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DECISIÓN AMPARO ROL C1847-15</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM).</p>
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Requirente: Olivier Bode Presa.</p>
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Ingreso Consejo: 10.08.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 661 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C1847-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de agosto de 2015 don Olivier Bode Presa solicitó al Servicio Nacional de la Mujer, en adelante e indistintamente, el SERNAM, la siguiente información: "copia de la siguiente resolución: Materia: Investigación Sumaria que aplicó sanciones. Resolución N° 01347 de fecha 11 de junio de 2014".</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de agosto de 2015, mediante carta de respuesta, el órgano informó al solicitante que "la resolución en cuestión forma parte de un proceso disciplinario que no se encuentra completamente tramitado, por lo que no es posible para esta institución entregar el antecedente solicitado. Lo anterior en mérito del art.137 del Estatuto Administrativo, en virtud del cual los sumarios son secretos hasta la fecha de formulación de cargos, momento en que dejan de serlo sólo para el o los inculpados y en vista de lo señalado por la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 36.929/2008, que señala que, en tanto los procesos no se encuentren completamente afinados, no procede entregar detalle de los mismos".</p>
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3) AMPARO: El 10 de agosto de 2015 don Olivier Bode Presa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Agrega, además, que "el documento solicitado corresponde a una resolución del SERNAM a nivel nacional, respecto de sanciones administrativas en contra de su ex -Directora en la Región de la Araucanía (...) el propio SERNAM emitió declaraciones ante la prensa señalando que se encuentra terminada y las debidas sanciones aplicadas a los inculpados. Por tanto, solicito se me envié la resolución condenatoria que se me negó, de la investigación sumaria que aplicó sanciones a la exdirectora por ya constituir un documento público y haberse cumplido los plazos legales del sumario".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante oficio N° 6.374, de fecha 19 de agosto de 2015, confirió traslado a la Sra. Ministra Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Of. Ord. N° 387, de fecha 24 de agosto de 2015, presentó sus descargos, señalando, en síntesis, que "la referida resolución exenta N° 01347, se ha dictado en el marco de un procedimiento disciplinario que a la fecha aún no se encuentra afinado, esto es, aún no ha sido tomado de razón por la Contraloría General de la República", reiterando lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo y en el Dictamen N° 36.929/2008 del organismo contralor.</p>
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Además de lo anterior, agrega que "la respuesta de este servicio al peticionario se basa en lo señalado en el artículo 21 de la Ley 20.285, (...) número 1 letra b), situación que ha sido admitida por la propia jurisprudencia del Consejo para la Transparencia", y que "respecto de las demás afirmaciones señaladas en su recurso, por la naturaleza secreta de la investigación disciplinaria no estamos en condiciones de confirmarlas o desmentirlas".</p>
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Por último, termina señalando que "el hecho que los plazos establecidos por el Estatuto Administrativo para la tramitación de este sumario administrativo no se hayan cumplido, no exime a este Servicio de su obligación de cumplir con el deber de secreto, así como tampoco invalida la investigación, de acuerdo a lo señalado reiteradamente por la jurisprudencia de la Contraloría General de la República".</p>
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5) COMPLEMENTA DESCARGOS DEL ORGANISMO: Este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 2 de septiembre de 2015, solicitó al órgano complementar sus descargos en el sentido de indicar el estado de tramitación en que se encuentra actualmente el sumario, dentro del plazo de 3 días hábiles. Hasta esta fecha, no existe constancia de que el órgano haya otorgado respuesta en los términos requeridos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo, se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio Nacional de la Mujer, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento de información se refiere a copia de la resolución N° 1347, de fecha 11 de junio de 2014, que habría aplicado sanciones a la funcionaria que indica. Al respecto, el órgano señaló que la resolución requerida forma parte de un proceso disciplinario que no se encuentra completamente tramitado, por cuanto aún no ha sido tomado de razón por la Contraloría General de la República, por lo que no es posible entregarla, alegando, a su respecto, la causal de reserva del artículo 21, N°1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en este sentido, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, entre otras, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del Estatuto Administrativo tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. El carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Es más, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010).</p>
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3) Que, no obstante lo anterior, este Consejo ha razonado, a partir de lo dispuesto en el amparo C575-11, que, según lo indicado por el organismo, tanto en su respuesta como en sus descargos, el sumario administrativo que contiene la resolución objeto de la solicitud se encuentra ya afinado, habiéndose resuelto por parte del Jefe del Servicio, mediante Resolución N° 1347, de 11 de junio de 2014, razón por la cual, debe necesariamente concluirse que a su respecto ha sido dictado su acto administrativo terminal por parte de la autoridad competente, sin perjuicio de la realización de los demás trámites administrativos que fueren pertinentes.</p>
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4) Que, asimismo, tal como sostuvo este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles A303-09, C806-10 y C575-11, resulta plenamente aplicable en la especie lo señalado por la Contraloría General de la República, en su Dictamen N° 7.355 de 2007, en el que se afirma que la "la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades públicas, aún en el caso de aquellos sujetos a toma de razón cuyo trámite ante este Órgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunción de legalidad de los actos administrativos que no guarda relación con la existencia de la actuación administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podrían motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad". Además, en dicho Dictamen se agrega que esta entrega de información debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitación, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de razón (aplica dictámenes N° 33.659, de 2000, y N° 10.246, de 2006).</p>
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5) Que, asimismo, atendido el carácter excepcional de las disposiciones de secreto, una interpretación restrictiva de la norma del citado artículo 137 del Estatuto Administrativo obliga a concluir que el secreto dispuesto por ésta se extiende hasta el momento en que ha sido afinado el sumario administrativo por un acto terminal de la autoridad respectiva, pues se ha puesto término a las labores de investigación y se ha adoptado una decisión sobre el particular, por cuanto según lo expuesto por el órgano, solo se encuentra pendiente el trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República, por lo que no concurre, a su respecto, la causal de reserva establecida en el artículo 21, N°1, letra b) de la Ley de Transparencia. Conforme a ello, su publicidad no puede estimarse condicionada a ningún otro requisito, como el registro o toma de razón del respectivo sumario. Que, por tanto, de conformidad con los artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, el expediente sumarial requerido adquirirá el carácter de información pública, a menos que concurra otra causal de secreto o reserva, lo que en el presente caso no ha ocurrido.</p>
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6) Que, en virtud de lo anterior, habiéndose rechazado la causal reserva alegada por el órgano, este Consejo procederá a acoger el presente amparo y ordenará al Servicio Nacional de la Mujer a entregar al solicitante la información requerida. Cabe tener presente la obligación para el órgano reclamado de tarjar previamente aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la resolución pedida, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la Ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Olivier Bode Presa en contra del Servicio Nacional de la Mujer, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Ministra Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante la información solicitada en el número 1) de la parte expositiva, esto es, copia de la resolución N° 1347, de fecha 11 de junio de 2014, en los términos referidos en el considerando 6°.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Olivier Bode Presa y a la Sra. Ministra Directora Nacional del Servicio Nacional de la Mujer.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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