Decisión ROL C1815-15
Reclamante: GUIDO ARANEDA GUAJARDO  
Reclamado: SERVICIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Cooperación Técnica, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente al concurso capital semilla de la Región de Antofagasta: a) "Detalle de los criterios de evaluación que se tuvieron en consideración para dejar fuera mi proyecto de energías renovables, el por qué se me calificó con nota tan baja en el factor "Capacidad del Emprendedor" y "Nivel de desarrollo del emprendimiento", teniendo el detalle de pregunta por pregunta de dicha calificación. b) Información comparativa de los otros proyectos que sí calificaron para las etapas siguientes, de tal manera de saber claramente qué estuvo mal en mi postulación para no volver a cometer los mismos errores y aclarar mis dudas sobre el desarrollo de este proceso de postulación al capital semilla." El Consejo acoge el amparo, sólo en cuanto no dio respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/16/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Industria (Productividad); Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1815-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica</p> <p> Requirente: Guido Araneda Guajardo</p> <p> Ingreso Consejo: 06.08.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 661 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1815-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de julio de 2015, don Guido Araneda Guajardo solicit&oacute; al Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica la siguiente informaci&oacute;n relativa al concurso capital semilla de la Regi&oacute;n de Antofagasta:</p> <p> a) &quot;Detalle de los criterios de evaluaci&oacute;n que se tuvieron en consideraci&oacute;n para dejar fuera mi proyecto de energ&iacute;as renovables, el por qu&eacute; se me calific&oacute; con nota tan baja en el factor &quot;Capacidad del Emprendedor&quot; y &quot;Nivel de desarrollo del emprendimiento&quot;, teniendo el detalle de pregunta por pregunta de dicha calificaci&oacute;n.</p> <p> b) Informaci&oacute;n comparativa de los otros proyectos que s&iacute; calificaron para las etapas siguientes, de tal manera de saber claramente qu&eacute; estuvo mal en mi postulaci&oacute;n para no volver a cometer los mismos errores y aclarar mis dudas sobre el desarrollo de este proceso de postulaci&oacute;n al capital semilla.&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 6 de agosto de 2015, don Guido Araneda Guajardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones tendientes a alcanzar una soluci&oacute;n anticipada al presente amparo en cuyo contexto el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; copia de carta N&deg; 149 de 4 de agosto de 2015 mediante el cual dio respuesta a la solicitud de acceso y del correo electr&oacute;nico de 5 de agosto del mismo a&ntilde;o a trav&eacute;s del cual remiti&oacute; el referido documento a la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico del solicitante. En su respuesta, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Adjunta informaci&oacute;n relativa a los resultados de la evaluaci&oacute;n del proyecto de negocios presentado por el solicitante al Programa Capital Semilla de la Regi&oacute;n de Antofagasta del a&ntilde;o 2015, detallando cada una de las preguntas y las alternativas marcadas por el solicitante.</p> <p> b) Respecto al proceso de evaluaci&oacute;n, indica que la pre-selecci&oacute;n de la primera fase de la convocatoria &quot;Capital Semilla Emprende Sectores Turismo, Agroalimentario, Energ&iacute;as Renovables y Servicios a la Miner&iacute;a&quot; de la Regi&oacute;n de Antofagasta se realiza mediante un ranking regional de los postulantes, que considera los fondos disponibles para distribuir como cofinanciamiento Sercotec y el puntaje obtenido por los postulantes a partir del cuestionario, tambi&eacute;n llamado Caracterizaci&oacute;n del Emprendimiento, respondido en el sitio web de ese &oacute;rgano.</p> <p> c) El ranking que resulta de esta evaluaci&oacute;n muestra la situaci&oacute;n en el momento actual de cada postulante en relaci&oacute;n con el puntaje obtenido por los dem&aacute;s participantes del concurso, y en ning&uacute;n caso representa una evaluaci&oacute;n personal.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a su solicitud de conocer mayores detalles de sus resultados en la etapa de diagn&oacute;stico, se&ntilde;ala que &eacute;stos se obtienen a partir de la ponderaci&oacute;n relativa a los siguientes &aacute;mbitos: capacidad de la emprendedora o equipo emprendedor -52 %-, Nivel de desarrollo del emprendimiento -25 %-, Potencial del negocio -23 %-. Enseguida, acompa&ntilde;ar respecto de cada &iacute;tem el puntaje obtenido por el solicitante y el puntaje m&aacute;ximo.</p> <p> e) Para calcular su puntaje, se consider&oacute; la ponderaci&oacute;n de cada pregunta y la ponderaci&oacute;n de cada &aacute;mbito. Por tanto, a partir de sus respuestas, su puntaje obtenido fue de 171,788 mientras que en la convocatoria Capital Semilla Emprende Sectores ERD Regi&oacute;n de Antofagasta pasaron esta etapa aquellas personas que obtuvieron un puntaje mayor o igual a 206 puntos.