Decisión ROL C587-10
Reclamante: COMPAÑÍA MINERA NEVADA SPA  
Reclamado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Ministerio de Relaciones Exteriores por haber denegado información relativa a presentación y documentación entregada por la “Comunidad Agrícola de Los Huascoaltinos” a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, relacionada con la Petición N° 415-07. El Consejo acoge el amparo considerando que no concurre una causal de secreto o reserva respecto a dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/9/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C587-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Relaciones Exteriores</p> <p> Requirente: Compa&ntilde;&iacute;a Minera Nevada SpA</p> <p> Ingreso Consejo: 27.08.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 196 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C587-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de julio de 2010 don Manuel Fumagalli Drago, en representaci&oacute;n de la Compa&ntilde;&iacute;a Minera Nevada SpA, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores copia de la presentaci&oacute;n y documentaci&oacute;n entregada por la &ldquo;Comunidad Agr&iacute;cola de Los Huascoaltinos&rdquo; (la Comunidad Agr&iacute;cola) a la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos (La Comisi&oacute;n), relacionada con la Petici&oacute;n N&deg; 415-07, declarada admisible por dicha entidad mediante informe 141/09, de 30 de diciembre de 2009, recibida por el Estado de Chile. Funda su solicitud en lo siguiente:</p> <p> a) Su representada, en su calidad de due&ntilde;a del proyecto minero binacional &ldquo;Pascua Lama&rdquo;, ha manifestado verbalmente y por escrito, su inter&eacute;s y preocupaci&oacute;n por la petici&oacute;n formulada por la comunidad agr&iacute;cola citada ante la Comisi&oacute;n, por cuanto los fundamentos de la misma se relacionan con la actuaci&oacute;n de las autoridades ambientales y judiciales en el marco del proceso de evaluaci&oacute;n y aprobaci&oacute;n del proyecto aludido, fundamentos que ser&iacute;an err&oacute;neos o tergiversados, circunstancia que le preocupa.</p> <p> b) En atenci&oacute;n al estado de tramitaci&oacute;n de la petici&oacute;n aludida, que tras haber sido declarada admisible, corresponde al Estado de Chile pronunciarse sobre el fondo de las alegaciones de la comunidad, le resulta indispensable, en su calidad de titular del aludido proyecto, en cuyo poder obra informaci&oacute;n relacionada con su aprobaci&oacute;n, tenga acceso a la nueva presentaci&oacute;n y documentaci&oacute;n entregada por la Comunidad Agr&iacute;cola a la Comisi&oacute;n Interamericana, a fin de poder hacer presente al Estado de Chile, las observaciones y consideraciones jur&iacute;dicas y f&aacute;cticas que correspondan en relaci&oacute;n con las aludidas presentaciones.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta de 16 de agosto de 2010, el Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones exteriores respondi&oacute; a la solicitud de acceso, deneg&aacute;ndola, por cuanto, dicha solicitud fue puesta en conocimiento de los terceros directamente afectados, quienes se opusieron a su entrega, por lo que, seg&uacute;n dispone la Ley de Transparencia, qued&oacute; impedido de entregar tal informaci&oacute;n.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO: Mediante carta, de 29 de julio de 2010, el Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a do&ntilde;a Nancy Y&aacute;&ntilde;ez, Co-Directora del &ldquo;Observatorio Ciudadano&rdquo;, el hecho de haber recibido una solicitud de informaci&oacute;n relativa la presentaci&oacute;n remitida por los peticionarios en el caso 12.741, quien, mediante carta de 3 de agosto de 2010, ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el Sr. Fumagalli, por las siguientes razones:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida no forma parte de un proceso administrativo, no constituye un acto o resoluci&oacute;n administrativa, ni acto, expediente, contrato o acuerdo, ni informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, por lo que no es posible aplicar la Ley de Transparencia, por cuanto dicho cuerpo legal s&oacute;lo es aplicable para los actos y procedimientos de la administraci&oacute;n p&uacute;blica en el derecho interno, conforme se desprende del art&iacute;culo 10&deg; del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) La informaci&oacute;n requerida forma parte de un procedimiento de denuncia internacional, sometido a la jurisdicci&oacute;n de la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, regulado por la Convenci&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos y el Reglamento de la Comisi&oacute;n, por lo que, el Estado parte carece de autoridad para disponer la publicidad de las presentaciones efectuadas por el denunciante en el proceso internacional indicado.