagrada en el artículo 33, letra e), de la Ley de Transparencia, se recomendará al municipio publicar dichas actas en una sección especialmente destinada al efecto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B) Y E), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo presentado por don Héctor Jacob Riquelme en contra de la Municipalidad de Puerto Varas, fundado en la falta de respuesta del organismo dentro del plazo legal. No obstante ello, debe estimarse contestada la solicitud en los términos indicados en la parte considerativa de esta decisión.</p>
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II. Representar al Alcalde de la Municipalidad de Puerto Varas que la extemporaneidad de su respuesta supone una infracción a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, en los términos descritos en el considerando 4) de esta decisión.</p>
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III. Recomendar al Alcalde de la Municipalidad de Puerto Varas publicar en su sitio electrónico las actas del Concejo Municipal en una sección especialmente destinada a ello.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Héctor Jacob Riquelme y al Alcalde de la Municipalidad de Puerto Varas.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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