Decisión ROL C1794-15
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Reclamante: CARLOS RENATO PRENAFETA GOIC  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Armada de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de sumario instruido por resolución del Comandante de Operaciones Navales, Vicealmirante que se indica, según resolución reservada N° 1585/09/2624 vrs de 29 de julio de 2013, por fallecimiento, entre otros, del teniente que se individualiza". El Consejo acoge parcialmente el amparo, toda vez que el expediente sumarial solicitado tiene carácter público. No obstante lo anterior, se debe reservar aquella información que dice relación sobre tipo de municiones y/o explosivos que adquiere la Institución así como sus especificaciones técnicas. Lo mismo respecto a los informes de Autopsia, por no constatar la calidad de heredero de alguno de los fallecidos por parte de los requirentes. Y por último se debe reservar la información relativa a datos personales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/1/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1794-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Carlos Prenafeta Goic</p> <p> Ingreso Consejo: 04.08.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 666 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1794-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2015, don Carlos Prenafeta Goic solicit&oacute; a la Armada de Chile &quot;copia de sumario instruido por resoluci&oacute;n del Comandante de Operaciones Navales, Vicealmirante Jos&eacute; Romero Aguirre, seg&uacute;n resoluci&oacute;n reservada N&deg; 1585/09/2624 vrs de 29 de julio de 2013, por fallecimiento, entre otros, del teniente Miguel Casas-Cordero Men&eacute;ndez.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de julio de 2015, la Armada de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 12900/345 C.P.G, denegando la informaci&oacute;n solicitada, ampar&aacute;ndose en los art&iacute;culos 21 N&deg; 3 y 5, y art&iacute;culo 22 de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por contener informaci&oacute;n que afecta la Seguridad Nacional y Defensa Nacional.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de agosto de 2015, don Carlos Prenafeta Goic dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, hizo presente que al sumario solicitado han tenido acceso las partes del mismo y sus representantes legales, raz&oacute;n por la cual no se justifica la negativa al representante de uno de los fallecidos en accidente que dio origen a su instrucci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N&deg; 6.055 de 11 de agosto de 2015. A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 391 de 25 de agosto de 2015 el Jefe de la Oficina de Transparencia de la Armada (S) present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa instruida por Resoluci&oacute;n C.O.N. Res. N&deg; 1585/09/2624, del 29 de julio de 2013, se orden&oacute; en averiguaci&oacute;n del accidente acaecido en la misma data, en el sector de Laguna Verde, mientras se realizaban maniobras de ejercicios militares por personal del Comando de Fuerzas Especiales de la Armada de Chile, en que se produjo el fallecimiento del Teniente 2&deg; IM Sr. Miguel Casas-Cordero Men&eacute;ndez (Q.E.P.D.), entre otros.</p> <p> b) Dicha investigaci&oacute;n sumaria administrativa dice relaci&oacute;n con un accidente ocurrido, en maniobras propias de los planes de operaci&oacute;n de ejercicios militares efectuados por el personal del Comando de Fuerzas Especiales de la Armada de Chile, tendientes a lograr capacidades en sistemas relacionados con armas o explosivos. De esta manera, los expedientes de dicha investigaci&oacute;n contienen antecedentes que se refieren a planes de operaci&oacute;n de ejercicios militares, seguridad del personal y de dichos ejercicios, sistemas de armas, equipos militares y el estado y disponibilidad del material de guerra con que cuenta la Instituci&oacute;n, y consecuentemente relativos a la seguridad y defensa nacional.</p> <p> c) En tal contexto, el conocimiento y publicidad de la informaci&oacute;n afecta a la seguridad y defensa de la naci&oacute;n, pues revelar&iacute;a tanto las capacidades materiales y humanas con que cuenta la Instituci&oacute;n, como su estado y disponibilidad. Por lo anterior, procede considerar reservada o secreta la investigaci&oacute;n sumaria administrativa mencionada, conforme al art&iacute;culo 21&deg; n&uacute;meros 3 y 5 de la Ley Transparencia, y el art&iacute;culo 436&deg; del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> d) En cuanto a la calidad del requirente, &eacute;ste ha actuado como persona natural, sin detentar por tanto, la calidad de apoderado del Teniente 2&deg; IM Sr. Miguel Casas-Cordero Men&eacute;ndez (Q.E.P.D.), ni de alguna otra persona natural o jur&iacute;dica. Por tanto, no puede arrogarse representaci&oacute;n alguna ni alegar que ostente o haya ostentado la representaci&oacute;n del Teniente 2&deg; IM Sr. Miguel Casas-Cordero Men&eacute;ndez (Q.E.P.D.), ni de alguna otra persona, si no ha identificado o acreditado dicha calidad en la solicitud de acceso de informaci&oacute;n. El solicitante tampoco se ha hecho parte, ni aparece como interesado, ni apoderado, de alguno de los interesados o personas que se hicieron parte en la investigaci&oacute;n sumaria administrativa.