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DECISIÓN AMPARO ROL C1815-15</p>
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Entidad pública: Servicio de Cooperación Técnica</p>
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Requirente: Guido Araneda Guajardo</p>
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Ingreso Consejo: 06.08.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 661 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1815-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de julio de 2015, don Guido Araneda Guajardo solicitó al Servicio de Cooperación Técnica la siguiente información relativa al concurso capital semilla de la Región de Antofagasta:</p>
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a) "Detalle de los criterios de evaluación que se tuvieron en consideración para dejar fuera mi proyecto de energías renovables, el por qué se me calificó con nota tan baja en el factor "Capacidad del Emprendedor" y "Nivel de desarrollo del emprendimiento", teniendo el detalle de pregunta por pregunta de dicha calificación.</p>
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b) Información comparativa de los otros proyectos que sí calificaron para las etapas siguientes, de tal manera de saber claramente qué estuvo mal en mi postulación para no volver a cometer los mismos errores y aclarar mis dudas sobre el desarrollo de este proceso de postulación al capital semilla."</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 6 de agosto de 2015, don Guido Araneda Guajardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó la realización de gestiones tendientes a alcanzar una solución anticipada al presente amparo en cuyo contexto el órgano reclamado remitió copia de carta N° 149 de 4 de agosto de 2015 mediante el cual dio respuesta a la solicitud de acceso y del correo electrónico de 5 de agosto del mismo año a través del cual remitió el referido documento a la dirección de correo electrónico del solicitante. En su respuesta, el órgano reclamado señaló en síntesis, que:</p>
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a) Adjunta información relativa a los resultados de la evaluación del proyecto de negocios presentado por el solicitante al Programa Capital Semilla de la Región de Antofagasta del año 2015, detallando cada una de las preguntas y las alternativas marcadas por el solicitante.</p>
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b) Respecto al proceso de evaluación, indica que la pre-selección de la primera fase de la convocatoria "Capital Semilla Emprende Sectores Turismo, Agroalimentario, Energías Renovables y Servicios a la Minería" de la Región de Antofagasta se realiza mediante un ranking regional de los postulantes, que considera los fondos disponibles para distribuir como cofinanciamiento Sercotec y el puntaje obtenido por los postulantes a partir del cuestionario, también llamado Caracterización del Emprendimiento, respondido en el sitio web de ese órgano.</p>
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c) El ranking que resulta de esta evaluación muestra la situación en el momento actual de cada postulante en relación con el puntaje obtenido por los demás participantes del concurso, y en ningún caso representa una evaluación personal.</p>
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d) En relación a su solicitud de conocer mayores detalles de sus resultados en la etapa de diagnóstico, señala que éstos se obtienen a partir de la ponderación relativa a los siguientes ámbitos: capacidad de la emprendedora o equipo emprendedor -52 %-, Nivel de desarrollo del emprendimiento -25 %-, Potencial del negocio -23 %-. Enseguida, acompañar respecto de cada ítem el puntaje obtenido por el solicitante y el puntaje máximo.</p>
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e) Para calcular su puntaje, se consideró la ponderación de cada pregunta y la ponderación de cada ámbito. Por tanto, a partir de sus respuestas, su puntaje obtenido fue de 171,788 mientras que en la convocatoria Capital Semilla Emprende Sectores ERD Región de Antofagasta pasaron esta etapa aquellas personas que obtuvieron un puntaje mayor o igual a 206 puntos.</p>
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f) En dicho contexto, proporciona una referencia de aquellos aspectos en los que el solicitante puede potenciar sus resultados, en relación al diagnóstico de la Caracterización del Emprendimiento que envió.</p>
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g) Informa, por último, que no es posible entregar el detalle de las preguntas y su puntuación, toda vez que revelar aquellos antecedentes significa entregar las respuestas correctas, circunstancia que se evita en consideración que el mismo test es utilizado en actuales procesos de selección.</p>
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4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Atendido lo informado por la reclamada este Consejo solicitó al reclamante, mediante Oficio N° 6.542 de 25 de agosto de 2015, indicar lo siguiente: (1°) señale si la información proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando expresamente qué información de la solicitada, no le ha sido proporcionada.</p>
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Mediante presentación de 31 de agosto de 2015, el reclamante manifestó, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Se refiere detalladamente a cada uno de los puntos que el órgano reclamado indicó en su respuesta como susceptibles de mejora.</p>
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b) La información relativa a las pautas de evaluación que se tuvieron a la vista al momento de calificar su proyecto no es información confidencial, así como también acceder al ranking de las personas que postularon a Capital Semilla Región Antofagasta y que obtuvieron una calificación más alta.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica mediante Oficio N° 6.921 de 8 de septiembre de 2015 quien presentó sus descargos y observaciones a través de escrito ingresado con fecha 24 de septiembre de 2014, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La respuesta otorgada mediante carta de fecha 04 de agosto del 2015, por un error involuntario en la digitalización del correo electrónico del solicitante, no pudo llegar a conocimiento de éste. Sin embargo, con fecha 19 de agosto de 2015 la respuesta fue otorgada a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias.</p>
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b) En cuanto a la respuesta otorgada, el Servicio de Cooperación Técnica ha manifestado en la misiva los ámbitos evaluados, los porcentajes de cada uno de estos ítems y los resultados obtenidos por el postulante. Adicionalmente se informó al solicitante aquellas áreas donde el solicitante puede mejorar.</p>
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c) En lo sustantivo, el amparo se basa en una apreciación diversa de cómo fue calificado y/o evaluado y no necesariamente a falta de entrega de la información.</p>
