Decisión ROL C584-10
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Reclamante: COLEGIO DE OPTICOS Y OPTÓMETRAS DE CHILE A.G.  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Ministerio de Salud por no haber dado respuesta satisfactoria dentro de plazo legal a información relacionada con copia de todo el expediente con el cual se ha tramitado la modificación al Reglamento de Establecimientos de Óptica N° 4 de 1985. El Consejo acoge el amparo por no haber respondido a tiempo, sin perjuicio de haberse ya otorgado la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C584-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Colegio de &Oacute;pticos y Opt&oacute;metros de Chile AG</p> <p> Ingreso Consejo: 26.08.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 206 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de diciembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C584-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de julio de 2010 don Max Schilling Ferrari, en su calidad de Presidente del Colegio de &Oacute;pticos y Opt&oacute;metras de Chile, solicit&oacute; al Ministerio de Salud, reiterando una presentaci&oacute;n realizada el 20 de julio del mismo a&ntilde;o, &ldquo;copia de todo el expediente con el cual se ha tramitado la modificaci&oacute;n al Reglamento de Establecimientos de &Oacute;ptica N&deg; 4 de 1985&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de 17 de agosto de 2010, con ocasi&oacute;n de un procedimiento de soluci&oacute;n alternativa de conflictos efectuado a instancias de este Consejo, en el marco de la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C459-10, el Ministerio de Salud, a trav&eacute;s del Coordinador de la Unidad de Transparencia, entreg&oacute; al Sr. Schilling la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Borrador del nuevo reglamento de establecimientos de &oacute;ptica y del ejercicio de las profesiones auxiliares de &oacute;ptico y contact&oacute;logo.</p> <p> b) Documento emitido por el Dr. Guillermo Intriago en respuesta a solicitud del Sr. Max Schilling.</p> <p> c) Copia no firmada de respuesta al Centro Tecnol&oacute;gico Superior.</p> <p> d) Informe T&eacute;cnico emitido por el Departamento de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica.</p> <p> e) Observaciones al Reglamento realizadas por la Sra. Hilda Toro.</p> <p> f) Observaciones al Reglamento del Sr. Schilling N&deg;s 1, 2, 3 y 4.</p> <p> 3) AMPARO: Don Max Schilling Ferrari, en representaci&oacute;n del colegio de &Oacute;pticos y Opt&oacute;metros de Chile AG., dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 26 de agosto de 2010 en contra del Ministerio de Salud, en adelante, MINSAL, fundado en que se le habr&iacute;a dado una respuesta incompleta a su solicitud de acceso, por cuanto la informaci&oacute;n entregada corresponde s&oacute;lo a algunos documentos del expediente y fueron entregados sin indicaci&oacute;n de la fecha en la que se incorporaron a &eacute;ste.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1.845, de 24 de septiembre de 2010, al Subsecretario de Salud P&uacute;blica, quien, mediante Ordinario A102 N&deg; 3257, de 15 de octubre de 2010, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando que en el mes de agosto se ha llegado a una salida alternativa a este reclamo, en virtud de la cual se entreg&oacute; al reclamante toda la informaci&oacute;n disponible sobre la materia se&ntilde;alada. A fin de acreditar lo afirmado, remite copia de los correos electr&oacute;nicos y de los archivos adjuntos (en CD) que respaldan las diferentes gestiones realizadas por su representada y, por parte de este Consejo, por el Sr. Pablo Garc&iacute;a Combeau, que tuvieron por prop&oacute;sito la completa entrega de la informaci&oacute;n en el amparo Rol C459-10, respecto del cual el Sr. Schilling se desisti&oacute;, y en el amparo Rol C584-10.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: El 31 de agosto de 2010, este Consejo, a trav&eacute;s de su Unidad de Promoci&oacute;n y Clientes, se contact&oacute; con el organismo reclamado a efectos de instar una soluci&oacute;n alternativa al conflicto suscitado con la presentaci&oacute;n del presente amparo, de modo de lograr la entrega de la informaci&oacute;n a satisfacci&oacute;n del reclamante, por cuanto &eacute;ste hab&iacute;a manifestado que existen antecedentes aportados por el Colegio que representa que no estar&iacute;an incluidos dentro de los documentos entregados y que individualiza, agregando, adem&aacute;s, que el borrador final entregado no es el que se someti&oacute; a toma de raz&oacute;n, sino el presentado para el periodo de consulta. El Coordinador de la Unidad de Transparencia del Ministerio reclamado, en respuesta a dicha gesti&oacute;n, adjunt&oacute; v&iacute;a correo electr&oacute;nico la totalidad de los documentos disponibles sobre la materia, dejando expresa constancia que no existe otro antecedente sobre el particular.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, toda la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, se presume p&uacute;blica, salvo que una ley de qu&oacute;rum calificado establezca su reserva de acuerdo a alguna de las causales previstas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Adicionalmente, el art. 10 de la Ley se&ntilde;ala que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n se extiende &ldquo;a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&rdquo;, como ocurre con la informaci&oacute;n solicitada en este requerimiento.