</p> <p> c) Dado que el proceso de denuncia por violaciones de derechos humanos en sede internacional, se da en el marco del derecho internacional p&uacute;blico, la Ley de Transparencia no puede operar como un instrumento jur&iacute;dico id&oacute;neo para obligar al Estado a entregar o publicitar informaci&oacute;n sobre cuestiones que se dan en el seno del derecho internacional, sin estar expresamente autorizado por un instrumento correspondiente a dicha jurisdicci&oacute;n o una autorizaci&oacute;n expresa del &oacute;rgano de aplicaci&oacute;n del tratado o convenci&oacute;n de que se trate.</p> <p> d) Hace presente que en los procesos incoados ante el Sistema Interamericano, tanto en la Comisi&oacute;n como en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el principio rector es el de la confidencialidad. Presentada una petici&oacute;n, denuncia o demanda, las &uacute;nicas partes en el proceso son las v&iacute;ctimas y el Estado denunciado, en la especie, la comunidad diaguita de Los Huascoalitos y el Estado de Chile.</p> <p> e) El contenido de una denuncia en la materia guarda relaci&oacute;n con aspectos que hacen al patrimonio &iacute;ntimo de las personas que fueron violentadas, por lo que el Estado no puede divulgar informaci&oacute;n alguna sobre una denuncia de violaciones de derechos humanos sin incurrir en la violaci&oacute;n de derechos fundamentales tales como el derecho a la intimidad, a la honra y, al mismo tiempo, vulnerar el derecho de garant&iacute;a y protecci&oacute;n judicial de la v&iacute;ctima, a menos que se obtenga el consentimiento previo de la misma, el que por cierto no ha sido otorgado en este caso.</p> <p> f) La actuaci&oacute;n del Ministerio de Relaciones Exteriores resulta particularmente grave, por cuanto pretende publicitar informaci&oacute;n que contiene la argumentaci&oacute;n jur&iacute;dica de los denunciantes ante la Comisi&oacute;n Interamericana, proporcion&aacute;ndola a la empresa cuya actividad ha sido tolerada por el Estado a expensas del incumplimiento de sus obligaciones internacionales y en circunstancia que de dicha actuaci&oacute;n ilegal del Estado ha derivado la violaci&oacute;n de derechos humanos de la comunidad denunciante y sus miembros.</p> <p> g) La empresa Barrick no tiene ninguna legitimaci&oacute;n activa para solicitar informaci&oacute;n sobre un caso en tr&aacute;mite ante la Comisi&oacute;n interamericana de Derechos Humanos, pues no es sujeto de derecho internacional. As&iacute; ha sido resuelto por la Comisi&oacute;n en el caso Comunidad X&aacute;kmok K&aacute;sek Vs. Paraguay, donde se deneg&oacute; in limine la solicitud de informaci&oacute;n requerida por parte del titular de las tierras que eran objeto de reclamo por la comunidad denunciante.</p> <p> 4) AMPARO: El 27 de agosto de 2010 don Manuel Fumagalli Drago, en representaci&oacute;n de Compa&ntilde;&iacute;a Minera Nevada Spa. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, fundado en que la informaci&oacute;n le fue denegada por oposici&oacute;n de do&ntilde;a Nancy Y&aacute;&ntilde;ez Fuenzalida, en representaci&oacute;n de la &ldquo;Comunidad Agr&iacute;cola de los Huascoaltinos&rdquo;, tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n requerida. Funda su amparo en lo siguiente:</p> <p> a) En su calidad de due&ntilde;o del proyecto minero binacional &ldquo;Pascua Lama&rdquo;, ostenta un inter&eacute;s leg&iacute;timo de estar debidamente informado de las presentaciones y antecedentes formulados por la comunidad agr&iacute;cola mencionada, por cuanto &eacute;stas se refieren a la actuaci&oacute;n de las autoridades medioambientales y judiciales de la Rep&uacute;blica de Chile, en el marco del proceso de evaluaci&oacute;n y aprobaci&oacute;n ambiental del proyecto.</p> <p> b) Su solicitud fue puesta en conocimiento de terceros, quienes ejercieron su derecho a oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, en m&eacute;rito de la cual el organismo reclamado le deneg&oacute; el acceso a la misma, sin que se le haya indicado el fundamento esgrimido por la comunidad agr&iacute;cola para efecto de su oposici&oacute;n.</p> <p> c) Dado el estado de tramitaci&oacute;n de la petici&oacute;n ante la Comisi&oacute;n Interamericana, corresponde al Estado de Chile emitir un pronunciamiento acerca de las alegaciones de fondo de la comunidad, es indispensable para la compa&ntilde;&iacute;a minera acceder a las presentaciones y documentaci&oacute;n aportada por la Comunidad Agr&iacute;cola, por cuanto obra en su poder documentaci&oacute;n que permite desvirtuar sus alegaciones ante la Comisi&oacute;n interamericana.</p> <p> d) Lo requerido &ndash;presentaci&oacute;n y documentaci&oacute;n adicional entregada por la comunidad agr&iacute;cola a la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos- constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, por cuanto obra en poder del organismo reclamado y servir&aacute; de sustento o complemento directo y esencial de una acto de la administraci&oacute;n del Estado, cual es sus descargos frente a la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos.