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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C584-10</strong></p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Colegio de Ópticos y Optómetros de Chile AG</p>
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Ingreso Consejo: 26.08.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 206 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de diciembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C584-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de julio de 2010 don Max Schilling Ferrari, en su calidad de Presidente del Colegio de Ópticos y Optómetras de Chile, solicitó al Ministerio de Salud, reiterando una presentación realizada el 20 de julio del mismo año, “copia de todo el expediente con el cual se ha tramitado la modificación al Reglamento de Establecimientos de Óptica N° 4 de 1985”.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 17 de agosto de 2010, con ocasión de un procedimiento de solución alternativa de conflictos efectuado a instancias de este Consejo, en el marco de la tramitación del amparo Rol C459-10, el Ministerio de Salud, a través del Coordinador de la Unidad de Transparencia, entregó al Sr. Schilling la siguiente información:</p>
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a) Borrador del nuevo reglamento de establecimientos de óptica y del ejercicio de las profesiones auxiliares de óptico y contactólogo.</p>
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b) Documento emitido por el Dr. Guillermo Intriago en respuesta a solicitud del Sr. Max Schilling.</p>
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c) Copia no firmada de respuesta al Centro Tecnológico Superior.</p>
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d) Informe Técnico emitido por el Departamento de Asesoría Jurídica.</p>
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e) Observaciones al Reglamento realizadas por la Sra. Hilda Toro.</p>
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f) Observaciones al Reglamento del Sr. Schilling N°s 1, 2, 3 y 4.</p>
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3) AMPARO: Don Max Schilling Ferrari, en representación del colegio de Ópticos y Optómetros de Chile AG., dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 26 de agosto de 2010 en contra del Ministerio de Salud, en adelante, MINSAL, fundado en que se le habría dado una respuesta incompleta a su solicitud de acceso, por cuanto la información entregada corresponde sólo a algunos documentos del expediente y fueron entregados sin indicación de la fecha en la que se incorporaron a éste.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo mediante Oficio N° 1.845, de 24 de septiembre de 2010, al Subsecretario de Salud Pública, quien, mediante Ordinario A102 N° 3257, de 15 de octubre de 2010, presentó sus descargos u observaciones, señalando que en el mes de agosto se ha llegado a una salida alternativa a este reclamo, en virtud de la cual se entregó al reclamante toda la información disponible sobre la materia señalada. A fin de acreditar lo afirmado, remite copia de los correos electrónicos y de los archivos adjuntos (en CD) que respaldan las diferentes gestiones realizadas por su representada y, por parte de este Consejo, por el Sr. Pablo García Combeau, que tuvieron por propósito la completa entrega de la información en el amparo Rol C459-10, respecto del cual el Sr. Schilling se desistió, y en el amparo Rol C584-10.</p>
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5) GESTIÓN ÚTIL: El 31 de agosto de 2010, este Consejo, a través de su Unidad de Promoción y Clientes, se contactó con el organismo reclamado a efectos de instar una solución alternativa al conflicto suscitado con la presentación del presente amparo, de modo de lograr la entrega de la información a satisfacción del reclamante, por cuanto éste había manifestado que existen antecedentes aportados por el Colegio que representa que no estarían incluidos dentro de los documentos entregados y que individualiza, agregando, además, que el borrador final entregado no es el que se sometió a toma de razón, sino el presentado para el periodo de consulta. El Coordinador de la Unidad de Transparencia del Ministerio reclamado, en respuesta a dicha gestión, adjuntó vía correo electrónico la totalidad de los documentos disponibles sobre la materia, dejando expresa constancia que no existe otro antecedente sobre el particular.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, toda la información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, se presume pública, salvo que una ley de quórum calificado establezca su reserva de acuerdo a alguna de las causales previstas en el artículo 8° de la Constitución Política. Adicionalmente, el art. 10 de la Ley señala que el derecho de acceso a la información se extiende “a toda información elaborada con presupuesto público”, como ocurre con la información solicitada en este requerimiento.</p>
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2) Que, en la especie, lo requerido es copia del expediente de modificación del Reglamento de Establecimientos de Óptica N° 4 de 1985, que fue entregada por el organismo reclamado, a instancias de este Consejo, según consta en los antecedentes que obran en el presente amparo. No obstante, el reclamante decidió formular ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información por considerar dicha respuesta incompleta.</p>