</p> <p> e) A la informaci&oacute;n contenida en la investigaci&oacute;n sumaria administrativa, han tendido acceso no s&oacute;lo los involucrados en el sumario, sino tambi&eacute;n sus representantes legales. De esta manera, s&oacute;lo aparecen como representantes en dichos expedientes, el abogado Sr. Humberto Palamara Iribarne y el abogado Sr. Raimundo Palamara Stewart, quien a su vez deleg&oacute; poder al primero. Cabe hacer presente que los abogados citados, act&uacute;an en representaci&oacute;n de otros interesados o partes del proceso, pero no del Sr. Prenafeta ni del Teniente 2&deg; IM Sr. Miguel Casas-Cordero Men&eacute;ndez (Q.E.P.D.).</p> <p> f) Es importante se&ntilde;alar que, dado el car&aacute;cter reservado y secreto de la investigaci&oacute;n por las causas ya manifestadas y, considerando el derecho a defensa y del debido proceso a que est&aacute;n sujetos estos procedimientos, una vez que fuera solicitado el acceso al expediente conforme a las normas que regulan dichas investigaciones por el abogado Sr. Humberto Palamara I., se le dio derecho a tomar conocimiento del mismo, debiendo declarar estar en conocimiento que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n a personas no autorizadas para conocerla, constituye delito conforme lo dispuesto en los art&iacute;culos 255 y siguientes del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> g) Por &uacute;ltimo, en cuanto al estado de tramitaci&oacute;n procesal de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa mencionada, &eacute;sta se encuentra cerrada, habi&eacute;ndose emitido la &uacute;ltima resoluci&oacute;n final que fall&oacute; los recursos, se ha declarado terminado el procedimiento disciplinario, incluido en aquello que dice relaci&oacute;n con las responsabilidades del Teniente 2&deg; IM Miguel Casas-Cordero Men&eacute;ndez (Q.E.P.D.), manteniendo el expediente, en todo caso, la calidad de secreto o reservado, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya se&ntilde;alados.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N&deg; 8.484 de 29 de octubre de 2015 este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado remitir copia del expediente sumarial objeto del presente amparo, a fin de analizar la causal de secreto o reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado y efectuar una ponderaci&oacute;n de la afectaci&oacute;n que ocasionar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) RESPUESTA A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 12.900/516, de 12 de noviembre de 2015, el Jefe de la Oficina de Transparencia de la Armada, respondi&oacute; la medida para mejor resolver, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Si bien el accidente objeto de la investigaci&oacute;n ocurri&oacute; en acto del servicio, en dicho momento se estaban ejecutando maniobras propias de los planes de operaci&oacute;n de ejercicios militares, tendientes a lograr capacidades en sistemas relacionados con armas y/o explosivos.</p> <p> b) Los ejercicios militares, se efect&uacute;an por mandato Constitucional y Org&aacute;nico Constitucional -art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n y 1&deg; de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas-, que expresan en s&iacute;ntesis, que la consecuci&oacute;n de los fines de seguridad y defensa nacional por parte de las Fuerzas Armadas es de car&aacute;cter permanente y descansa en un adecuado nivel de alistamiento del personal y del material, y en el cumplimiento del juramento de servicio a la patria, entre otras cosas. Para mantener un estado de alistamiento permanente y de un adecuado nivel, tanto humano como material, se requiere que las Fuerzas Armadas est&eacute;n en un constante entrenamiento. Estos ejercicios, que son entrenamientos de combate, est&aacute;n completamente dise&ntilde;ados para la defensa nacional en un conflicto armado.</p> <p> c) De esta manera, como son dise&ntilde;ados para la guerra, los planes contienen estrategias a nivel operacional del personal y del armamento, como asimismo, del manejo de los pertrechos militares, como lo son, entre otros, las armas, explosivos y equipamiento militar. Por otra parte, como se trata del manejo de material b&eacute;lico real, existen una serie de protocolos, tambi&eacute;n estrat&eacute;gicos, para velar por la integridad del personal, de tal forma que, el car&aacute;cter permanente de alistamiento, no se vea mermado por dichos ejercicios.</p> <p> d) Para averiguar y establecer las causas, naturaleza, circunstancias y los responsables de un accidente en un ejercicio de caracter&iacute;sticas b&eacute;licas, necesariamente se deben realizar una serie de diligencias y aportar al expediente testimonios, peritajes, protocolos, planes de operaci&oacute;n de ejercicios militares, seguridad del personal y de dichos ejercicios, sistemas de armas, equipos militares y el estado y disponibilidad del material de guerra con que cuenta la Instituci&oacute;n, y que son, justamente, para la seguridad y defensa nacional.