</p> <p> e) La negativa del Ministerio de Relaciones Exteriores, particularmente, de su Direcci&oacute;n de Derechos Humanos, puede acarrear la vulneraci&oacute;n de garant&iacute;as constitucionales y derechos humanos de la Compa&ntilde;&iacute;a Minera Nevada Spa. Como el derecho a ser o&iacute;dos, el derecho de propiedad, el derecho a desarrollar una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, la no discriminaci&oacute;n del Estado en materia econ&oacute;mica, entre otras.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo Directivo Mediante Oficio N&deg; 1644 de 3 de septiembre de 2010, solicit&oacute; a don Manuel Fumagalli Drago acreditar su representaci&oacute;n en relaci&oacute;n a la Compa&ntilde;&iacute;a Minera Nevada SpA, en conformidad con el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos, esto es, mediante escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario. Mediante carta del 13 de septiembre de 2009, do&ntilde;a Laura Phyllis Emery, encontr&aacute;ndose debidamente facultada, ratific&oacute; ante este Consejo todo lo actuado por don Manuel Fumagalli en esta sede, en particular el amparo interpuesto, de conformidad a los poderes que fueron acompa&ntilde;ados en la interposici&oacute;n del amparo y que obligaba al Sr. Fumagalli a actuar conjuntamente con otro mandatario.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1711, de 16 de septiembre de 2010, al Subsecretario de Relaciones Exteriores, quien, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) El 16 de agosto de 2010 se dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n de Compa&ntilde;&iacute;a Minera Nevada S.A., se&ntilde;alando que la documentaci&oacute;n requerida no se pod&iacute;a poner en su conocimiento en atenci&oacute;n a que terceros afectados se opusieron fundadamente a la entrega de los antecedentes respectivos.</p> <p> b) La informaci&oacute;n requerida forma parte de un proceso vigente ante la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos relativa a supuestas vulneraciones de derechos que afectar&iacute;a a la Comunidad Agr&iacute;cola Diaguita de Los Huascoaltinos. En dicho proceso se denuncia al Estado de Chile, por haber incurrido en supuestas vulneraciones a los derechos a la propiedad privada y a la protecci&oacute;n judicial, consagrados en los art&iacute;culos 21 y 25 de la Convenci&oacute;n Interamericana sobre Derechos Humanos o Pacto San Jos&eacute; de Costa Rica, y al art&iacute;culo 8 de dicho pacto, que consagra las garant&iacute;as judiciales, todo ello en relaci&oacute;n con el supuesto incumplimiento de las obligaciones que al Estado le imponen los art&iacute;culos 1.1 y 2 del mismo tratado, de respetar los derechos y garant&iacute;as que en &eacute;l se establecen y su pleno goce y ejercicio y de adecuar su legislaci&oacute;n interna. Las infracciones se&ntilde;aladas se habr&iacute;an cometido en contra de la comunidad agr&iacute;cola indicada, ubicada en la comuna de Alto del Carmen, II Regi&oacute;n de Atacama, respecto de los procedimientos de evaluaci&oacute;n de impacto ambiental del proyecto minero denominado &ldquo;Modificaciones Proyecto Pascua Lama&rdquo;, (resoluci&oacute;n N&deg; 1.397 de julio de 2006 de la CONAMA y resoluci&oacute;n N&deg; 024 de febrero de 2006) cuya ejecuci&oacute;n alterar&iacute;a de manera significativa sus territorios ancestrales, coloc&aacute;ndolos en situaci&oacute;n de vulnerabilidad econ&oacute;mica y social y generando da&ntilde;os al ecosistema que sustenta su espacio territorial.</p> <p> c) Dado que la Compa&ntilde;&iacute;a Minera Nevada es la titular del proyecto minero, cuya ejecuci&oacute;n vulnerar&iacute;a los derechos indicados, se estim&oacute; que deb&iacute;a notificarse a los due&ntilde;os de la informaci&oacute;n requerida, lo que se materializ&oacute; el 29 de julio de 2010, mediante carta dirigida a los representantes de la comunidad agr&iacute;cola involucrada, los que se opusieron a la entrega de informaci&oacute;n seg&uacute;n los fundamentos que se detallan en la presentaci&oacute;n.</p> <p> d) Con todo, queda de manifiesto que el Ministerito de Relaciones Exteriores ha actuado en conformidad a la Ley de Transparencia, particularmente su art&iacute;culo 20, no incurriendo en ninguna conducta arbitraria.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a las alegaciones del reclamante, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> i. La documentaci&oacute;n que el reclamante dice tener en su poder y que har&iacute;a tan relevante el hecho de que pudiera acceder a los antecedentes requeridos, es informaci&oacute;n de car&aacute;cter estatal y que, por tanto, tambi&eacute;n se encuentra en poder de los respectivos organismo estatales, no existiendo la necesidad para el Estado de solicitarla a ninguna entidad externa.