Decisión ROL C588-10
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Reclamante: CAROLINA NEGRETE HENRIQUEZ  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Consejo Nacional de la Cultura y las Artes por no haber dado respuesta satisfactoria dentro de plazo legal a información relativa a declaraciones referentes a desorden administrativo y malas prácticas en el CNCA al que se refirió el Sr. Ministro en entrevista al Diario La Nación. El Consejo acoge el amparo, requiriendo entrega de información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/18/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Cultura y Artes  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C588-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, CNCA</p> <p> Requirente: Carolina Negrete Henr&iacute;quez</p> <p> Ingreso Consejo: 30.08.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 199 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C588-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de agosto de 2010 do&ntilde;a Carolina Negrete Henr&iacute;quez solicit&oacute; al Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (en adelante indistintamente CNCA), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &ldquo;Indicar en qu&eacute; consiste el desorden administrativo en el CNCA al que se refiri&oacute; el Sr. Ministro en entrevista al Diario La Naci&oacute;n, el 18 de julio de 2010, especificando a qu&eacute; departamentos afecta, as&iacute; como copia de todos los actos administrativos, de gobierno, documentos y antecedentes que le sirvan de fundamento&rdquo;.</p> <p> b) &ldquo;Se&ntilde;alar y especificar en qu&eacute; consisten las malas pr&aacute;cticas en el CNCA a las que se refiri&oacute; en entrevista al Diario La Naci&oacute;n, el 18 de julio de 2010, a qu&eacute; departamentos o unidades afecta, as&iacute; como copia de todos los actos administrativos, de gobierno, antecedentes y documentos que le sirvan de fundamento&rdquo;.</p> <p> c) &ldquo;Indicar cu&aacute;les departamentos program&aacute;ticos no funcionaban de acuerdo a los departamentos de planificaci&oacute;n y de administraci&oacute;n en el CNCA, de acuerdo a lo manifestado por el Sr. Ministro en entrevista al Diario La Naci&oacute;n, el 18 de julio de 2010, as&iacute; como los antecedentes, documentos y actos administrativos y/o de gobierno que le sirvan de fundamento&rdquo;.</p> <p> d) &ldquo;Indicar cu&aacute;les son las malas costumbres funcionarias en el CNCA seg&uacute;n lo manifestado por el Sr. Ministro Presidente en entrevista al Diario La Naci&oacute;n, as&iacute; como los antecedentes, documentos y actos administrativos y/o de gobierno que le sirvan de fundamento&rdquo;.</p> <p> e) &ldquo;Se&ntilde;alar en qu&eacute; consiste la falta de profesionalizaci&oacute;n de funcionarios en el CNCA, as&iacute; como en qu&eacute; &aacute;reas no hab&iacute;a profesionales id&oacute;neos en el CNCA, seg&uacute;n lo manifestado por el Sr. Ministro en entrevista al Diario La Naci&oacute;n, el 18 de julio de 2010, as&iacute; como los antecedentes, documentos, actos administrativos y/o de gobierno que le sirvan de fundamento&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 008, de 23 de agosto de 2010, el Presidente del Comit&eacute; de Transparencia del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes respondi&oacute; la solicitud de acceso se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) De acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 12 de la Ley 20.285, comunic&oacute; a la reclamante que su presentaci&oacute;n no reun&iacute;a los requisitos se&ntilde;alados en la norma, no visualiz&aacute;ndose por el &oacute;rgano la informaci&oacute;n requerida y no pudiendo, en consecuencia, interpretar ello a su arbitrio, por lo cual le solicita subsanar y aclarar su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que las declaraciones o juicios valorativos de la autoridad efectuadas en un diario de circulaci&oacute;n nacional, no constituyen un acto administrativo propiamente tal, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley 19.880, toda vez que lo requerido se refiere a una entrevista dada por el Sr. Ministro al Diario La Naci&oacute;n de 18 de julio de 2010.</p> <p> c) El CNCA hace alusi&oacute;n en su respuesta a lo resuelto por este Consejo en su decisi&oacute;n Rol C450-10, considerando 5&deg;, se&ntilde;alando que no constituye solicitud de acceso aquella que podr&iacute;a estar en la mente de las autoridades al momento de adoptar una determinada decisi&oacute;n o actuaci&oacute;n, pero que no constan en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, o en un formato o soporte determinado conforme al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Finalmente, le comunica a la reclamante que no es posible someter a tramitaci&oacute;n su solicitud, sin previa subsanaci&oacute;n, teniendo 5 d&iacute;as desde la fecha de notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n para aclarar su petici&oacute;n, bajo el apercibimiento de tenerle por desistida de la misma.