Decisión ROL C1799-15
Reclamante: ALEJANDRO MUJICA ABARCA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, fundado en que ni el contenido del expediente ni sus conclusiones, pertenecen al giro de la sociedad requerida. El Consejo acoge el amparo, toda vez que es menester consignar que la divulgación de los antecedentes contenidos en el expediente solicitado permitirá verificar si la reclamada obró de conformidad a la normativa legal que la rige, como también si la decisión adoptada en dicho procedimiento se aviene de modo directo y claro a los antecedentes contenidos en el mismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1799-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Alejandro Mujica Abarca</p> <p> Ingreso Consejo: 05.08.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 654 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1799-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de julio de 2015, do&ntilde;a Alejandro Mujica Abarca solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago copia &iacute;ntegra de la fiscalizaci&oacute;n e investigaci&oacute;n del accidente del trabajo con resultado de muerte, que sufri&oacute; el trabajador que indica, ocurrido con fecha 28 de Marzo de 2013 en la obra ubicada en calle Lo Echevers N&deg; 531, comuna de Quilicura, donde desempe&ntilde;aba sus labores como mec&aacute;nico, para su empleadora Metalmec&aacute;nica Ltda.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de julio de 2015, la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Procedi&oacute; a dar traslado de la solicitud de informaci&oacute;n a las empresas Express de Santiago Uno S.A. y Metalmec&aacute;nica Ltda., para efectos de hacer valer su derecho de oposici&oacute;n al requerimiento sobre publicidad del sumario sanitario Rol N&deg; 1685-13 y que acumula el 5013-13, incoados a su nombre.</p> <p> b) La empresa Express de Santiago Uno S.A., hizo uso de su derecho de oposici&oacute;n, por lo que se encuentra impedida de entregar copia de las piezas aportadas por la referida empresa en el expediente solicitado. Al efecto, la mencionada empresa indic&oacute; que el sumario sanitario se refiere &quot;a&uacute;n de manera gen&eacute;rica e indeterminada, a aspectos propios de nuestra actividad societaria y empresarial que tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n confidencial y reservado, cuya divulgaci&oacute;n, publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afectan de manera grave e irreversible, derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de mi representada.&quot;.</p> <p> c) En cuanto a la empresa Metalmec&aacute;nica Ltda., aduce que no constando ingreso de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, &quot;accede a la entrega del resto del sumario requerido y que corresponde a 41 fojas&quot;, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n en el lugar y horario que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de agosto de 2015, don Alejandro Mujica Abarca dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que ni el contenido del expediente ni sus conclusiones, pertenecen al giro de la sociedad requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 6.092 de 12 de agosto de 2015, quien present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 4.352 de 2 de septiembre de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que accedi&oacute; parcialmente a la entrega de la informaci&oacute;n atendida la oposici&oacute;n manifestada por la Sociedad Express de Santiago Uno S.A.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 6.093, de 12 de agosto de 2015, notific&oacute; a Express de Santiago Uno S.A. en su calidad de tercero interesado, a fin de que presentara sus descargos y observaciones. A la fecha de la presente decisi&oacute;n, el tercero no ha evacuado descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme con los antecedentes tenidos a la vista, consta que el fundamento del presente amparo es la denegaci&oacute;n parcial de la copia de un expediente de un sumario sanitario afinado, atendida la oposici&oacute;n manifestada por la empresa Sociedad Express de Santiago Uno S.A. conforme con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia al estimar configurada la hip&oacute;tesis de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, el procedimiento administrativo en el cual incide el presente amparo, regulado en los art&iacute;culos 161 y siguientes del C&oacute;digo Sanitario, bajo la denominaci&oacute;n de sumario sanitario, se encuentra a cargo de la correspondiente Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, entidad que, acreditada que fuere una infracci&oacute;n a la preceptiva del sector, a trav&eacute;s del procedimiento que regula el mismo C&oacute;digo, se encuentra facultada para imponer las sanciones que dicha normativa contempla. En tal contexto, la informaci&oacute;n solicitada obra en poder de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud de las atribuciones que le caben respecto del procedimiento sancionatorio mencionado que tuvo por objeto investigar el accidente con resultado de muerte del trabajador a que se refiere la solicitud. Por lo tanto, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, el expediente requerido es de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, los antecedentes acompa&ntilde;ados en el referido procedimiento como medios probatorios por la empresa Sociedad Express de Santiago Uno S.A. para fundar su defensa, constituyen elementos de juicio que la autoridad competente ponder&oacute; para resolver el procedimiento investigativo de que se trata, de modo que, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, los antecedentes requeridos son igualmente de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que enseguida, respecto de la oposici&oacute;n del tercero involucrado formulada ante el &oacute;rgano reclamado, cabe consignar que sus alegaciones no permiten identificar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual ser&aacute; desestimada.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, es menester consignar que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes contenidos en el expediente solicitado permitir&aacute; verificar si la reclamada obr&oacute; de conformidad a la normativa legal que la rige, como tambi&eacute;n si la decisi&oacute;n adoptada en dicho procedimiento se aviene de modo directo y claro a los antecedentes contenidos en el mismo.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, este Consejo ya se ha pronunciado sobre la publicidad de copia de expedientes de sumarios sanitarios afinados por ejemplo, en las decisiones Roles C1237-14 y C2068-14. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose a la reclamada entregar al solicitante copia del procedimiento sancionatorio solicitado, previo pago de los costos de su reproducci&oacute;n que fueren procedentes.</p> <p> 7) Que, con todo, en el evento de que en la documentaci&oacute;n cuya entrega se ordena se en encuentren ciertos datos personales de contexto relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, fotograf&iacute;as y correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Mujica Abarca, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del expediente del sumario sanitario a que se refiere la solicitud, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n que fueren procedentes, tarjando, en caso de proceder, los datos de contexto mencionados en el considerando 7&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Alejandro Mujica Abarca, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, y a la Sociedad Express de Santiago Uno S.A., este &uacute;ltimo en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>