</p> <p> ii. Llama la atenci&oacute;n que el reclamante hable de &ldquo;derechos humanos&rdquo; de la Compa&ntilde;&iacute;a Minera Nevada, toda vez que como es sabido, los derechos humanos son prerrogativas inherentes a todos los seres humanos, y que derivan &uacute;nicamente de su condici&oacute;n de ser humano, sin distinci&oacute;n alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o &eacute;tnico, color, religi&oacute;n, lengua, o cualquier otra condici&oacute;n, lo que excluye a las personas jur&iacute;dicas. Esta es la Posici&oacute;n de la Convenci&oacute;n interamericana de Derechos Humanos, que se desprende de su art&iacute;culo 1.1. De lo anterior se colige que no procede hacerse cargo de las acusaciones acerca de la supuesta vulneraci&oacute;n de &ldquo;derecho humanos&rdquo; del reclamante.</p> <p> 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Mediante Oficio N&deg; 1710, de 16 de septiembre de 2010, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo notific&oacute; el presente amparo a do&ntilde;a Nancy Y&aacute;&ntilde;ez Fuenzalida en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, quien, mediante carta de 4 de octubre de 2010, evacu&oacute; sus observaciones y descargos, reiterando su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n basado en los mismo argumentos esgrimidos ante &oacute;rgano reclamado, los que no se reproducir&aacute;n por haber sido expuestos en el numeral 3) anterior. Acompa&ntilde;a a su presentaci&oacute;n documentaci&oacute;n, entra las que se encuentra el Informe N&deg; 141/09, de la CIDH, de 30 de diciembre de 2009, sobre la admisibilidad de la Petici&oacute;n N&deg; 415-07.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo requerido en la especie, seg&uacute;n se ver&aacute;, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 del Reglamento de la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, en adelante CIDH, y a los antecedentes que obran en el amparo de la especie, se trata de la documentaci&oacute;n presentada por la Sra. Y&aacute;&ntilde;ez, en su calidad de peticionaria en el procedimiento ante la CIDH, que da cuenta de sus observaciones adicionales sobre el fondo de la misma, cuyas partes pertinentes fueron notificadas al estado de Chile a fin de que presente igualmente sus observaciones dentro del plazo de dos meses.</p> <p> 2) Que, como gesti&oacute;n oficiosa se consult&oacute; v&iacute;a correo electr&oacute;nico al organismo reclamado, particularmente a do&ntilde;a Beatriz Contreras, abogada de la Direcci&oacute;n de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la fecha de notificaci&oacute;n de las observaciones adicionales del peticionario y fecha en que se habr&iacute;an evacuado las observaciones del Estado de Chile, de acuerdo a los preceptuado en el art&iacute;culo 38 del Reglamento de la CIDH. Dicha funcionaria, mediante correo electr&oacute;nico de 3 de noviembre de 2010, hizo presente que las observaciones de los peticionarios fue notificada el 14 de noviembre de 2009, y que el Estado de Chile evacu&oacute; su respuesta a la CIDH el 2 de noviembre del mismo a&ntilde;o.</p> <p> 3) Que el organismo reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida por cuanto el tercero involucrado, una vez notificado de la solicitud de acceso, se opuso a la entrega de la documentaci&oacute;n requerida basado en lo siguiente:</p> <p> a) Inaplicabilidad de la Ley de Transparencia a la documentaci&oacute;n requerida, por cuanto dicho cuerpo legal s&oacute;lo es aplicable para los actos y procedimientos de la administraci&oacute;n p&uacute;blica en el derecho interno, seg&uacute;n se deprende de su art&iacute;culo 10.</p> <p> b) Confidencialidad del procedimiento substanciado ante la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos.</p> <p> c) Contenido de la denuncia planteada ante este &oacute;rgano internacional dice relaci&oacute;n con el patrimonio &iacute;ntimo de las personas, por lo que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a derecho a la intimidad, a la honra y, al mismo tiempo, vulnerar el derecho de garant&iacute;a y protecci&oacute;n judicial de la v&iacute;ctima, a menos que se obtenga el consentimiento previo de la misma.</p> <p> d) El reclamante no tiene legitimaci&oacute;n activa para requerir informaci&oacute;n relativa al procedimiento substanciado ante la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos humanos, por cuanto no es sujeto de derecho internacional.