Decisión ROL C1804-15
Reclamante: MARCOS HERRERA CHIRINO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/18/2015  
Consejeros: -
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C1804-15 Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile Requirente: Marcos Herrera Chirino Ingreso Consejo: 05.08.2015 En sesión ordinaria N° 661 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1804-15. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 12 de junio de 2015, don Marcos Herrera Chirino en representación de don Luis Nolberto Orellana Orozco, solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante también PDI, la siguiente información: a) Copia de sumario N° 656 de fecha 2011, de la subdirección operativa; b) Copia de actas y ficha clínica N° I.B.M. N° 65460, de la Comisión Médica de Investigaciones de Chile; c) Copia íntegra del acto administrativo que guarda relación con la expulsión de la institución de investigaciones de Chile; y, d) Copia de hoja de vida calificada desde el año 1996 a la fecha, debidamente cosidas y foliadas; e) Que el Sr. Marcos Vásquez Meza certifique las cuentas y los denuncios que se habrían realizado a los tribunales de justicia por las denuncias realizadas por su representado al Sr. Prefecto de Investigaciones Denny Williams Obreque; y, f) Copia íntegra de dichos partes policiales, los que se habrían remitido al Ministerio Público de Pudahuel. En los cuales su representado dio cuenta de injustos por determinados hechos que afectan a funcionarios de Investigaciones de Chile. 2) PRORROGA DE PLAZO Y RESPUESTA: El 13 de julio de 2015, la Policía de Investigaciones de Chile, comunicó al solicitante la prórroga del plazo para responder a la solicitud de información, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, aludiendo a que se está "a la espera de la copia certificada de la Ficha Clínica, requerida a la Jefatura de Sanidad, con la finalidad de contar con la totalidad de la documentación solicitada, para los efectos del cálculo de los costos de reproducción total de la documentación". A través de carta de fecha 22 de julio de 2015, el órgano reclamando dio respuesta a la solicitud de acceso, señalado en síntesis, que: a) Si bien con fecha 13 de julio de 2015, se procedió a prorrogar el presente requerimiento, al requerir la documentación a los estamentos institucionales respectivos, se pudo establecer que la documentación solicitada en representación del ex funcionario Luis Orellana Orozco, ya fue solicitada por este último en idéntico tenor. b) Dado la calidad de mandatario que ostenta, se comunica que su mandante ya retiró la información solicitada, con fecha 14 de mayo del presente año. c) En relación al literal f), señala que toda información referida a investigaciones que se llevaron a cabo por esa Institución, en cumplimiento a sus funciones encomendadas por la ley, son de conocimiento del Ministerio Publico. Por lo tanto, al requerir información contenida en documentos relacionados con diligencias desarrolladas por el Ministerio Publico, dicho Servicio Público, conforme a las órdenes e instrucciones impartidas por el órgano persecutor, debe remitir su solicitud de información, para efectos de que dicho órgano se pronuncie en cuanto a la procedencia de su entrega. Lo anterior, conforme a instrucciones contenidas en el Oficio N° 026/2011 de 14 de enero de 2011 del Ministerio Publico, al artículo 13 de la Ley de Transparencia y al artículo 182 del Código Procesal Penal, que establece expresamente el secreto de las actuaciones de investigación para terceros ajenos al procedimiento. Por tanto, la solicitud de información será derivada al Director Ejecutivo Nacional del Ministerio Público. 3) AMPARO: El 5 de agosto de 2015, don Marcos Herrera Chirino en representación de don Luis Nolberto Orellana Orozco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en lo siguiente: a) Que lo señalado por la reclamada es falso, por cuanto los documentos que obran en poder de su representado, no contienen íntegramente lo solicitado, falta información relevante como lo requerido en el literal c); y, b) Que el órgano no se pronuncia respecto de la solicitud de "copia de la investigación interna que es instruida por el Subcomisario Garay", realizada el 17 de julio de 2015. En relación a esto, el recurrente junto a su amparo, acompaña copia de un escrito presentado con fecha 17 de julio de 2015 ante Policía de Investigaciones de Chile, en el cual, en lo principal, hace presente que a dicha fecha, aún no recibe respuesta a la solicitud de acceso a que se refiere el N° 1) de lo expositivo; y, en el segundo otrosí, efectúa una denuncia en contra del personal de Investigaciones de Chile, en particular respecto de funcionario que indica, requiriendo en el petitorio del aludido otrosí lo siguiente: "Por tanto, solicito a Ud., conforme lo señala el artículo 10 y siguientes de la ley 20.285 de acceso a la información, otorgue copias integras y en original de la investigación interna que es instruida por el Subcomisario Garay.". 