</p> <p> e) De lo anterior, fluye que en el expediente que solicita, no s&oacute;lo da cuenta del tipo de municiones y/o explosivos que adquiere la Instituci&oacute;n sino que las caracter&iacute;sticas de las mismas, con sus especificaciones t&eacute;cnicas y los procedimientos estrat&eacute;gicos operativos con que cuenta la Instituci&oacute;n para la Defensa y Seguridad Nacional, constituyendo naturalmente estos datos uno de los componentes esenciales para la planificaci&oacute;n militar, cuyo conocimiento en manos adversarias sin duda disminuyen las capacidades de la Defensa Nacional, quedando inevitablemente vulnerables, ya sea en tiempo de paz y m&aacute;s a&uacute;n, frente a cualquier riesgo que pueda significar una crisis.</p> <p> f) Intentar conocer las caracter&iacute;sticas, capacidades, especificaciones t&eacute;cnicas, sistemas de armas, municiones y/o explosivos adquiridas por la Armada de Chile y en general a equipos y pertrechos militares y procedimientos estrat&eacute;gicos de planes operacionales, realmente afectan a la seguridad de la Naci&oacute;n, pues mediante simples operaciones de inteligencia se puede hacer una real aproximaci&oacute;n no s&oacute;lo de la capacidad b&eacute;lica destructiva en un &aacute;rea espec&iacute;fica y determinada, como lo son las operaciones de los Comandos de Fuerzas Especiales, sino de la capacidad temporal de uso de las mismas y su manejo. Dichas fuerzas se entrenan para realizar operaciones especiales tras las l&iacute;neas enemigas y est&aacute;n preparados de una forma espec&iacute;fica para situaciones de alta seguridad, cuyas capacidades de alistamiento deben ser ejercitadas permanentemente y que, por su alto riesgo, no est&aacute;n exentos de accidentes, incluso fatales, como sucedi&oacute; en este caso.</p> <p> g) Es por lo anterior, que el expediente constituye en s&iacute; mismo informaci&oacute;n &uacute;til, vinculada a la potencialidad de la defensa de nuestro pa&iacute;s, cuya informaci&oacute;n es de innegable trascendencia para el correcto y adecuado funcionamiento en situaciones de alta seguridad de la Armada de Chile y, consecuentemente, en su rol de resguardar la Defensa y Seguridad Nacional, cuya reserva y secreto pretende evitar que, mediante el acceso de terceros, se hagan p&uacute;blicos secretos militares, caracter&iacute;sticas o equipamiento relacionadas no s&oacute;lo con la protecci&oacute;n de su poblaci&oacute;n, fronteras y recursos, sino tambi&eacute;n como se dijo, con la seguridad nacional, cuya divulgaci&oacute;n se encuentran afectos a las responsabilidades penales militares contenidas en los art&iacute;culos 255 y siguientes del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> h) Adem&aacute;s, cabe tener presente lo establecido en el art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424, que entr&oacute; en vigencia el a&ntilde;o 2010, y que establece el Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, el cual ha reconocido que la divulgaci&oacute;n de la se&ntilde;alada informaci&oacute;n afecta la seguridad de la Naci&oacute;n y, en base a ello, ha ordenado mantenerla bajo reserva.</p> <p> i) No puede el Consejo para la Transparencia pasar por alto o revisar lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 34 pues el ejercicio de la potestad para la obtenci&oacute;n del expediente, como supuestamente necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el &aacute;mbito de su competencia, est&aacute; limitado por el propio art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, tal como lo expone el Tribunal Constitucional, y en consecuencia, no es pertinente solicitar la entrega y examen de dicho expediente, para su resoluci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n solicitada es la &quot;copia de sumario instruido por resoluci&oacute;n del Comandante de Operaciones Navales, Vicealmirante Jos&eacute; Romero Aguirre, seg&uacute;n resoluci&oacute;n reservada N&deg; 1585/09/2624 vrs de 29 de julio de 2013, por fallecimiento, entre otros, del teniente Miguel Casas-Cordero Men&eacute;ndez.&quot;.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 1&deg; del Reglamento de Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa de las Fuerzas Armadas (decreto supremo N&deg; 277, del Ministerio de Defensa), define este &uacute;ltimo procedimiento como &quot;...el conjunto de actuaciones y diligencias practicadas en una Fiscal&iacute;a Administrativa, formada por un Fiscal y un Secretario, nombrados por Resoluci&oacute;n competente, para averiguar y establecer las causas, naturaleza, circunstancias y los responsables de aquellos accidentes, irregularidades y otros sucesos que no son de com&uacute;n ocurrencia, acaecidos en el servicio o con ocasi&oacute;n de &eacute;l, que deben ser conocidos, calificados y resueltos por la Autoridad Militar, Naval o A&eacute;rea.