</p> <p> f) En dicho contexto, proporciona una referencia de aquellos aspectos en los que el solicitante puede potenciar sus resultados, en relaci&oacute;n al diagn&oacute;stico de la Caracterizaci&oacute;n del Emprendimiento que envi&oacute;.</p> <p> g) Informa, por &uacute;ltimo, que no es posible entregar el detalle de las preguntas y su puntuaci&oacute;n, toda vez que revelar aquellos antecedentes significa entregar las respuestas correctas, circunstancia que se evita en consideraci&oacute;n que el mismo test es utilizado en actuales procesos de selecci&oacute;n.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Atendido lo informado por la reclamada este Consejo solicit&oacute; al reclamante, mediante Oficio N&deg; 6.542 de 25 de agosto de 2015, indicar lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando expresamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido proporcionada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 31 de agosto de 2015, el reclamante manifest&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se refiere detalladamente a cada uno de los puntos que el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; en su respuesta como susceptibles de mejora.</p> <p> b) La informaci&oacute;n relativa a las pautas de evaluaci&oacute;n que se tuvieron a la vista al momento de calificar su proyecto no es informaci&oacute;n confidencial, as&iacute; como tambi&eacute;n acceder al ranking de las personas que postularon a Capital Semilla Regi&oacute;n Antofagasta y que obtuvieron una calificaci&oacute;n m&aacute;s alta.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica mediante Oficio N&deg; 6.921 de 8 de septiembre de 2015 quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de escrito ingresado con fecha 24 de septiembre de 2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La respuesta otorgada mediante carta de fecha 04 de agosto del 2015, por un error involuntario en la digitalizaci&oacute;n del correo electr&oacute;nico del solicitante, no pudo llegar a conocimiento de &eacute;ste. Sin embargo, con fecha 19 de agosto de 2015 la respuesta fue otorgada a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias.</p> <p> b) En cuanto a la respuesta otorgada, el Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica ha manifestado en la misiva los &aacute;mbitos evaluados, los porcentajes de cada uno de estos &iacute;tems y los resultados obtenidos por el postulante. Adicionalmente se inform&oacute; al solicitante aquellas &aacute;reas donde el solicitante puede mejorar.</p> <p> c) En lo sustantivo, el amparo se basa en una apreciaci&oacute;n diversa de c&oacute;mo fue calificado y/o evaluado y no necesariamente a falta de entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> d) La entrega del &quot;plan de trabajo&quot; conlleva necesariamente evacuar el test de preguntas, instrumento que tiene por finalidad seleccionar a los postulantes que contin&uacute;an en el proceso concursal. Dicho test se construye a partir de las alternativas y/o respuestas cerradas que otorgan un porcentaje determinado el cual es informado, tanto en las bases de la convocatoria, como en la respuesta a la solicitud. Es por tanto, la selecci&oacute;n de cada alternativa la que deviene en un resultado final por cada &aacute;mbito, y sumado los tres el resultado total o de corte para determinar el paso a la siguiente etapa. El test de selecci&oacute;n o plan de trabajo, es un instrumento de selecci&oacute;n para diversos Programas o Concursos que se encuentran dentro de la oferta program&aacute;tica del Servicio, muchos de ellos en desarrollo al momento de ingresar la solicitud. Por ello no es posible otorgar el listado de respuestas correctas, ya que de aquello resulta develar las alternativas mejor evaluadas y consecuencialmente inutilizar un proceso de selecci&oacute;n en el cual se hace p&uacute;blico los filtros de admisibilidad. Invoca al efecto el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) El Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica se encuentra en la necesidad de reservar la informaci&oacute;n referente a las respuestas correctas de un test, destinado a preseleccionar de un n&uacute;mero ilimitado de postulantes una cantidad acotadas de estos, a fin de avanzar en las diversas etapas del concurso. Resulta evidente que el test es un instrumento de evaluaci&oacute;n que sirve de base para la adopci&oacute;n una resoluci&oacute;n o medida, a saber los postulantes que resultan admisibles, pero adem&aacute;s la divulgaci&oacute;n de las respuestas afecta el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, toda vez que hace p&uacute;blica informaci&oacute;n destinada a filtrar y/o seleccionar a los emprendedores que el Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica se propone asistir.