</p> <p> 2) Que, en la especie, lo requerido es copia del expediente de modificaci&oacute;n del Reglamento de Establecimientos de &Oacute;ptica N&deg; 4 de 1985, que fue entregada por el organismo reclamado, a instancias de este Consejo, seg&uacute;n consta en los antecedentes que obran en el presente amparo. No obstante, el reclamante decidi&oacute; formular ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n por considerar dicha respuesta incompleta.</p> <p> 3) Que, dado lo anterior, tras ser consultado acerca de la informaci&oacute;n entregada, el reclamante hizo presente a este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 21 de septiembre de 2010 que:</p> <p> a) El 14 de septiembre de 2010, el Sr. Juan Pablo Galaz, Coordinador de Transparencia del Ministerio de Salud, le envi&oacute; una serie de documentos adicionales, que no hab&iacute;an sido enviados previamente, indicando adem&aacute;s que eran todos los documentos que obran en poder del MINSAL respecto al procedimiento de cambio de reglamento.</p> <p> b) Revisada la informaci&oacute;n, le consta que faltan documentos, por cuanto aqu&eacute;llos que dan cuanta de presentaciones realizadas por el Colegio que representa no han sido remitidos, lo que no le da seguridad respecto de que los documentos aportados por personas naturales o jur&iacute;dicas efectivamente hayan sido entregados, lo que puede ocurrir por el desorden al interior del MINSAL.</p> <p> c) La &uacute;nica prueba que tiene de esta situaci&oacute;n es precisamente el hecho que los documentos faltantes son los presentados por &eacute;l, documentos cuyas copias ya obran en su poder.</p> <p> d) Con todo, no est&aacute; conforme con una declaraci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico en orden a afirmar que no existe m&aacute;s informaci&oacute;n disponible. En tales circunstancias corresponder&iacute;a que una declaraci&oacute;n de esta naturaleza fuera afirmada por un superior jer&aacute;rquico del Departamento de Pol&iacute;ticas Farmac&eacute;uticas y Profesiones M&eacute;dicas, como la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica o el Ministerio de Salud.</p> <p> 4) Que la informaci&oacute;n remitida por el organismo reclamado debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 18, inciso 2&deg;, de la Ley N&deg; 19.880, que prescribe que todo procedimiento administrativo debe constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico. Agrega dicha disposici&oacute;n que en tal expediente se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros organismo p&uacute;blicos, con expresi&oacute;n de fecha y hora de su recepci&oacute;n, as&iacute; como se incorporar&aacute;n en &eacute;l las actuaciones y los documentos y resoluciones que el &oacute;rgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros &oacute;rganos p&uacute;blicos y las notificaciones y comunicaciones a que &eacute;stas den lugar, con expresi&oacute;n de la fecha y hora de env&iacute;o. El inciso 3&deg; de la norma en comento establece el deber de llevar un registro actualizado, escrito o electr&oacute;nico, al que tendr&aacute;n acceso permanente los interesados, en el que consten las actuaciones indicadas.</p> <p> 5) Que, del an&aacute;lisis de la documentaci&oacute;n entregada, es posible establecer que la misma no cumple con lo prescrito en la norma se&ntilde;alada en el considerando precedente, de modo que no resulta suficiente para afirmar que se trata del expediente administrativo requerido, como tampoco da garant&iacute;a de su completitud e integridad.</p> <p> 6) Que, no obstante, en este caso no consta que la tramitaci&oacute;n de dicho Reglamento obre en un expediente, por lo que se recomendar&aacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica que en el futuro se&ntilde;ale de manera expresa si obra en su poder un expediente, de acuerdo a las normas precitadas, o no. Por su parte, el Coordinador de la Unidad de Transparencia del Ministerio reclamado, habr&iacute;a se&ntilde;alado que se hizo entrega al reclamante de la totalidad de los documentos disponibles sobre la materia, dejando expresa constancia que no existe otro antecedente sobre el particular.</p> <p> 7) Que por lo anterior se deber&aacute; acoger el presente amparo toda vez que la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica dio acceso a la totalidad de los antecedentes que obraban en su poder en relaci&oacute;n a la tramitaci&oacute;n de la modificaci&oacute;n al Reglamento de Establecimientos de &Oacute;ptica N&deg; 4 de 1985, no obstante fuera del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por lo que se dar&aacute; por entregada dicha informaci&oacute;n de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 8) Que, finalmente y en virtud de la atribuci&oacute;n de este Consejo establecida en la letra e) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; a la Subsecretar&iacute;a reclamada que, en lo sucesivo, sistematice la informaci&oacute;n p&uacute;blica que obre en su poder de manera que pueda responder a las solicitudes de informaci&oacute;n de que sea objeto de una manera satisfactoria, y que forme y archive los expedientes a que se refiere el art. 18 de la Ley N&deg; 19.880, incluso en procedimientos como el referido en este caso.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo presentado por don Max Schilling Ferrari, en representaci&oacute;n del Colegio de &Oacute;pticos y Opt&oacute;metros de Chile A.G. en contra del Ministerio de Salud, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo, no obstante entender que se ha cumplido con la obligaci&oacute;n de entrega, de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Max Schilling Ferrari y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Juan Pablo Olmedo Bustos y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>