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante oficio N° 6.316, de 18 de agosto de 2015, quien a través de Ord. 694, de 07 de septiembre de 2015, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que: a) El Sr. Herrera Chirino, invocando su calidad de mandatario de don Luis Orellana Orozco, solicitó con fecha 12 de junio de 2015, la misma información que ya había requerido su mandante esto es el Sr. Orellana Orozco, con ocasión de solicitudes de fecha 18 de febrero, 23 de marzo y 09 de abril de 2015, la que fue retirada a su entera conformidad y satisfacción con fecha 14 de mayo de 2015. Sin embargo, al cabo de transcurrido un mes de dicha actuación un mandatario pide exactamente la misma información. b) En el entendiendo que en el contrato de mandato, los efectos del encargo realizado al mandatario se radican en el patrimonio y la persona del mandante, lo acontecido obedece a la figura que el Sr. Orellana Orozco realizó dos veces la misma petición, con tanto sólo un mes de desfase, es decir, lo requerido no obedece a una actualización de la información. c) Resulta contrario al principio de eficiencia que el mismo peticionario pida la misma información, que ya posee en su poder, todas las veces que quiera amparado en su derecho de acceso a la información, transformándose aquel, a su juicio, en un ejercicio abusivo del mismo. d) En relación a lo solicitado en el literal e) del N° 1) de lo expositivo, señala que dicha información no existe en poder de la institución, en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, efectuadas las consultas en la Brigada de Investigación Pudahuel, lugar donde se habría desempeñado el Prefecto Denny Williams Obreque, en el período 2010 a 2012, en relación con denuncias direccionadas al Ministerio Público, efectuadas por don Luis Orellana Orozco, se obtuvo la siguiente información: "1.- Parte Denuncia N° 952, de fecha 12.MAY.008, por el delito de apropiación indebida de un automóvil. 2.- Parte Denuncia N° 1149, de fecha 13.MAY.011, por el delito de hurto, de una billetera de su propiedad, que mantenía en un banano mientras circulaba por la vía pública. 3.- Parte Denuncia N° 3014, de fecha 04.DIC.011, por el delito de otros hechos, haciendo mención que los funcionarios de Guardia, habían sido insultados por persona que ingresó al Cuartel.". e) En relación a la solicitud consignada en la letra f) del N° 1) de lo expositivo, indica que "si bien es cierto se efectuó el mecanismo de derivación al Ministerio Público, por parte de la Sección de Acceso a la información pública, de acuerdo a lo informado por la Brigada de Investigación Criminal Pudahuel, no existen registros de que se haya efectuado alguna denuncia en relación a "injustos", en contra de funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, realizadas por el Sr. Orellana Orozco, en el periodo en que se desempeñó como Jefe de Brigada el Prefecto Sr. Denny Williams Obreque, sino que sólo los Partes Denunciadas consignados en la letra (...) precedente.". Y CONSIDERANDO: 1) Que, en primer lugar, en relación a lo solicitado en el literal e) del N°1) de lo expositivo, del tenor de la solicitud, este Consejo advierte que el recurrente no efectuó una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia. En efecto, tal petición no se refieren a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino que más bien se trata de una petición dirigida a que la institución reclamada realice una actuación determinada -esto es, "certifique" la ocurrencia de determinados hechos-, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública. 2) Que, en tal sentido, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de la decisión de reposición del amparo Rol C146-09 y en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde se estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos. En consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse el amparo por improcedente. Lo anterior, sin perjuicio de la información al efecto proporcionada por el órgano en sus descargos. 3) Que, en razón de lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribe únicamente a lo solicitado por don Marcos Herrera Chirino en representación de don Luis Nolberto Orellana Orozco, en los literales a), b), c), d) y f) del N° 1) de lo expositivo. 4) Que, en relación a los literales a), b), c) y d), la reclamada funda la denegación de acceso, en la circunstancia de que toda la información a que se refiere dichos literales habría sido entregada personalmente a don Luis Nolberto Orellana Orozco con ocasión de otras solicitudes de acceso anteriores. Luego, dicha alegación debe ser desestimada por cuanto tal como ha razonado invariablemente este Consejo a partir de la decisión Rol C380-09, en virtud del artículo 5° y 10 la Ley de Transparencia, se podrá solicitar a los órganos de la Administración del Estado la información que obre en su poder o ha sido elaborada con presupuesto público, con independencia de que éstos hayan sido entregados previamente al solicitante, pues de conformidad con éstas disposiciones, únicamente se podrá denegar el acceso a la información cuando concurran las causales excepcionales contempladas en el artículo 21 del mismo cuerpo legal, entre las que no se encuentra la circunstancia de que el órgano haya entregado con anterioridad la información requerida. 