</p> <p> 4) Que cabe a este Consejo desestimar la alegaci&oacute;n de inaplicabilidad de la Ley de Transparencia a este caso, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados precedentemente, por cuanto el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, establece una presunci&oacute;n amplia de publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, la que incluye toda informaci&oacute;n que obre en poder de los mismos, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen clasificaci&oacute;n o procesamiento, salvo al concurrencia de una de las causales de reserva de las previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, de lo que se sigue que el organismo reclamado, al tramitar dicha solicitud de acuerdo a las normas contenidas en la ley en comento, actu&oacute; conforme a derecho. Adem&aacute;s, al contrario de lo planteado por el tercero, la norma en comento no distingue entre normas de derecho interno o internacional, no procediendo este Consejo efectuar tal distinci&oacute;n, sino interpretar dicha norma a la luz del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra d) de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual &ldquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&rdquo;, dado que la interpretaci&oacute;n del tercero ciertamente restringe el &aacute;mbito del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n del principio de confidencialidad que rige los procesos incoados ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, dada la naturaleza del requerimiento de informaci&oacute;n de la especie, conviene revisar algunos aspectos relativos a la CIDH y el procedimiento para conocer de las violaciones aisladas de derechos humanos respecto de Estados parte de la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos, aplicables al acaso de la especie:</p> <p> a) La CIDH fue creada por la Carta de la Organizaci&oacute;n de Estados Americanos, particularmente su art&iacute;culo 53 y 106, ratificada por Chile el 5 de mayo de 1953. Se&ntilde;ala el art&iacute;culo 106 mencionado que &ldquo;Habr&aacute; una Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos que tendr&aacute;, como funci&oacute;n principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como &oacute;rgano consultivo de la Organizaci&oacute;n en esta materia. /Una convenci&oacute;n interamericana sobre derechos humanos determinar&aacute; la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisi&oacute;n, as&iacute; como los de los otros &oacute;rganos encargados de esa materia.&rdquo;</p> <p> b) La CIDH, en tanto medio de protecci&oacute;n, est&aacute; regulada en el Cap&iacute;tulo VII de la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos, que fue ratificada por el estado de Chile el 8 de octubre de 1990. Cabe se&ntilde;alar que en la firma de la Convenci&oacute;n la delegaci&oacute;n chilena mediante una declaraci&oacute;n reconoci&oacute; competencia a la Comisi&oacute;n y Corte Interamericanas de Derechos Humanos s&oacute;lo en relaci&oacute;n hechos posteriores a la fecha del dep&oacute;sito de este instrumento de ratificaci&oacute;n o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecuci&oacute;n sea posterior al 11 de marzo de 1990. El art&iacute;culo 39 de la convenci&oacute;n en comento dispone que &ldquo;La Comisi&oacute;n preparar&aacute; su Estatuto, lo someter&aacute; a la aprobaci&oacute;n de la Asamblea General, y dictar&aacute; su propio Reglamento&rdquo;</p> <p> c) El Estatuto de la CIDH fue aprobado mediante Resoluci&oacute;n N&deg;447, adoptada por la Asamblea General de la OEA, en octubre de 1979. Por su parte, el Reglamento de la CIDH, en adelante, el Reglamento, fue aprobado por la CIDH en su 109&deg; periodo extraordinario de sesiones, del 4 al 8 de diciembre de 2000, y modificado en su 116&deg; periodo ordinario de sesiones, celebrado del 7 al 25 de octubre de 2002.</p> <p> d) Los miembros de la Comisi&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del art&iacute;culo 9 de los Estatutos de la CIDH deben &ldquo;guardar absoluta reserva sobre todos los asuntos que la Comisi&oacute;n considere confidenciales&rdquo;. El mismo deber tiene el Secretario Ejecutivo, el Secretario Adjunto y el personal de la Secretar&iacute;a Ejecutiva de la CIDH de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 N&deg; 3 del Reglamento de dicha entidad.</p> <p> e) El procedimiento ante la CIDH, se inicia, por regla general , con la presentaci&oacute;n de una petici&oacute;n, por parte de cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o m&aacute;s Estados miembros de la OEA, referentes a la presunta violaci&oacute;n de los derechos humanos reconocidos tanto en la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos como en otros instrumentos mencionados en el art&iacute;culo 23 del Reglamento. Dicha petici&oacute;n debe reunir los requisitos previstos en el art&iacute;culo 28 del Reglamento, la que tras el procedimiento de tramitaci&oacute;n inicial fijado en el art&iacute;culo 29, pasar&aacute; al procedimiento de admisibilidad, regulado en el art&iacute;culo 30 del Reglamento, el que una vez substanciado, terminar&aacute; con el pronunciamiento sobre la admisibilidad del asunto. El art&iacute;culo 37 N&deg; 1 del Reglamento dispone que los informes de admisibilidad e inadmisibilidad ser&aacute;n p&uacute;blicos.