&quot; A su turno, el art&iacute;culo 2&deg; del mencionado texto reglamentario previene que &quot; la muerte y las lesiones causadas en accidentes ocurridos en acto determinado del servicio, las enfermedades contra&iacute;das como consecuencia de &eacute;ste y las enfermedades profesionales, ser&aacute;n verificadas mediante una investigaci&oacute;n sumaria administrativa dispuesta por la autoridad competente.&quot;.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 14 del citado D.S N&deg; 277 establece el car&aacute;cter reservado de las actuaciones y diligencias de las investigaciones sumarias administrativas mientras se desarrolla la investigaci&oacute;n, en t&eacute;rminos similares a la reserva que consagra el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo respecto de los sumarios administrativos. Al respecto, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, en tal contexto, y encontr&aacute;ndose afinado el procedimiento disciplinario solicitado, conforme con los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 5) Que, en s&iacute;ntesis, el &oacute;rgano reclamado ha fundamentado la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 Nos 3 y 5 de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar se&ntilde;alando que el expediente solicitado contiene informaci&oacute;n sobre planes de operaci&oacute;n de ejercicios militares, seguridad del personal y de dichos ejercicios, sistemas de armas, equipos militares y el estado y disponibilidad del material de guerra con que cuenta la Instituci&oacute;n, y consecuentemente relativos a la seguridad y defensa nacional.</p> <p> 6) Que en lo referido a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar como causal de reserva en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido que la citada norma posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. No obstante lo anterior, ha concluido que para encontrase frente a un acto o documento reservado en virtud de dicha norma, no resulta suficiente su sola invocaci&oacute;n y la consiguiente reconducci&oacute;n formal, sino que debe tambi&eacute;n determinarse si la publicidad de la informaci&oacute;n de que se trata afecta o no algunos de los bienes jur&iacute;dicos previstos en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica -debido cumplimiento de las funciones del organismo; derechos de las personas; seguridad de la Naci&oacute;n; o inter&eacute;s nacional-. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &quot;... la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&quot;. (Criterio establecido a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C45-09, y reiterado, entre otras, en las decisiones Roles C137-13 y C185-13).</p> <p> 7) Que, con la finalidad de examinar en concreto la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo, mediante Oficio N&deg; 8.484 de 29 de octubre de 2015 solicit&oacute; a la Armada de Chile remitir copia del expediente requerido. En este punto, conviene precisar a la reclamada que el Tribunal Constitucional ha entendido constitucional la potestad de este Consejo para &quot;recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el &aacute;mbito de su competencia&quot; (art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia), bajo el entendido de que el ejercicio de dicha potestad del Consejo para la Transparencia reconoce como l&iacute;mite las excepciones a la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado que determine el legislador de qu&oacute;rum calificado, de conformidad al inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental (STC. Rol N&deg; Rol 1051-08, de 10 de julio de 2008. Considerando 32&deg;). Ello, ha sido interpretado por este Consejo como un recordatorio de la necesidad de mantener una reserva preventiva respecto de los antecedentes que reciba en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, lo que supone armonizar las disposiciones plenamente vigentes de los art&iacute;culos 25, 26 y 33, letras b) y j), de la Ley de Transparencia, cuya constitucionalidad no ha sido discutida ni cuestionada por dicho Tribunal.</p> <p> 8) Que, sin embargo, el &oacute;rgano reclamado neg&oacute; lugar a la entrega de dicha informaci&oacute;n -mismo proceder que siguiera en la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C58-14- , no obstante hab&eacute;rsele se&ntilde;alado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el precitado art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, esto es, manteniendo el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto &eacute;ste si se declarara -en definitiva- su car&aacute;cter secreto, siendo s&oacute;lo p&uacute;blica en la medida que la decisi&oacute;n definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aqu&eacute;lla. As&iacute; las cosas, el &oacute;rgano requerido ha situado a este Consejo en la imposibilidad de analizar la informaci&oacute;n en concreto y ponderar las alegaciones que ha efectuado respecto de las hip&oacute;tesis de reserva que estima aplicables en la especie.