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, respecto al listado o ranking de beneficiarios, informa que al momento del ingreso de la solicitud, este listado a&uacute;n no se confeccionaba, por lo cual resulta aplicable la causal de reserva antes citada. Sin perjuicio de lo anterior, habiendo sido cerrado el concurso y existiendo listados definitivos es posible entregar dicha informaci&oacute;n, cuya copia acompa&ntilde;a a sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente no fue respondida dentro del plazo contemplado en el precepto citado, raz&oacute;n por la que se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al &oacute;rgano reclamado, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, procede verificar la suficiencia de la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y los aspectos controvertidos por el reclamante con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento evacuado ante este Consejo.</p> <p> 3) Que, en lo que ata&ntilde;e a las observaciones que el reclamante efect&uacute;a acerca de aquellos aspectos que el &oacute;rgano reclamado le inform&oacute; que eran susceptibles de mejora, se advierte que &eacute;stas no corresponden a una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien a una insatisfacci&oacute;n con el contenido de la respuesta entregada por la reclamada. Dicha circunstancia escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo, y, por tanto se rechazar&aacute; respecto en esa parte el presente amparo.</p> <p> 4) Que, respecto de aquella parte de la solicitud de acceso relativa a conocer el &quot;detalle pregunta por pregunta&quot; de la calificaci&oacute;n efectuada por la reclamada al proyecto presentado por el solicitante en los &iacute;tems &quot;Capacidad del Emprendedor&quot; y &quot;Nivel de desarrollo del emprendimiento&quot; el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que no podr&iacute;a entregar dicha informaci&oacute;n ya que ello implicar&iacute;a entregar las respuestas correctas, en circunstancias que el mismo test es utilizado en actuales procesos de selecci&oacute;n. Con ocasi&oacute;n de sus descargos, reiter&oacute; la reserva de dicha informaci&oacute;n precisando que la divulgaci&oacute;n de la misma implicar&iacute;a develar las alternativas mejor evaluadas y consecuencialmente inutilizar un proceso de selecci&oacute;n en el cual se hacen p&uacute;blicos los filtros de admisibilidad.</p> <p> 5) Que atendida la naturaleza de la mencionada informaci&oacute;n cabe tener presente lo se&ntilde;alado por este Consejo en las decisiones Roles C605-13, C1429-13 y C1608-14, en orden a que &quot;la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida genera un riesgo concreto de que la Direcci&oacute;n de Contrataci&oacute;n y Compras P&uacute;blicas disponga de un conjunto cada vez m&aacute;s reducido de posibles preguntas que podr&iacute;a emplear en las respectivas evaluaciones que aplique, en circunstancias que dicho &aacute;mbito ya es reducido en funci&oacute;n de las espec&iacute;ficas materias sobre las que debe recaer dicho examen.&quot; Al efecto, este Consejo indic&oacute; en las mencionadas decisiones que &quot;parece evidente que divulgar las pautas de correcci&oacute;n de cada prueba de acreditaci&oacute;n requeridas con sus preguntas realizadas y sus respuestas correctas, permitir&iacute;a a los futuros postulantes, con antelaci&oacute;n a la rendici&oacute;n del examen, contar con un insumo que les permitir&iacute;a obtener un mejor resultado que podr&iacute;a no necesariamente reflejar sus niveles reales de conocimiento, impidiendo de dicho modo a la reclamada determinar el efectivo nivel de preparaci&oacute;n de los usuarios del sistema respecto de las materias evaluadas, en circunstancias que ello resulta indispensable para el adecuado funcionamiento del sistema de compras p&uacute;blicas.&quot; Conforme con el criterio expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; igualmente el presente amparo respecto de las pautas de evaluaci&oacute;n aplicadas al proyecto del solicitante en la etapa se&ntilde;alada en su solicitud, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, en lo que incumbe a aquella parte de la solicitud relativa al puntaje de los proyectos que calificaron a las etapas siguientes, con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que al momento del ingreso de la solicitud el mencionado listado a&uacute;n no se confeccionaba, sin perjuicio de lo cual inform&oacute; que habiendo concluido el concurso era posible entregar dicha informaci&oacute;n, adjuntando copia de la misma a sus descargos. En dicho contexto, y atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada a la fecha del requerimiento se rechazar&aacute; en esta parte igualmente el presente amparo, sin perjuicio de lo cual, de conformidad con el principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute; copia de los descargos y sus documentos adjuntos al reclamante, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Guido Araneda Guajardo, en contra del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica s&oacute;lo en cuanto no dio respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Representar al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica y a don Guido Araneda Guajardo, remitiendo a este &uacute;ltimo, copia de los descargos del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>