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3) Que, dado lo anterior, tras ser consultado acerca de la información entregada, el reclamante hizo presente a este Consejo, mediante correo electrónico de 21 de septiembre de 2010 que:</p>
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a) El 14 de septiembre de 2010, el Sr. Juan Pablo Galaz, Coordinador de Transparencia del Ministerio de Salud, le envió una serie de documentos adicionales, que no habían sido enviados previamente, indicando además que eran todos los documentos que obran en poder del MINSAL respecto al procedimiento de cambio de reglamento.</p>
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b) Revisada la información, le consta que faltan documentos, por cuanto aquéllos que dan cuanta de presentaciones realizadas por el Colegio que representa no han sido remitidos, lo que no le da seguridad respecto de que los documentos aportados por personas naturales o jurídicas efectivamente hayan sido entregados, lo que puede ocurrir por el desorden al interior del MINSAL.</p>
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c) La única prueba que tiene de esta situación es precisamente el hecho que los documentos faltantes son los presentados por él, documentos cuyas copias ya obran en su poder.</p>
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d) Con todo, no está conforme con una declaración mediante correo electrónico en orden a afirmar que no existe más información disponible. En tales circunstancias correspondería que una declaración de esta naturaleza fuera afirmada por un superior jerárquico del Departamento de Políticas Farmacéuticas y Profesiones Médicas, como la Subsecretaría de Salud Pública o el Ministerio de Salud.</p>
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4) Que la información remitida por el organismo reclamado debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 18, inciso 2°, de la Ley N° 19.880, que prescribe que todo procedimiento administrativo debe constar en un expediente, escrito o electrónico. Agrega dicha disposición que en tal expediente se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros organismo públicos, con expresión de fecha y hora de su recepción, así como se incorporarán en él las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de envío. El inciso 3° de la norma en comento establece el deber de llevar un registro actualizado, escrito o electrónico, al que tendrán acceso permanente los interesados, en el que consten las actuaciones indicadas.</p>
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5) Que, del análisis de la documentación entregada, es posible establecer que la misma no cumple con lo prescrito en la norma señalada en el considerando precedente, de modo que no resulta suficiente para afirmar que se trata del expediente administrativo requerido, como tampoco da garantía de su completitud e integridad.</p>
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6) Que, no obstante, en este caso no consta que la tramitación de dicho Reglamento obre en un expediente, por lo que se recomendará a la Subsecretaría de Salud Pública que en el futuro señale de manera expresa si obra en su poder un expediente, de acuerdo a las normas precitadas, o no. Por su parte, el Coordinador de la Unidad de Transparencia del Ministerio reclamado, habría señalado que se hizo entrega al reclamante de la totalidad de los documentos disponibles sobre la materia, dejando expresa constancia que no existe otro antecedente sobre el particular.</p>
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7) Que por lo anterior se deberá acoger el presente amparo toda vez que la Subsecretaría de Salud Pública dio acceso a la totalidad de los antecedentes que obraban en su poder en relación a la tramitación de la modificación al Reglamento de Establecimientos de Óptica N° 4 de 1985, no obstante fuera del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, por lo que se dará por entregada dicha información de manera extemporánea.</p>
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8) Que, finalmente y en virtud de la atribución de este Consejo establecida en la letra e) del artículo 33 de la Ley de Transparencia, se recomendará a la Subsecretaría reclamada que, en lo sucesivo, sistematice la información pública que obre en su poder de manera que pueda responder a las solicitudes de información de que sea objeto de una manera satisfactoria, y que forme y archive los expedientes a que se refiere el art. 18 de la Ley N° 19.880, incluso en procedimientos como el referido en este caso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo presentado por don Max Schilling Ferrari, en representación del Colegio de Ópticos y Optómetros de Chile A.G. en contra del Ministerio de Salud, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo, no obstante entender que se ha cumplido con la obligación de entrega, de manera extemporánea.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Max Schilling Ferrari y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Juan Pablo Olmedo Bustos y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que su Presidente don Raúl Urrutia Ávila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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