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DECISIÓN AMPARO ROL C1794-15</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Carlos Prenafeta Goic</p>
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Ingreso Consejo: 04.08.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 666 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1794-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2015, don Carlos Prenafeta Goic solicitó a la Armada de Chile "copia de sumario instruido por resolución del Comandante de Operaciones Navales, Vicealmirante José Romero Aguirre, según resolución reservada N° 1585/09/2624 vrs de 29 de julio de 2013, por fallecimiento, entre otros, del teniente Miguel Casas-Cordero Menéndez."</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de julio de 2015, la Armada de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 12900/345 C.P.G, denegando la información solicitada, amparándose en los artículos 21 N° 3 y 5, y artículo 22 de la Ley de Transparencia, y el artículo 436 del Código de Justicia Militar, por contener información que afecta la Seguridad Nacional y Defensa Nacional.</p>
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3) AMPARO: El 4 de agosto de 2015, don Carlos Prenafeta Goic dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Además, hizo presente que al sumario solicitado han tenido acceso las partes del mismo y sus representantes legales, razón por la cual no se justifica la negativa al representante de uno de los fallecidos en accidente que dio origen a su instrucción.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N° 6.055 de 11 de agosto de 2015. A través de Oficio N° 391 de 25 de agosto de 2015 el Jefe de la Oficina de Transparencia de la Armada (S) presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La Investigación Sumaria Administrativa instruida por Resolución C.O.N. Res. N° 1585/09/2624, del 29 de julio de 2013, se ordenó en averiguación del accidente acaecido en la misma data, en el sector de Laguna Verde, mientras se realizaban maniobras de ejercicios militares por personal del Comando de Fuerzas Especiales de la Armada de Chile, en que se produjo el fallecimiento del Teniente 2° IM Sr. Miguel Casas-Cordero Menéndez (Q.E.P.D.), entre otros.</p>
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b) Dicha investigación sumaria administrativa dice relación con un accidente ocurrido, en maniobras propias de los planes de operación de ejercicios militares efectuados por el personal del Comando de Fuerzas Especiales de la Armada de Chile, tendientes a lograr capacidades en sistemas relacionados con armas o explosivos. De esta manera, los expedientes de dicha investigación contienen antecedentes que se refieren a planes de operación de ejercicios militares, seguridad del personal y de dichos ejercicios, sistemas de armas, equipos militares y el estado y disponibilidad del material de guerra con que cuenta la Institución, y consecuentemente relativos a la seguridad y defensa nacional.</p>
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c) En tal contexto, el conocimiento y publicidad de la información afecta a la seguridad y defensa de la nación, pues revelaría tanto las capacidades materiales y humanas con que cuenta la Institución, como su estado y disponibilidad. Por lo anterior, procede considerar reservada o secreta la investigación sumaria administrativa mencionada, conforme al artículo 21° números 3 y 5 de la Ley Transparencia, y el artículo 436° del Código de Justicia Militar.</p>
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d) En cuanto a la calidad del requirente, éste ha actuado como persona natural, sin detentar por tanto, la calidad de apoderado del Teniente 2° IM Sr. Miguel Casas-Cordero Menéndez (Q.E.P.D.), ni de alguna otra persona natural o jurídica. Por tanto, no puede arrogarse representación alguna ni alegar que ostente o haya ostentado la representación del Teniente 2° IM Sr. Miguel Casas-Cordero Menéndez (Q.E.P.D.), ni de alguna otra persona, si no ha identificado o acreditado dicha calidad en la solicitud de acceso de información. El solicitante tampoco se ha hecho parte, ni aparece como interesado, ni apoderado, de alguno de los interesados o personas que se hicieron parte en la investigación sumaria administrativa.</p>
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e) A la información contenida en la investigación sumaria administrativa, han tendido acceso no sólo los involucrados en el sumario, sino también sus representantes legales. De esta manera, sólo aparecen como representantes en dichos expedientes, el abogado Sr. Humberto Palamara Iribarne y el abogado Sr. Raimundo Palamara Stewart, quien a su vez delegó poder al primero. Cabe hacer presente que los abogados citados, actúan en representación de otros interesados o partes del proceso, pero no del Sr. Prenafeta ni del Teniente 2° IM Sr. Miguel Casas-Cordero Menéndez (Q.E.P.D.).</p>
