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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C588-10</strong></p>
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Entidad pública: Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, CNCA</p>
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Requirente: Carolina Negrete Henríquez</p>
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Ingreso Consejo: 30.08.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 199 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C588-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de agosto de 2010 doña Carolina Negrete Henríquez solicitó al Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (en adelante indistintamente CNCA), la siguiente información:</p>
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a) “Indicar en qué consiste el desorden administrativo en el CNCA al que se refirió el Sr. Ministro en entrevista al Diario La Nación, el 18 de julio de 2010, especificando a qué departamentos afecta, así como copia de todos los actos administrativos, de gobierno, documentos y antecedentes que le sirvan de fundamento”.</p>
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b) “Señalar y especificar en qué consisten las malas prácticas en el CNCA a las que se refirió en entrevista al Diario La Nación, el 18 de julio de 2010, a qué departamentos o unidades afecta, así como copia de todos los actos administrativos, de gobierno, antecedentes y documentos que le sirvan de fundamento”.</p>
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c) “Indicar cuáles departamentos programáticos no funcionaban de acuerdo a los departamentos de planificación y de administración en el CNCA, de acuerdo a lo manifestado por el Sr. Ministro en entrevista al Diario La Nación, el 18 de julio de 2010, así como los antecedentes, documentos y actos administrativos y/o de gobierno que le sirvan de fundamento”.</p>
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d) “Indicar cuáles son las malas costumbres funcionarias en el CNCA según lo manifestado por el Sr. Ministro Presidente en entrevista al Diario La Nación, así como los antecedentes, documentos y actos administrativos y/o de gobierno que le sirvan de fundamento”.</p>
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e) “Señalar en qué consiste la falta de profesionalización de funcionarios en el CNCA, así como en qué áreas no había profesionales idóneos en el CNCA, según lo manifestado por el Sr. Ministro en entrevista al Diario La Nación, el 18 de julio de 2010, así como los antecedentes, documentos, actos administrativos y/o de gobierno que le sirvan de fundamento”.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 008, de 23 de agosto de 2010, el Presidente del Comité de Transparencia del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes respondió la solicitud de acceso señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 20.285, comunicó a la reclamante que su presentación no reunía los requisitos señalados en la norma, no visualizándose por el órgano la información requerida y no pudiendo, en consecuencia, interpretar ello a su arbitrio, por lo cual le solicita subsanar y aclarar su solicitud de información.</p>
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b) Señala que las declaraciones o juicios valorativos de la autoridad efectuadas en un diario de circulación nacional, no constituyen un acto administrativo propiamente tal, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 19.880, toda vez que lo requerido se refiere a una entrevista dada por el Sr. Ministro al Diario La Nación de 18 de julio de 2010.</p>
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c) El CNCA hace alusión en su respuesta a lo resuelto por este Consejo en su decisión Rol C450-10, considerando 5°, señalando que no constituye solicitud de acceso aquella que podría estar en la mente de las autoridades al momento de adoptar una determinada decisión o actuación, pero que no constan en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, o en un formato o soporte determinado conforme al inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Finalmente, le comunica a la reclamante que no es posible someter a tramitación su solicitud, sin previa subsanación, teniendo 5 días desde la fecha de notificación de la resolución para aclarar su petición, bajo el apercibimiento de tenerle por desistida de la misma.</p>
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3) AMPARO: El 30 de agosto de 2010, doña Carolina Negrete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, fundado en el hecho de haber recibido respuesta negativa a su solicitud de acceso, recibiendo en respuesta de su petición una simple comunicación de que se le tenía por desistida de su solicitud de información por no cumplir con los requisitos del artículo 12 de la Ley de Transparencia y 28 letra c) de su Reglamento.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 1.675, de 7 de septiembre de 2010, al Sr. Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, quien, mediante Ord. N° 1.179, de 6 de octubre de 2010, evacuó sus descargos y observaciones, indicando que el reclamo presentado es inadmisible por extemporáneo, no configurándose infracción a la Ley 20.285, atendido lo dispuesto en los artículos 10, 14 y 33 letra a) de la Ley de Transparencia y 3° letras a) y e) y 43 de su Reglamento, por las siguientes razones:</p>
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a) Señala que, para que se admita a tramitación un amparo por este Consejo, se requiere de una solicitud de información en los términos previstos en la Ley 20.285, lo que no se ajustó al caso de marras por cuanto el presente amparo versa sobre presuntas declaraciones vertidas por el Sr. Ministro en un medio de comunicación, requerimiento que debe regirse por la Ley 19.880 y la garantía constitucional del derecho a petición, por cuanto la solicitante requiere antecedentes que se encuentran en el fuero interno de la autoridad, y que no constan en un debido soporte físico, lo cual no se encontraría, a su juicio, amparado por la Ley de Transparencia, y que al tenor de la misma, sería procedente la solicitud de aclaración o rectificación de tales faltas.</p>
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b) A continuación, al igual como lo hiciera en su respuesta a la solicitante, la reclamada vuelve a citar la decisión de amparo Rol C450-10, de este Consejo, y, en el mismo sentido, la decisión de amparo Rol C20-10.</p>
