Decisión ROL C1819-15
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Reclamante: EDUARDO ENRIQUE VALVERDE MEZA  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Fuerza Aérea de Chile, fundado en la denegación de la información solicitada referente a "las hojas de vida de la persona que se indica (...) las fechas de ascenso y las correspondientes resoluciones en que se confiere el ascenso al mismo funcionario (...)". El Consejo acoge el amparo, toda vez que el "conducto regular" invocado por la Fuerza Aérea de Chile, no resulta aplicable en la especie, toda vez que la formulación de solicitud de acceso no equivale a la presentación de una reclamación ante un superior jerárquico de un determinado funcionario, sino porque el derecho de acceso a la información -el que, según sus artículos 10 y 11, le asiste a toda persona, en igualdad de condiciones y sin hacer distinciones arbitrarias- no puede ser limitado o restringido por una norma de rango reglamentario, naturaleza que poseen las disposiciones precedentemente invocadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1819-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: Eduardo Valverde Meza</p> <p> Ingreso Consejo: 06.08.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 664 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1819-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de julio de 2015, don Eduardo Valverde Meza, solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile -en adelante tambi&eacute;n Fuerza A&eacute;rea o Fach -, &quot;las hojas de vida del don Eduardo Enrique Valverde Meza (...) las fechas de ascenso y las correspondientes resoluciones en que se confiere el ascenso al mismo funcionario (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Fuerza A&eacute;rea, mediante Oficio N&deg; 543 de 30 de julio de 2015, indic&oacute; al requirente que no exist&iacute;a inconveniente para la entrega de los antecedentes solicitados. No obstante lo anterior, hizo presente que atendida su calidad de funcionario en servicio activo, deb&iacute;a solicitar su hoja de vida en conformidad al conducto regular dispuesto en su Reglamento de Disciplina en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg;.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de agosto de 2015, don Eduardo Valverde Meza, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Fuerza A&eacute;rea, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;6.369, de 19 de agosto de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> El Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza A&eacute;rea, mediante presentaci&oacute;n de 7 de septiembre de 2015, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo ya expuesto en su respuesta al reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que ante id&eacute;nticas alegaciones de la reclamada, este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol N&deg; C634-14, resolvi&oacute; que &quot;la invocaci&oacute;n de la Fuerza A&eacute;rea de Chile de (...) normas de rango infra legal, para impedir la v&iacute;a del acceso a la informaci&oacute;n solicitada, conforme al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 10&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia, importa (...) desconocer el principio de la jerarqu&iacute;a normativa, seg&uacute;n el cual no es posible hacer prevalecer una norma reglamentaria por sobre normas de mayor jerarqu&iacute;a normativa, en la especie, legales y constitucionales, como lo pretende la reclamada. Asimismo (...) es dable advertir que el citado art&iacute;culo 3&deg; del Reglamento Disciplinario (...) al que se refiere la Orden de Comando que cita la reclamada, regula el procedimiento seg&uacute;n el cual &quot;a todo militar se le permite reclamar&quot;, de lo que se desprende que ello se refiere a presentaciones de los funcionarios en servicio activo de la reclamante, cuyo objeto espec&iacute;fico es formular reclamaciones ante sus superiores, pero no para ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el que, seg&uacute;n sus art&iacute;culos 10 y 11, le asiste a toda persona, en igualdad de condiciones y sin hacer distinciones arbitrarias. [En Efecto] la Ley de Transparencia que determina su campo de aplicaci&oacute;n, no except&uacute;a a la reclamante como sujeto pasivo obligado a entregar la informaci&oacute;n p&uacute;blica de que se trata, como tampoco excluye a sus funcionarios en servicio activo para acceder a &eacute;sta de acuerdo al procedimiento previsto en dicho cuerpo legal. En consecuencia, cabe desestimar las alegaciones de la reclamada respecto a la aplicaci&oacute;n del denominado conducto regular a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo&quot;.</p> <p> 2) Que, a mayor abundamiento la jurisprudencia mayoritaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, ha desestimado el conducto regular -invocado por Carabineros y el Ej&eacute;rcito de Chile- para denegar la v&iacute;a de acceso a la informaci&oacute;n al amparo de la Ley Transparencia, - en causas Rol 3223-13 y Rol 5080-14- ratificando lo sostenido por este Consejo en las decisiones C253-13, C2283-13 y C2284-13 y C253-13, entre otras.