Decisión ROL C1847-15
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Reclamante: OLIVIER BODE PRESA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GENERO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de la Mujer, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de la siguiente resolución: Materia: Investigación Sumaria que aplicó sanciones. Resolución N° 01347 de fecha 11 de junio de 2014". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito la causal de reserva o secreto alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/18/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1847-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM).</p> <p> Requirente: Olivier Bode Presa.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.08.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 661 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C1847-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de agosto de 2015 don Olivier Bode Presa solicit&oacute; al Servicio Nacional de la Mujer, en adelante e indistintamente, el SERNAM, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de la siguiente resoluci&oacute;n: Materia: Investigaci&oacute;n Sumaria que aplic&oacute; sanciones. Resoluci&oacute;n N&deg; 01347 de fecha 11 de junio de 2014&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de agosto de 2015, mediante carta de respuesta, el &oacute;rgano inform&oacute; al solicitante que &quot;la resoluci&oacute;n en cuesti&oacute;n forma parte de un proceso disciplinario que no se encuentra completamente tramitado, por lo que no es posible para esta instituci&oacute;n entregar el antecedente solicitado. Lo anterior en m&eacute;rito del art.137 del Estatuto Administrativo, en virtud del cual los sumarios son secretos hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, momento en que dejan de serlo s&oacute;lo para el o los inculpados y en vista de lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 36.929/2008, que se&ntilde;ala que, en tanto los procesos no se encuentren completamente afinados, no procede entregar detalle de los mismos&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de agosto de 2015 don Olivier Bode Presa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega, adem&aacute;s, que &quot;el documento solicitado corresponde a una resoluci&oacute;n del SERNAM a nivel nacional, respecto de sanciones administrativas en contra de su ex -Directora en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a (...) el propio SERNAM emiti&oacute; declaraciones ante la prensa se&ntilde;alando que se encuentra terminada y las debidas sanciones aplicadas a los inculpados. Por tanto, solicito se me envi&eacute; la resoluci&oacute;n condenatoria que se me neg&oacute;, de la investigaci&oacute;n sumaria que aplic&oacute; sanciones a la exdirectora por ya constituir un documento p&uacute;blico y haberse cumplido los plazos legales del sumario&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; 6.374, de fecha 19 de agosto de 2015, confiri&oacute; traslado a la Sra. Ministra Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 387, de fecha 24 de agosto de 2015, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;la referida resoluci&oacute;n exenta N&deg; 01347, se ha dictado en el marco de un procedimiento disciplinario que a la fecha a&uacute;n no se encuentra afinado, esto es, a&uacute;n no ha sido tomado de raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&quot;, reiterando lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo y en el Dictamen N&deg; 36.929/2008 del organismo contralor.</p> <p> Adem&aacute;s de lo anterior, agrega que &quot;la respuesta de este servicio al peticionario se basa en lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285, (...) n&uacute;mero 1 letra b), situaci&oacute;n que ha sido admitida por la propia jurisprudencia del Consejo para la Transparencia&quot;, y que &quot;respecto de las dem&aacute;s afirmaciones se&ntilde;aladas en su recurso, por la naturaleza secreta de la investigaci&oacute;n disciplinaria no estamos en condiciones de confirmarlas o desmentirlas&quot;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, termina se&ntilde;alando que &quot;el hecho que los plazos establecidos por el Estatuto Administrativo para la tramitaci&oacute;n de este sumario administrativo no se hayan cumplido, no exime a este Servicio de su obligaci&oacute;n de cumplir con el deber de secreto, as&iacute; como tampoco invalida la investigaci&oacute;n, de acuerdo a lo se&ntilde;alado reiteradamente por la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> 5) COMPLEMENTA DESCARGOS DEL ORGANISMO: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 2 de septiembre de 2015, solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos en el sentido de indicar el estado de tramitaci&oacute;n en que se encuentra actualmente el sumario, dentro del plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles. Hasta esta fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano haya otorgado respuesta en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio Nacional de la Mujer, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento de informaci&oacute;n se refiere a copia de la resoluci&oacute;n N&deg; 1347, de fecha 11 de junio de 2014, que habr&iacute;a aplicado sanciones a la funcionaria que indica. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la resoluci&oacute;n requerida forma parte de un proceso disciplinario que no se encuentra completamente tramitado, por cuanto a&uacute;n no ha sido tomado de raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por lo que no es posible entregarla, alegando, a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en este sentido, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, entre otras, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. El car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Es m&aacute;s, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 3) Que, no obstante lo anterior, este Consejo ha razonado, a partir de lo dispuesto en el amparo C575-11, que, seg&uacute;n lo indicado por el organismo, tanto en su respuesta como en sus descargos, el sumario administrativo que contiene la resoluci&oacute;n objeto de la solicitud se encuentra ya afinado, habi&eacute;ndose resuelto por parte del Jefe del Servicio, mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 1347, de 11 de junio de 2014, raz&oacute;n por la cual, debe necesariamente concluirse que a su respecto ha sido dictado su acto administrativo terminal por parte de la autoridad competente, sin perjuicio de la realizaci&oacute;n de los dem&aacute;s tr&aacute;mites administrativos que fueren pertinentes.</p> <p> 4) Que, asimismo, tal como sostuvo este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A303-09, C806-10 y C575-11, resulta plenamente aplicable en la especie lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Dictamen N&deg; 7.355 de 2007, en el que se afirma que la &quot;la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas, a&uacute;n en el caso de aquellos sujetos a toma de raz&oacute;n cuyo tr&aacute;mite ante este &Oacute;rgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunci&oacute;n de legalidad de los actos administrativos que no guarda relaci&oacute;n con la existencia de la actuaci&oacute;n administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podr&iacute;an motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad&quot;. Adem&aacute;s, en dicho Dictamen se agrega que esta entrega de informaci&oacute;n debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitaci&oacute;n, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de raz&oacute;n (aplica dict&aacute;menes N&deg; 33.659, de 2000, y N&deg; 10.246, de 2006).</p> <p> 5) Que, asimismo, atendido el car&aacute;cter excepcional de las disposiciones de secreto, una interpretaci&oacute;n restrictiva de la norma del citado art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo obliga a concluir que el secreto dispuesto por &eacute;sta se extiende hasta el momento en que ha sido afinado el sumario administrativo por un acto terminal de la autoridad respectiva, pues se ha puesto t&eacute;rmino a las labores de investigaci&oacute;n y se ha adoptado una decisi&oacute;n sobre el particular, por cuanto seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano, solo se encuentra pendiente el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por lo que no concurre, a su respecto, la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia. Conforme a ello, su publicidad no puede estimarse condicionada a ning&uacute;n otro requisito, como el registro o toma de raz&oacute;n del respectivo sumario. Que, por tanto, de conformidad con los art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, el expediente sumarial requerido adquirir&aacute; el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, a menos que concurra otra causal de secreto o reserva, lo que en el presente caso no ha ocurrido.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anterior, habi&eacute;ndose rechazado la causal reserva alegada por el &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo y ordenar&aacute; al Servicio Nacional de la Mujer a entregar al solicitante la informaci&oacute;n requerida. Cabe tener presente la obligaci&oacute;n para el &oacute;rgano reclamado de tarjar previamente aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la resoluci&oacute;n pedida, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, fecha de nacimiento, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Olivier Bode Presa en contra del Servicio Nacional de la Mujer, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Ministra Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, copia de la resoluci&oacute;n N&deg; 1347, de fecha 11 de junio de 2014, en los t&eacute;rminos referidos en el considerando 6&deg;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Olivier Bode Presa y a la Sra. Ministra Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>