</p> <p> 9) Que en consecuencia, y atendido el car&aacute;cter p&uacute;blico del expediente sumarial afinado cuya copia ha sido solicitada, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; en los considerandos siguientes respecto de algunos antecedentes espec&iacute;ficos del mismo. A mayor abundamiento, cabe tener presente que atendida la gravedad de los hechos objeto de la investigaci&oacute;n cuya copia ha sido requerida, este Consejo advierte que el acceso a la informaci&oacute;n en el presente caso permite ejercer un control social respecto del modo en que ha procedido la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en la respectiva investigaci&oacute;n sumaria administrativa, conociendo de manera cabal los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l.</p> <p> 10) Que, precisado lo anterior, y dado que este Consejo no ha podido acceder a la informaci&oacute;n por las razones antes descritas, y teniendo presente ciertas alegaciones de la Armada vinculadas a la existencia de informaci&oacute;n sobre tipo de municiones y/o explosivos que adquiere la Instituci&oacute;n as&iacute; como sus especificaciones t&eacute;cnicas, se requerir&aacute; a la reclamada que previo a la entrega de la informaci&oacute;n tarje la anotada informaci&oacute;n. Ello resulta concordante con lo resuelto por este Consejo en los amparos Roles C137-13 y C187-13 -deducido igualmente en contra de la Armada de Chile-, en la que se razon&oacute; que &quot;la documentaci&oacute;n se&ntilde;alada posee funcionalidad para combate, lo que permitir&iacute;a calificar la informaci&oacute;n pedida como relativa a equipamiento b&eacute;lico y material de guerra, siguiendo la nomenclatura que utiliza el art&iacute;culo 34 de la citada Ley N&deg; 20.424. Por otra parte, el nivel de detalle que sobre dicho equipamiento se contiene en la documentaci&oacute;n indicada, permite concluir razonablemente que &eacute;sta da cuenta de las especiales particularidades de sus especificaciones t&eacute;cnicas, adem&aacute;s de la cantidad del material b&eacute;lico adquirido. En consecuencia, a juicio de este Consejo, se configura respecto de dicha informaci&oacute;n la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, fundada como motivo de reserva en la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, este Consejo estima que dicha informaci&oacute;n debe tambi&eacute;n estimarse reservada, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, pues su revelaci&oacute;n supondr&iacute;a dar a conocer el potencial b&eacute;lico de la Naci&oacute;n, con el consiguiente riesgo de afectaci&oacute;n cierto, probable y especifico a la seguridad de la Naci&oacute;n.&quot;.</p> <p> 11) Que, por otra parte, y en el evento de que el expediente en an&aacute;lisis se encuentren Informes de Autopsia dichos antecedentes deber&aacute;n ser igualmente reservados por la reclamada, al no constar a este Consejo que el solicitante tenga la calidad de heredero de alguno de los fallecidos a que se refieren tales documentos. Sobre el particular, es menester consignar lo razonado por este Consejo en las decisiones Roles C704-14 y C740-14, precisamente, respecto de informes de autopsia contenidos en expedientes de sumarios administrativos en orden a que tales documentos &quot;adem&aacute;s de consignar la causa de muerte del ex funcionario que se menciona en la resoluci&oacute;n que afin&oacute; el sumario administrativo -acto administrativo al que el solicitante tuvo acceso-, contienen una serie de datos pormenorizados relativos al estado en que se encuentra el cad&aacute;ver del fallecido. En relaci&oacute;n con la materia, resulta &uacute;til tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C1335-13 -que en votaci&oacute;n mayoritaria dispuso la reserva de la identidad de personas fallecidas por meningitis -, en la que se&ntilde;al&oacute; que sin perjuicio de que fallecida una persona deja de ser titular de datos personales -no resultando aplicable a su respecto la ley N&deg;19.628-, ello no implica desconocer en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico cualquier otra forma de protecci&oacute;n de los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia.&quot;.</p> <p> 12) Que, por &uacute;ltimo, en el evento de que en el expediente ya citado se encuentren ciertos datos personales de contexto relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, y correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tarjados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Prenafeta Goic, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del expediente de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa se&ntilde;alada en el numeral 1 &deg; de lo expositivo del presente acuerdo, reservando la informaci&oacute;n sobre tipo de municiones y/o explosivos que adquiere la Instituci&oacute;n as&iacute; como sus especificaciones t&eacute;cnicas -seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando 10&deg;-, informes de autopsia si los hubiere -de acuerdo a lo razonado en el considerando 11-, y, asimismo, los datos personales de contexto -conforme a lo indicado en el considerando 12-.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Prenafeta Goic, y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>