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f) Es importante señalar que, dado el carácter reservado y secreto de la investigación por las causas ya manifestadas y, considerando el derecho a defensa y del debido proceso a que están sujetos estos procedimientos, una vez que fuera solicitado el acceso al expediente conforme a las normas que regulan dichas investigaciones por el abogado Sr. Humberto Palamara I., se le dio derecho a tomar conocimiento del mismo, debiendo declarar estar en conocimiento que la divulgación de la información a personas no autorizadas para conocerla, constituye delito conforme lo dispuesto en los artículos 255 y siguientes del Código de Justicia Militar.</p>
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g) Por último, en cuanto al estado de tramitación procesal de la investigación sumaria administrativa mencionada, ésta se encuentra cerrada, habiéndose emitido la última resolución final que falló los recursos, se ha declarado terminado el procedimiento disciplinario, incluido en aquello que dice relación con las responsabilidades del Teniente 2° IM Miguel Casas-Cordero Menéndez (Q.E.P.D.), manteniendo el expediente, en todo caso, la calidad de secreto o reservado, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya señalados.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N° 8.484 de 29 de octubre de 2015 este Consejo solicitó al órgano reclamado remitir copia del expediente sumarial objeto del presente amparo, a fin de analizar la causal de secreto o reserva alegada por el órgano reclamado y efectuar una ponderación de la afectación que ocasionaría la divulgación de la información.</p>
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6) RESPUESTA A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: A través de Oficio N° 12.900/516, de 12 de noviembre de 2015, el Jefe de la Oficina de Transparencia de la Armada, respondió la medida para mejor resolver, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Si bien el accidente objeto de la investigación ocurrió en acto del servicio, en dicho momento se estaban ejecutando maniobras propias de los planes de operación de ejercicios militares, tendientes a lograr capacidades en sistemas relacionados con armas y/o explosivos.</p>
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b) Los ejercicios militares, se efectúan por mandato Constitucional y Orgánico Constitucional -artículo 101 de la Constitución y 1° de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas-, que expresan en síntesis, que la consecución de los fines de seguridad y defensa nacional por parte de las Fuerzas Armadas es de carácter permanente y descansa en un adecuado nivel de alistamiento del personal y del material, y en el cumplimiento del juramento de servicio a la patria, entre otras cosas. Para mantener un estado de alistamiento permanente y de un adecuado nivel, tanto humano como material, se requiere que las Fuerzas Armadas estén en un constante entrenamiento. Estos ejercicios, que son entrenamientos de combate, están completamente diseñados para la defensa nacional en un conflicto armado.</p>
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c) De esta manera, como son diseñados para la guerra, los planes contienen estrategias a nivel operacional del personal y del armamento, como asimismo, del manejo de los pertrechos militares, como lo son, entre otros, las armas, explosivos y equipamiento militar. Por otra parte, como se trata del manejo de material bélico real, existen una serie de protocolos, también estratégicos, para velar por la integridad del personal, de tal forma que, el carácter permanente de alistamiento, no se vea mermado por dichos ejercicios.</p>
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d) Para averiguar y establecer las causas, naturaleza, circunstancias y los responsables de un accidente en un ejercicio de características bélicas, necesariamente se deben realizar una serie de diligencias y aportar al expediente testimonios, peritajes, protocolos, planes de operación de ejercicios militares, seguridad del personal y de dichos ejercicios, sistemas de armas, equipos militares y el estado y disponibilidad del material de guerra con que cuenta la Institución, y que son, justamente, para la seguridad y defensa nacional.</p>
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e) De lo anterior, fluye que en el expediente que solicita, no sólo da cuenta del tipo de municiones y/o explosivos que adquiere la Institución sino que las características de las mismas, con sus especificaciones técnicas y los procedimientos estratégicos operativos con que cuenta la Institución para la Defensa y Seguridad Nacional, constituyendo naturalmente estos datos uno de los componentes esenciales para la planificación militar, cuyo conocimiento en manos adversarias sin duda disminuyen las capacidades de la Defensa Nacional, quedando inevitablemente vulnerables, ya sea en tiempo de paz y más aún, frente a cualquier riesgo que pueda significar una crisis.</p>