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c) Finalmente, señala que los artículos 24 de la Ley de Transparencia y 42 y siguientes de su Reglamento, disponen que para que el Consejo pueda conocer de un amparo, es preciso haber presentado con anterioridad ante la autoridad respectiva una solicitud de información en los términos que exige el artículo 12 y siguientes de la Ley de Transparencia y 27 y siguientes de su Reglamento, lo que no acontece en el presente caso, ya que la solicitud inicial no cumplió con dichos requisitos de validez, por lo cual se le solicita su subsanación, lo que en definitiva no realiza la solicitante y por ende operó el apercibimiento de tenerse por no presentada, no procediendo en consecuencia, la presentación de un amparo ante el Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a resolver el fondo del asunto planteado, resulta oportuno revisar la pertinencia de la aplicación en el caso de la especie de lo dispuesto en el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, esto es, la cuestión relativa al supuesto incumplimiento de la petición de la reclamante del requisito de identificar de manera clara y específica la información que se requiere.</p>
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2) Que, con los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido constatar que el CNCA, al solicitar la subsanación de la solicitud de información planteada por la reclamante doña Carolina Negrete Henríquez, invocando el artículo 12 de la Ley de Transparencia, se limitó a reproducir el tenor literal de la letra c) del artículo 28 del Reglamento de la Ley, pero no especificó con precisión los fundamentos en base a los cuales estimaba que la información solicitada carecía de claridad; si dicha falta de claridad se refería a todo o parte de la información pedida, y cuál sería ésta; y en qué términos debía subsanar la respectiva solicitud. En este sentido, el inciso 2° del artículo 12 citado señala que si la solicitud de información no cumple con los requisitos legales, se requerirá al solicitante para que subsane “la falta” en que incurre, debiendo así el Servicio respectivo, describir e indicar con claridad en qué falta, a su juicio, estaría incurriendo la peticionaria, delimitando el sentido y alcance de la misma, lo que no se evidencia en el presente caso, circunscribiéndose el CNCA a requerir en términos genéricos la subsanación de la solicitud. Que, por tal razón, la subsanación requerida por la CNCA no ha podido producir el efecto previsto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley de Transparencia, lo cual lleva a concluir que la actitud asumida por el Servicio reclamado supuso, en los hechos, una denegación de la información pedida, debiendo estimarse fundada la interposición del presente amparo.</p>
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3) Que, en cuanto al fondo de lo pedido, el CNCA sostuvo en sus descargos que no se estaba requiriendo copia material de los actos o documentos que obraren en poder de dicho Servicio, sino más bien se pretendía obtener un pronunciamiento o juicio valorativo propio del fuero interno de dicha autoridad.</p>
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4) Que, al respecto, cabe señalar que los requerimientos de la reclamante descritos en los literales a), b), c), d) y e) de la solicitud de acceso –e individualizados en la parte expositiva de esta decisión–, atendido el tenor de dichas peticiones, deben entenderse referidos, a juicio de este Consejo, sólo a aquellos actos administrativos o de gobierno, sus documentos y/o antecedentes en que pudieran constar las apreciaciones vertidas por el Sr. Ministro Presidente respecto al supuesto desorden administrativo, a los departamentos programáticos que no funcionaban de acuerdo a lo planificado, a las supuestas malas prácticas, a las supuestas malas costumbres y a la supuesta falta de profesionalización denunciadas o que le hayan servido de sustento a la misma autoridad para efectuar las aseveraciones por él planteadas en el periódico La Nación el 18 de julio de 2010, por lo que, así comprendidas, tales peticiones deben considerarse que constituyen solicitudes de información amparadas por la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, de acuerdo a lo anterior, cabrá requerir al CNCA a fin de que entregue a la reclamante únicamente los actos administrativos o de gobierno, sus documentos y/o antecedentes a que se ha hecho referencia en el considerando anterior, y en caso que no los posea o éstos no existan, lo informe expresamente a la requirente.</p>
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6) Que, en último término, cabe aclarar que si bien resulta aplicable al presente amparo el razonamiento utilizado por este Consejo al resolver los amparos Roles C450-10 y C20-10, en tanto pudieran no existir documentos o antecedentes en donde constaren las declaraciones del Sr. Ministro Presidente, en la especie pudieran tales afirmaciones encontrar respaldo en antecedentes escritos que se hayan tenido a la vista al momento de formarse el juicio que dicha autoridad ha expresado. Así las cosas y de acuerdo a lo razonado en los considerandos anteriores y en ese entendido, lo requerido constituiría información pública que, de existir, debe ser entregada y, en caso contrario, señalarlo expresamente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Carolina Negrete Henríquez en contra del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, sólo en cuanto las afirmaciones del Sr. Ministro Presidente pudieren constar o emanar de uno o más documentos en soporte material, disponiendo, en este caso:</p>
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a) Requerir al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que entregue a la reclamante aquellos actos administrativos o de gobierno, sus documentos o antecedentes a que se ha hecho referencia en el considerando 4) precedente, y en caso que no los posea o éstos no existan, lo informe expresamente a la requirente, todo lo anterior dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde que esta decisión se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento en conformidad con el artículo 46 y siguientes.</p>
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b) Requerir al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes a que de cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Carolina Negrete Henríquez y al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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