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de agosto de 2010, do&ntilde;a Carolina Negrete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, fundado en el hecho de haber recibido respuesta negativa a su solicitud de acceso, recibiendo en respuesta de su petici&oacute;n una simple comunicaci&oacute;n de que se le ten&iacute;a por desistida de su solicitud de informaci&oacute;n por no cumplir con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 28 letra c) de su Reglamento.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1.675, de 7 de septiembre de 2010, al Sr. Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, quien, mediante Ord. N&deg; 1.179, de 6 de octubre de 2010, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, indicando que el reclamo presentado es inadmisible por extempor&aacute;neo, no configur&aacute;ndose infracci&oacute;n a la Ley 20.285, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 10, 14 y 33 letra a) de la Ley de Transparencia y 3&deg; letras a) y e) y 43 de su Reglamento, por las siguientes razones:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que, para que se admita a tramitaci&oacute;n un amparo por este Consejo, se requiere de una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos previstos en la Ley 20.285, lo que no se ajust&oacute; al caso de marras por cuanto el presente amparo versa sobre presuntas declaraciones vertidas por el Sr. Ministro en un medio de comunicaci&oacute;n, requerimiento que debe regirse por la Ley 19.880 y la garant&iacute;a constitucional del derecho a petici&oacute;n, por cuanto la solicitante requiere antecedentes que se encuentran en el fuero interno de la autoridad, y que no constan en un debido soporte f&iacute;sico, lo cual no se encontrar&iacute;a, a su juicio, amparado por la Ley de Transparencia, y que al tenor de la misma, ser&iacute;a procedente la solicitud de aclaraci&oacute;n o rectificaci&oacute;n de tales faltas.</p> <p> b) A continuaci&oacute;n, al igual como lo hiciera en su respuesta a la solicitante, la reclamada vuelve a citar la decisi&oacute;n de amparo Rol C450-10, de este Consejo, y, en el mismo sentido, la decisi&oacute;n de amparo Rol C20-10.</p> <p> c) Finalmente, se&ntilde;ala que los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia y 42 y siguientes de su Reglamento, disponen que para que el Consejo pueda conocer de un amparo, es preciso haber presentado con anterioridad ante la autoridad respectiva una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que exige el art&iacute;culo 12 y siguientes de la Ley de Transparencia y 27 y siguientes de su Reglamento, lo que no acontece en el presente caso, ya que la solicitud inicial no cumpli&oacute; con dichos requisitos de validez, por lo cual se le solicita su subsanaci&oacute;n, lo que en definitiva no realiza la solicitante y por ende oper&oacute; el apercibimiento de tenerse por no presentada, no procediendo en consecuencia, la presentaci&oacute;n de un amparo ante el Consejo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del asunto planteado, resulta oportuno revisar la pertinencia de la aplicaci&oacute;n en el caso de la especie de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, esto es, la cuesti&oacute;n relativa al supuesto incumplimiento de la petici&oacute;n de la reclamante del requisito de identificar de manera clara y espec&iacute;fica la informaci&oacute;n que se requiere.</p> <p> 2) Que, con los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido constatar que el CNCA, al solicitar la subsanaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n planteada por la reclamante do&ntilde;a Carolina Negrete Henr&iacute;quez, invocando el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, se limit&oacute; a reproducir el tenor literal de la letra c) del art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley, pero no especific&oacute; con precisi&oacute;n los fundamentos en base a los cuales estimaba que la informaci&oacute;n solicitada carec&iacute;a de claridad; si dicha falta de claridad se refer&iacute;a a todo o parte de la informaci&oacute;n pedida, y cu&aacute;l ser&iacute;a &eacute;sta; y en qu&eacute; t&eacute;rminos deb&iacute;a subsanar la respectiva solicitud. En este sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 