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f) Intentar conocer las características, capacidades, especificaciones técnicas, sistemas de armas, municiones y/o explosivos adquiridas por la Armada de Chile y en general a equipos y pertrechos militares y procedimientos estratégicos de planes operacionales, realmente afectan a la seguridad de la Nación, pues mediante simples operaciones de inteligencia se puede hacer una real aproximación no sólo de la capacidad bélica destructiva en un área específica y determinada, como lo son las operaciones de los Comandos de Fuerzas Especiales, sino de la capacidad temporal de uso de las mismas y su manejo. Dichas fuerzas se entrenan para realizar operaciones especiales tras las líneas enemigas y están preparados de una forma específica para situaciones de alta seguridad, cuyas capacidades de alistamiento deben ser ejercitadas permanentemente y que, por su alto riesgo, no están exentos de accidentes, incluso fatales, como sucedió en este caso.</p>
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g) Es por lo anterior, que el expediente constituye en sí mismo información útil, vinculada a la potencialidad de la defensa de nuestro país, cuya información es de innegable trascendencia para el correcto y adecuado funcionamiento en situaciones de alta seguridad de la Armada de Chile y, consecuentemente, en su rol de resguardar la Defensa y Seguridad Nacional, cuya reserva y secreto pretende evitar que, mediante el acceso de terceros, se hagan públicos secretos militares, características o equipamiento relacionadas no sólo con la protección de su población, fronteras y recursos, sino también como se dijo, con la seguridad nacional, cuya divulgación se encuentran afectos a las responsabilidades penales militares contenidas en los artículos 255 y siguientes del Código de Justicia Militar.</p>
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h) Además, cabe tener presente lo establecido en el artículo 34 de la ley N° 20.424, que entró en vigencia el año 2010, y que establece el Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, el cual ha reconocido que la divulgación de la señalada información afecta la seguridad de la Nación y, en base a ello, ha ordenado mantenerla bajo reserva.</p>
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i) No puede el Consejo para la Transparencia pasar por alto o revisar lo dispuesto en el citado artículo 34 pues el ejercicio de la potestad para la obtención del expediente, como supuestamente necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia, está limitado por el propio artículo 8° de la Constitución, tal como lo expone el Tribunal Constitucional, y en consecuencia, no es pertinente solicitar la entrega y examen de dicho expediente, para su resolución.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la información solicitada es la "copia de sumario instruido por resolución del Comandante de Operaciones Navales, Vicealmirante José Romero Aguirre, según resolución reservada N° 1585/09/2624 vrs de 29 de julio de 2013, por fallecimiento, entre otros, del teniente Miguel Casas-Cordero Menéndez.".</p>
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2) Que, el artículo 1° del Reglamento de Investigación Sumaria Administrativa de las Fuerzas Armadas (decreto supremo N° 277, del Ministerio de Defensa), define este último procedimiento como "...el conjunto de actuaciones y diligencias practicadas en una Fiscalía Administrativa, formada por un Fiscal y un Secretario, nombrados por Resolución competente, para averiguar y establecer las causas, naturaleza, circunstancias y los responsables de aquellos accidentes, irregularidades y otros sucesos que no son de común ocurrencia, acaecidos en el servicio o con ocasión de él, que deben ser conocidos, calificados y resueltos por la Autoridad Militar, Naval o Aérea." A su turno, el artículo 2° del mencionado texto reglamentario previene que " la muerte y las lesiones causadas en accidentes ocurridos en acto determinado del servicio, las enfermedades contraídas como consecuencia de éste y las enfermedades profesionales, serán verificadas mediante una investigación sumaria administrativa dispuesta por la autoridad competente.".</p>