</p> <p> 3) Que, respecto de las normas citadas por la reclamada, ellas establecen una serie de caracter&iacute;sticas particulares de la Instituci&oacute;n, pero que no se vinculan con el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, regido por la Ley de Transparencia, y gobernado por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Revisadas tales normativas, &eacute;stas no establecen el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el que, seg&uacute;n los art&iacute;culos 10 y 11 de la ley N&deg; 20.285, le asiste a toda persona, en igualdad de condiciones y sin hacer distinciones arbitrarias, tal como lo sostuvo el fallo de la Corte de Apelaciones citado, Rol 3223-2013, al se&ntilde;alar &quot;que el principio de la no discriminaci&oacute;n que gobierna la transparencia de la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que se consagra en la letra g) del art&iacute;culo 11 de la ley 20.285, impone que los &oacute;rganos del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud, por lo que no resulta procedente que Carabineros de Chile atendiendo el car&aacute;cter que presenta el solicitante, de ser funcionario de la instituci&oacute;n, le imponga tener que someterse a un conducto regular como condici&oacute;n especial para acceder a una informaci&oacute;n que se reconoce p&uacute;blica, haciendo una distinci&oacute;n o discriminaci&oacute;n que no admite la legislaci&oacute;n (...)&quot; (Considerando 9&deg;).</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 3 del Reglamento de Disciplina de las Fuerzas Armadas, contenido en el decreto N&deg; 1445, de 1951, de Defensa, dispone que &quot;A todo militar se le permite reclamar, de acuerdo con las prescripciones de este Reglamento, toda vez que lo haga ante quien corresponda, por conducto regular, y guardando las formas de respeto debido a sus superiores&quot;. A su turno el art&iacute;culo 4&deg; de la misma norma reglamentaria se&ntilde;ala que &quot;Se entender&aacute; por &quot;conducto regular&quot; la serie de autoridades directas, jer&aacute;rquicamente escalonadas, que forman el camino normal que deben seguir las &oacute;rdenes, desde el superior que las dicta hasta quienes deben ejecutarlas, las noticias, reclamaciones, etc., que marchan en sentido inverso y, en general, todas las tramitaciones de asuntos relativos al servicio o inter&eacute;s de las Fuerzas Armadas&quot;. Conforme a la normativa reci&eacute;n citada, cabe concluir de dicho cuerpo reglamentario d&oacute;nde se encuentra establecido el alcance del concepto del &quot;conducto regular&quot;, en cuanto procedimiento que debe ser utilizado por los funcionarios activos de la Fuerzas Armadas en General, y de la Fuerza A&eacute;rea en particular, para dirigirse a sus superiores a efectos de exponer sus reclamaciones no equivale a un mecanismo de solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. De este modo, habiendo ejercido el requirente el derecho que le concede el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y no pudiendo considerarse la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo como una reclamaci&oacute;n de aquellas a que se refieren las normas antes citada, este Consejo no advierte colisi&oacute;n alguna entre las disposiciones de dicha Ley y las de este &uacute;ltimo cuerpo reglamentario.</p> <p> 5) Que, como consecuencia de lo expuesto, a juicio de este Consejo, el procedimiento del &quot;conducto regular&quot;, invocado por la Fuerza A&eacute;rea de Chile, no resulta aplicable en la especie, no s&oacute;lo porque la formulaci&oacute;n de una solicitud de acceso, presentada en el marco de la Ley de Transparencia, no equivale a la presentaci&oacute;n de una reclamaci&oacute;n ante un superior jer&aacute;rquico de un determinado funcionario, sino porque el derecho de acceso a la informaci&oacute;n -el que, seg&uacute;n sus art&iacute;culos 10 y 11, le asiste a toda persona, en igualdad de condiciones y sin hacer distinciones arbitrarias- no puede ser limitado o restringido por una norma de rango reglamentario, naturaleza que poseen las disposiciones precedentemente invocadas.</p> <p> 6) Que, lo se&ntilde;alado ha sido ratificado por la Corte de Apelaciones en la referida causa Rol 5080-14, contra el Ejercito de Chile, al se&ntilde;alar que &quot;(...) el reclamo de ilegalidad carece de sustento en este punto, dado que -efectivamente- la fuente esgrimida por el Ej&eacute;rcito para denegar esa informaci&oacute;n -el mentado &quot;conducto regular&quot;- no se encuentra reconocido en la Ley de Transparencia, como una eventual causal de reserva o secreto, por lo que de todas formas esa alegaci&oacute;n no habr&iacute;a prosperado, m&aacute;xime si el mentado &quot;conducto regular&quot; emana de un Reglamento, aplicable al contexto de las &oacute;rdenes e instrucciones propia de una instituci&oacute;n jerarquizada, neutral y obediente, pero que en caso alguno puede servir de analog&iacute;a o prevalecer sobre disposiciones de rango legal, como es la Ley de Transparencia, la cual a su vez tiene su fuente directa en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, normativa, por lo dem&aacute;s, que es aplicable a todas las instituciones y organismos del Estado, incluyendo a las Fuerzas Armadas y de Orden, pues la ley N&deg; 20.285 no formula distingo alguno en este sentido.&quot; (considerando 5&deg;).</p> <p> 7) Que en aplicaci&oacute;n de lo antes expuesto, y teniendo presente que la informaci&oacute;n solicitada de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, es informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al solicitante la informaci&oacute;n objeto del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Valverde Meza, en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile que:</p> <p> a) Entregue al reclamante tanto su hoja de vida como los dem&aacute;s antecedentes consultados en su presentaci&oacute;n de 1&deg; de julio de 2015, anotada en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Valverde Meza y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>