5) Que, a mayor abundamiento, una interpretación en el sentido contrario, implicaría incluir una causal de reserva no contemplada expresamente por el legislador, lo que resulta contrario al principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, así como al propio tenor del artículo 8° inciso 2° de la Carta Fundamental. En razón de lo anterior, se procederá a acoger el presente amparo en este punto y se ordenará al órgano hacer entrega de la información solicitada en los literales analizados. 6) Que, en relación a la solicitud del literal f), si bien el órgano reclamado en cumplimiento a la instrucción contenida en el oficio N° 026/2011, del Ministerio Público, procedió a derivar de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia la solicitud al antedicho órgano; al tenor de lo señalado por la propia PDI en sus descargos, esto es, que "no existen registros de que se haya efectuado alguna denuncia en relación a "injustos", en contra de funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, realizadas por el Sr. Orellana Orozco, en el periodo en que se desempeñó como Jefe de Brigada el Prefecto Sr. Denny Williams Obreque", la derivación efectuada resultaba del todo improcedente, situación que se representará en lo resolutivo de esta decisión. Luego, la alegada inexistencia no fue comunicada ni acreditada -de conformidad al estándar de búsqueda a que se refiere el numeral 2.3, párrafo segundo de la Instrucción General N° 10 de este Consejo- en la respuesta a la solicitud de acceso, sino sólo con ocasión del presente amparo, esto es, fuera del plazo legal indicado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, situación que por sí sola amerita acoger el recuso interpuesto en este punto. 7) Que, en razón de lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte, por haber infringido el órgano reclamando el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del precitado cuerpo legal, lo que se representará en lo resolutivo de esta decisión. No obstante lo cual, se tendrá por entregada la información, aunque extemporáneamente. 8) Que, finalmente, en cuanto a la alegación del reclamante relativa a que el órgano requerido no se pronunció respecto a su solicitud realizada el 17 de julio de 2015, tratándose de una solicitud de acceso respecto del cual a la fecha del amparo aún se encontraba pendiente el plazo de respuesta que el artículo 14 de la Ley de Transparencia otorga al órgano requerido, se rechazará el amparo en este punto por improcedente, en razón de su extemporaneidad por anticipación. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marcos Herrera Chirino, en representación de don Luis Orellana Orozco, de 5 de agosto de 2015, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en lo que dice relación con los literales a), b), c) y d) del N° 1) de lo expositivo, por haberse desestimado la alegación efectuada por el órgano consistente en que se trata de información previamente entregada al solicitante con ocasión de solicitudes de acceso anteriores; y, literal f) del N° 1) de lo expositivo, sólo en cuanto a que la información fue entregada extemporáneamente. Luego, se rechaza el amparo en lo que dice relación con el literal e) del N° 1) de lo expositivo, por tratarse del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública; y, en lo que dice relación con la alegación del reclamante relativa a que el órgano requerido no se pronunció respecto a su solicitud realizada el 17 de julio de 2015, por improcedente, en razón de su extemporaneidad por anticipación. II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile: a) Hacer entrega al reclamante de la información individualizada en los literales a), b), c) y d) del N° 1) de lo expositivo de esta decisión. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. III. Representar al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado de manera improcedente, inoficiosa y dilatoria, la solicitud de información objeto de este amparo al Ministerio Público. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones. IV. Representar al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información del literal f) del N° 1) de lo expositivo, en el plazo previsto en la disposición antedicha. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse. V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcos Herrera Chirino, en representación de don Luis Orellana Orozco, y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.