</p> <p> f) En caso de ser admisible, la petici&oacute;n ser&aacute; registrada como caso y se iniciar&aacute; el procedimiento de fondo, seg&uacute;n dispone el numeral 2 del art&iacute;culo 37 antes se&ntilde;alado.</p> <p> g) Ya en sede de fondo, la Comisi&oacute;n debe fijar un plazo de dos meses para que los peticionarios presenten sus observaciones adicionales sobre el fondo. Las partes pertinentes de dichas observaciones deben ser transmitidas al Estado en cuesti&oacute;n a fin de que presente sus observaciones dentro del plazo de dos meses, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 del Reglamento.</p> <p> h) Previo a pronunciarse sobre el fondo, la CIDH fijar&aacute; un plazo para que las partes manifiesten si tienen inter&eacute;s en iniciar un procedimiento de soluci&oacute;n amistosa, previsto en el art&iacute;culo 41 del Reglamento.</p> <p> i) De acuerdo al numeral 1 del art&iacute;culo 42 del Reglamento dispone que a efectos de la deliberaci&oacute;n sobre el fondo, la CIDH preparar&aacute; un informe en el cual examinar&aacute; los alegatos, las pruebas suministradas por las partes, y la informaci&oacute;n obtenida durante audiencias y observaciones in loco, asimismo podr&aacute; considerar la informaci&oacute;n de p&uacute;blico conocimiento.</p> <p> j) El numeral 2 del art&iacute;culo en comento dispone expresamente que &ldquo;Las deliberaciones de la Comisi&oacute;n se har&aacute;n en privado y todos los aspectos del debate ser&aacute;n confidenciales.&rdquo;</p> <p> k) El art&iacute;culo 43 del Reglamento dispone que, efectuada la deliberaci&oacute;n y voto sobre el fondo, la CIDH proceder&aacute; de la siguiente manera:</p> <p> i) Si establece que no hubo violaci&oacute;n, lo manifestar&aacute; en su informe sobre el fondo, el cual ser&aacute; remitido a las partes y publicado en el Informe Anual de la Comisi&oacute;n a la Asamblea General de la OEA.</p> <p> ii) De acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 50 de la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos, en caso de no llegar a una soluci&oacute;n, la Comisi&oacute;n redactar&aacute; un informe en el que expondr&aacute; los hechos y sus conclusiones, el que ser&aacute; transmitido a los interesados, quienes no estar&aacute;n facultados para publicarlo.</p> <p> iii) Por su parte, el art&iacute;culo 43 del Reglamento dispone que si la CIDH establece una o m&aacute;s violaciones, preparar&aacute; un informe preliminar con las proposiciones y recomendaciones que juzgue pertinentes y lo transmitir&aacute; al Estado en cuesti&oacute;n. Adem&aacute;s, fijar&aacute; un plazo dentro del cual el Estado deber&aacute; informar sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones. La norma en comento dispone que &ldquo;El Estado no estar&aacute; facultado para publicar el informe hasta que la Comisi&oacute;n adopte una decisi&oacute;n al respecto&rdquo;. Si transcurridos tres meses de la remisi&oacute;n del informe preliminar, el asunto no ha sido solucionado o no ha sido sometido a la Corte Interamericana por la CIUDH o el Estado, la CIDH podr&aacute; emitir, por mayor&iacute;a absoluta de votos, un informe definitivo que contenga su opini&oacute;n y conclusiones finales y recomendaciones, el que ser&aacute; transmitido a las partes, quienes presentar&aacute;n informaci&oacute;n acerca del cumplimiento de las recomendaciones, dentro del plazo fijado por la CIDH, la que evaluar&aacute; el cumplimiento de las mismas y decidir&aacute;, sobre la publicaci&oacute;n del informe definitivo y su inclusi&oacute;n en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA o su publicaci&oacute;n en cualquier otro medio que considere apropiado.</p> <p> l) En caso que el estado en cuesti&oacute;n haya aceptado la jurisdicci&oacute;n de la Corte Interamericana y la CIDH considera que no ha cumplido las recomendaciones del informe aprobado de acuerdo al art&iacute;culo 50 de la Convenci&oacute;n, someter&aacute; el caso a la Corte, salvo por decisi&oacute;n fundada de la mayor&iacute;a absoluta de los miembros de la Comisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que de lo expuesto precedentemente, no se advierte norma que consagre como principio rector de los procedimientos incoados ante la CIDH el de la confidencialidad, sino que normas que establecen este car&aacute;cter a las deliberaciones y aspectos del debate de los miembros de la CIDH (Art&iacute;culo 42 N&deg;2 de su Reglamento) y el informe sobre el fondo emitido por esta entidad (art&iacute;culo 50 de la Convenci&oacute;n y 43 del Reglamento de la CIDH) y que establecen un deber de reserva a los miembros de la CIDH, su Secretario Ejecutivo, Secretario Adjunto y personal de la Secretar&iacute;a Ejecutiva, pero s&oacute;lo en relaci&oacute;n a los asuntos que la CIDH considere confidenciales. (art&iacute;culo 9 N&deg; 3 de los