citado se&ntilde;ala que si la solicitud de informaci&oacute;n no cumple con los requisitos legales, se requerir&aacute; al solicitante para que subsane &ldquo;la falta&rdquo; en que incurre, debiendo as&iacute; el Servicio respectivo, describir e indicar con claridad en qu&eacute; falta, a su juicio, estar&iacute;a incurriendo la peticionaria, delimitando el sentido y alcance de la misma, lo que no se evidencia en el presente caso, circunscribi&eacute;ndose el CNCA a requerir en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos la subsanaci&oacute;n de la solicitud. Que, por tal raz&oacute;n, la subsanaci&oacute;n requerida por la CNCA no ha podido producir el efecto previsto en el inciso segundo del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, lo cual lleva a concluir que la actitud asumida por el Servicio reclamado supuso, en los hechos, una denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, debiendo estimarse fundada la interposici&oacute;n del presente amparo.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo de lo pedido, el CNCA sostuvo en sus descargos que no se estaba requiriendo copia material de los actos o documentos que obraren en poder de dicho Servicio, sino m&aacute;s bien se pretend&iacute;a obtener un pronunciamiento o juicio valorativo propio del fuero interno de dicha autoridad.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe se&ntilde;alar que los requerimientos de la reclamante descritos en los literales a), b), c), d) y e) de la solicitud de acceso &ndash;e individualizados en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n&ndash;, atendido el tenor de dichas peticiones, deben entenderse referidos, a juicio de este Consejo, s&oacute;lo a aquellos actos administrativos o de gobierno, sus documentos y/o antecedentes en que pudieran constar las apreciaciones vertidas por el Sr. Ministro Presidente respecto al supuesto desorden administrativo, a los departamentos program&aacute;ticos que no funcionaban de acuerdo a lo planificado, a las supuestas malas pr&aacute;cticas, a las supuestas malas costumbres y a la supuesta falta de profesionalizaci&oacute;n denunciadas o que le hayan servido de sustento a la misma autoridad para efectuar las aseveraciones por &eacute;l planteadas en el peri&oacute;dico La Naci&oacute;n el 18 de julio de 2010, por lo que, as&iacute; comprendidas, tales peticiones deben considerarse que constituyen solicitudes de informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo anterior, cabr&aacute; requerir al CNCA a fin de que entregue a la reclamante &uacute;nicamente los actos administrativos o de gobierno, sus documentos y/o antecedentes a que se ha hecho referencia en el considerando anterior, y en caso que no los posea o &eacute;stos no existan, lo informe expresamente a la requirente.</p> <p> 6) Que, en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, cabe aclarar que si bien resulta aplicable al presente amparo el razonamiento utilizado por este Consejo al resolver los amparos Roles C450-10 y C20-10, en tanto pudieran no existir documentos o antecedentes en donde constaren las declaraciones del Sr. Ministro Presidente, en la especie pudieran tales afirmaciones encontrar respaldo en antecedentes escritos que se hayan tenido a la vista al momento de formarse el juicio que dicha autoridad ha expresado. As&iacute; las cosas y de acuerdo a lo razonado en los considerandos anteriores y en ese entendido, lo requerido constituir&iacute;a informaci&oacute;n p&uacute;blica que, de existir, debe ser entregada y, en caso contrario, se&ntilde;alarlo expresamente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Carolina Negrete Henr&iacute;quez en contra del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, s&oacute;lo en cuanto las afirmaciones del Sr. Ministro Presidente pudieren constar o emanar de uno o m&aacute;s documentos en soporte material, disponiendo, en este caso:</p> <p> a) Requerir al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que entregue a la reclamante aquellos actos administrativos o de gobierno, sus documentos o antecedentes a que se ha hecho referencia en el considerando 4) precedente, y en caso que no los posea o &eacute;stos no existan, lo informe expresamente a la requirente, todo lo anterior dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde que esta decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento en conformidad con el art&iacute;culo 46 y siguientes.</p> <p> b) Requerir al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes a que de cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Carolina Negrete Henr&iacute;quez y al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>