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3) Que, el artículo 14 del citado D.S N° 277 establece el carácter reservado de las actuaciones y diligencias de las investigaciones sumarias administrativas mientras se desarrolla la investigación, en términos similares a la reserva que consagra el artículo 137 del Estatuto Administrativo respecto de los sumarios administrativos. Al respecto, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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4) Que, en tal contexto, y encontrándose afinado el procedimiento disciplinario solicitado, conforme con los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia dicha información es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
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5) Que, en síntesis, el órgano reclamado ha fundamentado la denegación de la información en la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nos 3 y 5 de la Ley de Transparencia, y el artículo 436 del Código de Justicia Militar señalando que el expediente solicitado contiene información sobre planes de operación de ejercicios militares, seguridad del personal y de dichos ejercicios, sistemas de armas, equipos militares y el estado y disponibilidad del material de guerra con que cuenta la Institución, y consecuentemente relativos a la seguridad y defensa nacional.</p>
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6) Que en lo referido a la aplicación del artículo 436 del Código de Justicia Militar como causal de reserva en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido que la citada norma posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. No obstante lo anterior, ha concluido que para encontrase frente a un acto o documento reservado en virtud de dicha norma, no resulta suficiente su sola invocación y la consiguiente reconducción formal, sino que debe también determinarse si la publicidad de la información de que se trata afecta o no algunos de los bienes jurídicos previstos en el artículo 8° de la Constitución Política de la República -debido cumplimiento de las funciones del organismo; derechos de las personas; seguridad de la Nación; o interés nacional-. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información. En efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación, resultando esta "... la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposición del Código de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constitución". (Criterio establecido a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C45-09, y reiterado, entre otras, en las decisiones Roles C137-13 y C185-13).</p>
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7) Que, con la finalidad de examinar en concreto la información solicitada, este Consejo, mediante Oficio N° 8.484 de 29 de octubre de 2015 solicitó a la Armada de Chile remitir copia del expediente requerido. En este punto, conviene precisar a la reclamada que el Tribunal Constitucional ha entendido constitucional la potestad de este Consejo para "recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia" (artículo 34 de la Ley de Transparencia), bajo el entendido de que el ejercicio de dicha potestad del Consejo para la Transparencia reconoce como límite las excepciones a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado que determine el legislador de quórum calificado, de conformidad al inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental (STC. Rol N° Rol 1051-08, de 10 de julio de 2008. Considerando 32°). Ello, ha sido interpretado por este Consejo como un recordatorio de la necesidad de mantener una reserva preventiva respecto de los antecedentes que reciba en aplicación del artículo 26 de la Ley de Transparencia, lo que supone armonizar las disposiciones plenamente vigentes de los artículos 25, 26 y 33, letras b) y j), de la Ley de Transparencia, cuya constitucionalidad no ha sido discutida ni cuestionada por dicho Tribunal.</p>
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8) Que, sin embargo, el órgano reclamado negó lugar a la entrega de dicha información -mismo proceder que siguiera en la tramitación del amparo Rol C58-14- , no obstante habérsele señalado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el precitado artículo 26 de la Ley de Transparencia, esto es, manteniendo el carácter reservado de la información en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto éste si se declarara -en definitiva- su carácter secreto, siendo sólo pública en la medida que la decisión definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aquélla. Así las cosas, el órgano requerido ha situado a este Consejo en la imposibilidad de analizar la información en concreto y ponderar las alegaciones que ha efectuado respecto de las hipótesis de reserva que estima aplicables en la especie.</p>