Estatutos y art&iacute;culo 12 N&deg; 3 del Reglamento, ambos de la CIDH, respectivamente)</p> <p> 7) Que refrenda la conclusi&oacute;n anterior lo se&ntilde;alado en el procedimiento substanciado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caratulado &ldquo;Baena, Ricardo y otros Vs. Panam&aacute;&rdquo;, cuya sentencia de excepciones sintetiza, en su p&aacute;rrafo 62, los argumentos de la CIDH en relaci&oacute;n a la excepci&oacute;n del Estado en cuesti&oacute;n referida a la violaci&oacute;n de la confidencialidad por parte de dicho &oacute;rgano internacional al transmitir a los peticionarios copia del informe a que hace referencia el art&iacute;culo 50 de la Convenci&oacute;n Americana, en cuyo literal c) se&ntilde;ala &ldquo;que en ning&uacute;n punto de la Convenci&oacute;n o de los Reglamentos de la Corte o de la Comisi&oacute;n se se&ntilde;ala que la demanda sea confidencial o que no puede ser transmitida a los peticionarios para su conocimiento y que no existe norma alguna sobre la confidencialidad del procedimiento ante la Comisi&oacute;n o la Corte y solamente de manera expresa se se&ntilde;ala que el informe del art&iacute;culo 50 de la Convenci&oacute;n se transmite al Estado, el cual no est&aacute; autorizado para publicarlo&rdquo; (lo destacado es nuestro)</p> <p> 8) Que, no trat&aacute;ndose lo requerido de aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales se establece la confidencialidad, procede verificar si en el caso particular de la petici&oacute;n 415-07, actualmente caso CIDH-12.471, cuya documentaci&oacute;n presentada por los denunciantes una vez declarada su admisibilidad fue requerida en la especie, ha sido decretada alguna medida de confidencialidad o reserva por parte de la CIDH. Sobre el particular, este Consejo advierte que ni las partes del presente amparo, como tampoco el tercero involucrado, han alegado la existencia de una medida de esta naturaleza adoptada en el marco del procedimiento ante la CIDH, por lo que no cabe a este Consejo presumirla, de modo que se descartar&aacute; la alegaci&oacute;n del principio de confidencialidad en an&aacute;lisis.</p> <p> 9) Que descartado lo anterior, procede abordar si la divulgaci&oacute;n de los documentos requeridos afecta los derechos fundamentales del tercero, Para tal efecto, resulta necesario precisar que el tercero en el amparo de la especie se trata de la do&ntilde;a Nancy Y&aacute;&ntilde;ez, quien tiene la calidad de peticionaria en el procedimiento substanciado ante la CIDH, en representaci&oacute;n de la Comunidad Agr&iacute;cola Los Huascoaltinos, respecto de quienes se&ntilde;ala la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, dado su calidad de v&iacute;ctimas de las violaciones denunciadas ante la CIDH, afectar&iacute;a su derecho a la intimidad, a la honra y a la garant&iacute;a y protecci&oacute;n judicial de la v&iacute;ctima, alegaci&oacute;n basada en que esto se traducir&iacute;a en &ldquo;publicitar informaci&oacute;n que contiene la argumentaci&oacute;n jur&iacute;dica de los denunciantes ante la CIDH, proporcion&aacute;ndola a la empresa cuya actividad ha sido tolerada por el Estado a expensas del incumplimiento de sus obligaciones internacionales y en circunstancia que de dicha actuaci&oacute;n ilegal del Estado ha derivado la violaci&oacute;n de derechos humanos de la comunidad denunciante y sus miembros&rdquo;.</p> <p> 10) Que, en el entendido que el caso indicado ya est&aacute; en etapa de fondo y que lo requerido se trata de las observaciones de car&aacute;cter adicionales sobre el fondo efectuadas por la peticionaria ante la CIDH, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas al Estado de Chile a fin de que presentara sus observaciones, de acuerdo al art&iacute;culo 38 del reglamento de la CIDH, cabe tener presente, a efectos de determinar una posible afectaci&oacute;n de derechos con su divulgaci&oacute;n, que:</p> <p> a) Lo denunciado en el caso de la especie ante la CIDH, consta en el Informe N&deg; 141/09, sobre la admisibilidad de la petici&oacute;n que tiene car&aacute;cter p&uacute;blico y fue acompa&ntilde;ado a este Consejo por el tercero involucrado. (disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/Chile415-07.sp.htm) En dicho documento consta una s&iacute;ntesis de la posici&oacute;n de los peticionarios y del Estado, lo que permite a este Consejo, conocer el objeto de la discusi&oacute;n del fondo del asunto. (p&aacute;ginas 2 a 7 del Informe N&deg; 141/09). Sobre el particular se se&ntilde;ala que la Sra. Y&aacute;&ntilde;ez y don Sergio Campusano Vilches presentaron una denuncia ante la CIDH en contra del Estado de Chile por cuanto &eacute;ste otorg&oacute; calificaci&oacute;n ambiental favorable para la ejecuci&oacute;n del proyecto Minero Pascua Lama y sus modificaciones en territorios ancestrales para la Comunidad Diaguita, sin tener en cuenta la opini&oacute;n de la comunidad. Seg&uacute;n