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d) La entrega del "plan de trabajo" conlleva necesariamente evacuar el test de preguntas, instrumento que tiene por finalidad seleccionar a los postulantes que continúan en el proceso concursal. Dicho test se construye a partir de las alternativas y/o respuestas cerradas que otorgan un porcentaje determinado el cual es informado, tanto en las bases de la convocatoria, como en la respuesta a la solicitud. Es por tanto, la selección de cada alternativa la que deviene en un resultado final por cada ámbito, y sumado los tres el resultado total o de corte para determinar el paso a la siguiente etapa. El test de selección o plan de trabajo, es un instrumento de selección para diversos Programas o Concursos que se encuentran dentro de la oferta programática del Servicio, muchos de ellos en desarrollo al momento de ingresar la solicitud. Por ello no es posible otorgar el listado de respuestas correctas, ya que de aquello resulta develar las alternativas mejor evaluadas y consecuencialmente inutilizar un proceso de selección en el cual se hace público los filtros de admisibilidad. Invoca al efecto el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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e) El Servicio de Cooperación Técnica se encuentra en la necesidad de reservar la información referente a las respuestas correctas de un test, destinado a preseleccionar de un número ilimitado de postulantes una cantidad acotadas de estos, a fin de avanzar en las diversas etapas del concurso. Resulta evidente que el test es un instrumento de evaluación que sirve de base para la adopción una resolución o medida, a saber los postulantes que resultan admisibles, pero además la divulgación de las respuestas afecta el cumplimiento de las funciones del órgano, toda vez que hace pública información destinada a filtrar y/o seleccionar a los emprendedores que el Servicio de Cooperación Técnica se propone asistir.</p>
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f) Por último, respecto al listado o ranking de beneficiarios, informa que al momento del ingreso de la solicitud, este listado aún no se confeccionaba, por lo cual resulta aplicable la causal de reserva antes citada. Sin perjuicio de lo anterior, habiendo sido cerrado el concurso y existiendo listados definitivos es posible entregar dicha información, cuya copia acompaña a sus descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, la solicitud de acceso a la información que motivó el presente no fue respondida dentro del plazo contemplado en el precepto citado, razón por la que se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. En razón de lo anterior, este Consejo representará al órgano reclamado, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, procede verificar la suficiencia de la respuesta entregada por el órgano reclamado, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y los aspectos controvertidos por el reclamante con ocasión de su pronunciamiento evacuado ante este Consejo.</p>
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3) Que, en lo que atañe a las observaciones que el reclamante efectúa acerca de aquellos aspectos que el órgano reclamado le informó que eran susceptibles de mejora, se advierte que éstas no corresponden a una denegación de información, sino más bien a una insatisfacción con el contenido de la respuesta entregada por la reclamada. Dicha circunstancia escapa al ámbito de competencia de este Consejo, y, por tanto se rechazará respecto en esa parte el presente amparo.</p>
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4) Que, respecto de aquella parte de la solicitud de acceso relativa a conocer el "detalle pregunta por pregunta" de la calificación efectuada por la reclamada al proyecto presentado por el solicitante en los ítems "Capacidad del Emprendedor" y "Nivel de desarrollo del emprendimiento" el órgano reclamado señaló en su respuesta que no podría entregar dicha información ya que ello implicaría entregar las respuestas correctas, en circunstancias que el mismo test es utilizado en actuales procesos de selección. Con ocasión de sus descargos, reiteró la reserva de dicha información precisando que la divulgación de la misma implicaría develar las alternativas mejor evaluadas y consecuencialmente inutilizar un proceso de selección en el cual se hacen públicos los filtros de admisibilidad.</p>
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5) Que atendida la naturaleza de la mencionada información cabe tener presente lo señalado por este Consejo en las decisiones Roles C605-13, C1429-13 y C1608-14, en orden a que "la divulgación de la información pedida genera un riesgo concreto de que la Dirección de Contratación y Compras Públicas disponga de un conjunto cada vez más reducido de posibles preguntas que podría emplear en las respectivas evaluaciones que aplique, en circunstancias que dicho ámbito ya es reducido en función de las específicas materias sobre las que debe recaer dicho examen." Al efecto, este Consejo indicó en las mencionadas decisiones que "parece evidente que divulgar las pautas de corrección de cada prueba de acreditación requeridas con sus preguntas realizadas y sus respuestas correctas, permitiría a los futuros postulantes, con antelación a la rendición del examen, contar con un insumo que les permitiría obtener un mejor resultado que podría no necesariamente reflejar sus niveles reales de conocimiento, impidiendo de dicho modo a la reclamada determinar el efectivo nivel de preparación de los usuarios del sistema respecto de las materias evaluadas, en circunstancias que ello resulta indispensable para el adecuado funcionamiento del sistema de compras públicas." Conforme con el criterio expuesto precedentemente, se rechazará igualmente el presente amparo respecto de las pautas de evaluación aplicadas al proyecto del solicitante en la etapa señalada en su solicitud, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, por último, en lo que incumbe a aquella parte de la solicitud relativa al puntaje de los proyectos que calificaron a las etapas siguientes, con ocasión de sus descargos el órgano reclamado informó que al momento del ingreso de la solicitud el mencionado listado aún no se confeccionaba, sin perjuicio de lo cual informó que habiendo concluido el concurso era posible entregar dicha información, adjuntando copia de la misma a sus descargos. En dicho contexto, y atendida la inexistencia de la información solicitada a la fecha del requerimiento se rechazará en esta parte igualmente el presente amparo, sin perjuicio de lo cual, de conformidad con el principio de facilitación contemplado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, se remitirá copia de los descargos y sus documentos adjuntos al reclamante, junto con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Guido Araneda Guajardo, en contra del Servicio de Cooperación Técnica sólo en cuanto no dio respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Representar al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica y a don Guido Araneda Guajardo, remitiendo a este último, copia de los descargos del órgano reclamado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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