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9) Que en consecuencia, y atendido el carácter público del expediente sumarial afinado cuya copia ha sido solicitada, este Consejo acogerá el presente amparo sin perjuicio de lo que se señalará en los considerandos siguientes respecto de algunos antecedentes específicos del mismo. A mayor abundamiento, cabe tener presente que atendida la gravedad de los hechos objeto de la investigación cuya copia ha sido requerida, este Consejo advierte que el acceso a la información en el presente caso permite ejercer un control social respecto del modo en que ha procedido la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en la respectiva investigación sumaria administrativa, conociendo de manera cabal los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél.</p>
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10) Que, precisado lo anterior, y dado que este Consejo no ha podido acceder a la información por las razones antes descritas, y teniendo presente ciertas alegaciones de la Armada vinculadas a la existencia de información sobre tipo de municiones y/o explosivos que adquiere la Institución así como sus especificaciones técnicas, se requerirá a la reclamada que previo a la entrega de la información tarje la anotada información. Ello resulta concordante con lo resuelto por este Consejo en los amparos Roles C137-13 y C187-13 -deducido igualmente en contra de la Armada de Chile-, en la que se razonó que "la documentación señalada posee funcionalidad para combate, lo que permitiría calificar la información pedida como relativa a equipamiento bélico y material de guerra, siguiendo la nomenclatura que utiliza el artículo 34 de la citada Ley N° 20.424. Por otra parte, el nivel de detalle que sobre dicho equipamiento se contiene en la documentación indicada, permite concluir razonablemente que ésta da cuenta de las especiales particularidades de sus especificaciones técnicas, además de la cantidad del material bélico adquirido. En consecuencia, a juicio de este Consejo, se configura respecto de dicha información la causal prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, fundada como motivo de reserva en la afectación de la seguridad de la Nación. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, este Consejo estima que dicha información debe también estimarse reservada, en aplicación del artículo 436 del Código de Justicia Militar, en relación con el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, pues su revelación supondría dar a conocer el potencial bélico de la Nación, con el consiguiente riesgo de afectación cierto, probable y especifico a la seguridad de la Nación.".</p>
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11) Que, por otra parte, y en el evento de que el expediente en análisis se encuentren Informes de Autopsia dichos antecedentes deberán ser igualmente reservados por la reclamada, al no constar a este Consejo que el solicitante tenga la calidad de heredero de alguno de los fallecidos a que se refieren tales documentos. Sobre el particular, es menester consignar lo razonado por este Consejo en las decisiones Roles C704-14 y C740-14, precisamente, respecto de informes de autopsia contenidos en expedientes de sumarios administrativos en orden a que tales documentos "además de consignar la causa de muerte del ex funcionario que se menciona en la resolución que afinó el sumario administrativo -acto administrativo al que el solicitante tuvo acceso-, contienen una serie de datos pormenorizados relativos al estado en que se encuentra el cadáver del fallecido. En relación con la materia, resulta útil tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión Rol C1335-13 -que en votación mayoritaria dispuso la reserva de la identidad de personas fallecidas por meningitis -, en la que señaló que sin perjuicio de que fallecida una persona deja de ser titular de datos personales -no resultando aplicable a su respecto la ley N°19.628-, ello no implica desconocer en nuestro ordenamiento jurídico cualquier otra forma de protección de los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia.".</p>
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12) Que, por último, en el evento de que en el expediente ya citado se encuentren ciertos datos personales de contexto relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, y correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tarjados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Prenafeta Goic, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del expediente de la investigación sumaria administrativa señalada en el numeral 1 ° de lo expositivo del presente acuerdo, reservando la información sobre tipo de municiones y/o explosivos que adquiere la Institución así como sus especificaciones técnicas -según lo señalado en el considerando 10°-, informes de autopsia si los hubiere -de acuerdo a lo razonado en el considerando 11-, y, asimismo, los datos personales de contexto -conforme a lo indicado en el considerando 12-.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Prenafeta Goic, y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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