la denuncia, el Estado de Chile ser&iacute;a responsable por la violaci&oacute;n de los derechos consagrados en los art&iacute;culos 21, 8 y 25 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos en conexi&oacute;n a los art&iacute;culos 1 (1) y 2 del mismo, por cuanto &ldquo;la ejecuci&oacute;n del proyecto en el centro del territorio ancestral afectar&iacute;a el ejercicio de sus actividades econ&oacute;micas tradicionales, alterar&iacute;a sus costumbres y formas de vida, generar&iacute;a da&ntilde;os ambientales en su h&aacute;bitat y se les privar&iacute;a de recursos naturales esenciales para garantizar sus derechos econ&oacute;micos, sociales y culturales. Alegan que la ejecuci&oacute;n del proyecto colocar&iacute;a en situaci&oacute;n de vulnerabilidad alimenticia y econ&oacute;mica y, consecuentemente, amenazar&iacute;a su supervivencia e integridad territorial y cultural al poner en riesgo la totalidad del ecosistema que sustenta tales espacios territoriales&rdquo; (p&aacute;gina 1, punto I., p&aacute;rrafo 2, del Informe N&deg; 141/09).</p> <p> b) Adem&aacute;s, en el p&aacute;rrafo 4 del informe en comento, la CIDH, por aplicaci&oacute;n del principio iura novit curia, se&ntilde;ala que analizar&aacute; en etapa de fondo si existe una posible violaci&oacute;n de los art&iacute;culos 13, 23 y 24 de la Convenci&oacute;n Americana.</p> <p> 11) Que del an&aacute;lisis de los antecedentes que obran en el presente amparo este Consejo no logra advertir la afectaci&oacute;n de los derechos invocados, como tampoco de alg&uacute;n otro derecho, como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de las observaciones adicionales sobre el fondo del caso en tramitaci&oacute;n ante la CIDH. Sin embargo, se arriba a dicha conclusi&oacute;n sin tener a la vista los antecedentes requeridos, de modo que, para verificar fehacientemente dicha conclusi&oacute;n, resulta conveniente solicitar al organismo reclamado dicha informaci&oacute;n a efectos de realizar tal an&aacute;lisis, como medida para mejor resolver el amparo en an&aacute;lisis.</p> <p> 12) Que, es del caso se&ntilde;alar que el organismo reclamado no invoca alguna otra causal de reserva a efectos de denegar la informaci&oacute;n requerida, no obstante tratarse de informaci&oacute;n que ha recibido en el marco de la tramitaci&oacute;n de un procedimiento ante la CIDH, en su calidad de Estado denunciado y con el objeto evacuar sus observaciones ante dicho &oacute;rgano en relaci&oacute;n al fondo del asunto, gesti&oacute;n que, en todo caso, seg&uacute;n indic&oacute; a este Consejo el propio organismo reclamado, fue efectuada el 2 de noviembre del a&ntilde;o en curso.</p> <p> 13) Que, por otra parte, al basar el organismo reclamado su denegaci&oacute;n exclusivamente en la oposici&oacute;n del tercero, inhibi&eacute;ndose de invocar la norma del inciso 3&deg; del art&iacute;culo 22 de la Ley de Transparencia, particularmente en su letra c), en orden a considerar que como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n requerida se afectar&iacute;a &ldquo;la defensa internacional de los derechos de Chile&rdquo;, este Consejo entiende que el mismo organismo no vislumbr&oacute; tal afectaci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, por &uacute;ltimo, no cabe a este Consejo un pronunciamiento sobre la calidad de parte del reclamante de la especie en el procedimiento ante la CIDH, como tampoco resulta procedente evaluar su inter&eacute;s leg&iacute;timo en la solicitud de acceso de la especie, por cuanto el derecho de acceso a la informaci&oacute;n se rigen entre otros principios, por el de no discriminaci&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 11, letra g) de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual, &ldquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&rdquo;. En consonancia con el principio mencionado, la invocaci&oacute;n de un inter&eacute;s o expresi&oacute;n de motivos no constituye un requisito de la solicitud de acceso, previstos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 28 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por la Compa&ntilde;&iacute;a Minera Nevada SpA en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por los fundamentos indicados en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores fin de que, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en su solicitud de acceso que obra en su poder.</p> <p> III. Requerir al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores a que de cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento en que conste la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Manuel Fumagalli Drago, en representaci&oacute;n del reclamante; a do&ntilde;a Nancy Y&aacute;&ntilde;ez Fuenzalida, en su calidad de tercero y al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Sr. Presidente del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>