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DECISIÓN AMPARO ROL C1799-15</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud de la Región Metropolitana</p>
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Requirente: Alejandro Mujica Abarca</p>
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Ingreso Consejo: 05.08.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 654 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1799-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de julio de 2015, doña Alejandro Mujica Abarca solicitó a la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago copia íntegra de la fiscalización e investigación del accidente del trabajo con resultado de muerte, que sufrió el trabajador que indica, ocurrido con fecha 28 de Marzo de 2013 en la obra ubicada en calle Lo Echevers N° 531, comuna de Quilicura, donde desempeñaba sus labores como mecánico, para su empleadora Metalmecánica Ltda.</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de julio de 2015, la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana respondió a dicho requerimiento de información mediante, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Procedió a dar traslado de la solicitud de información a las empresas Express de Santiago Uno S.A. y Metalmecánica Ltda., para efectos de hacer valer su derecho de oposición al requerimiento sobre publicidad del sumario sanitario Rol N° 1685-13 y que acumula el 5013-13, incoados a su nombre.</p>
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b) La empresa Express de Santiago Uno S.A., hizo uso de su derecho de oposición, por lo que se encuentra impedida de entregar copia de las piezas aportadas por la referida empresa en el expediente solicitado. Al efecto, la mencionada empresa indicó que el sumario sanitario se refiere "aún de manera genérica e indeterminada, a aspectos propios de nuestra actividad societaria y empresarial que tienen el carácter de información confidencial y reservado, cuya divulgación, publicidad, comunicación o conocimiento afectan de manera grave e irreversible, derechos de carácter comercial y económico de mi representada.".</p>
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c) En cuanto a la empresa Metalmecánica Ltda., aduce que no constando ingreso de oposición a la entrega de la información, "accede a la entrega del resto del sumario requerido y que corresponde a 41 fojas", previo pago de los costos de reproducción en el lugar y horario que indica.</p>
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3) AMPARO: El 5 de agosto de 2015, don Alejandro Mujica Abarca dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que ni el contenido del expediente ni sus conclusiones, pertenecen al giro de la sociedad requerida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana a través de Oficio N° 6.092 de 12 de agosto de 2015, quien presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 4.352 de 2 de septiembre de 2015, señalando, en síntesis, que accedió parcialmente a la entrega de la información atendida la oposición manifestada por la Sociedad Express de Santiago Uno S.A.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 6.093, de 12 de agosto de 2015, notificó a Express de Santiago Uno S.A. en su calidad de tercero interesado, a fin de que presentara sus descargos y observaciones. A la fecha de la presente decisión, el tercero no ha evacuado descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, conforme con los antecedentes tenidos a la vista, consta que el fundamento del presente amparo es la denegación parcial de la copia de un expediente de un sumario sanitario afinado, atendida la oposición manifestada por la empresa Sociedad Express de Santiago Uno S.A. conforme con el artículo 20 de la Ley de Transparencia al estimar configurada la hipótesis de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 del mencionado cuerpo legal.</p>
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2) Que, el procedimiento administrativo en el cual incide el presente amparo, regulado en los artículos 161 y siguientes del Código Sanitario, bajo la denominación de sumario sanitario, se encuentra a cargo de la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Salud, entidad que, acreditada que fuere una infracción a la preceptiva del sector, a través del procedimiento que regula el mismo Código, se encuentra facultada para imponer las sanciones que dicha normativa contempla. En tal contexto, la información solicitada obra en poder de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en virtud de las atribuciones que le caben respecto del procedimiento sancionatorio mencionado que tuvo por objeto investigar el accidente con resultado de muerte del trabajador a que se refiere la solicitud. Por lo tanto, atendido lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, el expediente requerido es de naturaleza pública.</p>
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3) Que, en dicho contexto, los antecedentes acompañados en el referido procedimiento como medios probatorios por la empresa Sociedad Express de Santiago Uno S.A. para fundar su defensa, constituyen elementos de juicio que la autoridad competente ponderó para resolver el procedimiento investigativo de que se trata, de modo que, atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y artículo 3°, letra g), de su Reglamento, los antecedentes requeridos son igualmente de carácter público.</p>
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4) Que enseguida, respecto de la oposición del tercero involucrado formulada ante el órgano reclamado, cabe consignar que sus alegaciones no permiten identificar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la información solicitada en los términos previstos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, razón por la cual será desestimada.</p>
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5) Que, además, es menester consignar que la divulgación de los antecedentes contenidos en el expediente solicitado permitirá verificar si la reclamada obró de conformidad a la normativa legal que la rige, como también si la decisión adoptada en dicho procedimiento se aviene de modo directo y claro a los antecedentes contenidos en el mismo.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, este Consejo ya se ha pronunciado sobre la publicidad de copia de expedientes de sumarios sanitarios afinados por ejemplo, en las decisiones Roles C1237-14 y C2068-14. En consecuencia, se acogerá el presente amparo, requiriéndose a la reclamada entregar al solicitante copia del procedimiento sancionatorio solicitado, previo pago de los costos de su reproducción que fueren procedentes.</p>
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7) Que, con todo, en el evento de que en la documentación cuya entrega se ordena se en encuentren ciertos datos personales de contexto relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, fotografías y correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Mujica Abarca, en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del expediente del sumario sanitario a que se refiere la solicitud, previo pago de los costos de reproducción que fueren procedentes, tarjando, en caso de proceder, los datos de contexto mencionados en el considerando 7° de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Alejandro Mujica Abarca, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, y a la Sociedad Express de Santiago Uno S.A., este último en su calidad de tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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