Decisión ROL C1851-15
Reclamante: HECTOR CARRILLO OVANDO  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD REGIÓN DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de Tarapacá, fundado en la denegación de la información solicitada referente al mejoramiento de la Ruta A-760, ejecutado de conformidad a lo dispuesto en la Resolución 048 de 17 de octubre de 2013. En particular, requirió los "1. Precios unitarios de partidas, de acuerdo a la oferta adjudicada al contratista. y, 2. Detalle de aumentos y disminuciones de obras que generan los convenios Ad. Referéndum N° 1 y 2". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acreditó la causal de secreto invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/2/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1851-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Carrillo Ovando</p> <p> Ingreso Consejo: 11.08.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 665 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1851-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de julio de 2015, don H&eacute;ctor Carrillo Ovando, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; -en adelante e indistintamente Direcci&oacute;n o Direcci&oacute;n Regional-, informaci&oacute;n sobre el mejoramiento de la Ruta A-760, ejecutado de conformidad a lo dispuesto en la Resoluci&oacute;n 048 de 17 de octubre de 2013. En particular, requiri&oacute; los &quot;1. Precios unitarios de partidas, de acuerdo a la oferta adjudicada al contratista. y, 2. Detalle de aumentos y disminuciones de obras que generan los convenios Ad. Refer&eacute;ndum N&deg; 1 y 2&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n, mediante Resoluci&oacute;n No 1.075 de 31 de julio de 2015, inform&oacute; al requirente que la solicitud de informaci&oacute;n fue puesta en conocimiento de la empresa constructora Con-Pax S.A, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, qui&eacute;n se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n. Por tal raz&oacute;n, y atendido los efectos que dispone el citado art&iacute;culo 20, dicho &oacute;rgano se encuentra impedido de acceder a la entrega de lo requerido.</p> <p> La oposici&oacute;n del tercero, se funda en s&iacute;ntesis en que la informaci&oacute;n solicitada es de su propiedad. En tal sentido, agreg&oacute; que la solicitud de informaci&oacute;n no cumplir&iacute;a con lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de agosto de 2015, don H&eacute;ctor Carrillo Ovando, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n Regional, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;6.399, de 19 de agosto de 2015, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;); se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva; (2&deg;) acompa&ntilde;ara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y del escrito de oposici&oacute;n presentado por &eacute;ste; y, (3&deg;) proporcionara los datos de contacto; nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> La Directora Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, evacu&oacute; sus descargos y observaciones mediante el Oficio N&deg; 1.252, de 29 de septiembre de 2015, reiterando lo ya expuesto en su respuesta al solicitante y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que la Direcci&oacute;n Regional, obr&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio No 6.400, de 19 de agosto de 2015, notific&oacute; al tercero involucrado, a fin que presentara sus descargos y observaciones.</p> <p> Don Luis Molinare Vergara, en representaci&oacute;n de la empresa constructora consultada y mediante presentaci&oacute;n de 7 de septiembre de 2015, indic&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) De conformidad al tenor de la solicitud de informaci&oacute;n, se desprende de modo claro que este es un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, raz&oacute;n por la cual procede rechazarlo en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) No se indica por parte del solicitante el motivo por el cual requiere los antecedentes objeto del presente amparo.</p> <p> c) No procede la entrega de los documentos pedidos, puestos que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho de propiedad de su representada sobre &eacute;stos. Agreg&oacute;, que dicha informaci&oacute;n puede ser mal empleada por el reclamante. En consecuencia, y en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; el rechazo del amparo de don H&eacute;ctor Carrillo Ovando.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que del an&aacute;lisis de los antecedentes remitidos por la Direcci&oacute;n Regional en esta sede, este Consejo ha podido constatar, que dicho &oacute;rgano infringi&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al tercero interesado en exceso del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contados a partir de la recepci&oacute;n de la solicitud -2 de julio de 2015-, lo que se verific&oacute; s&oacute;lo el 28 de julio del mismo a&ntilde;o, esto es, al decimos&eacute;ptimo d&iacute;a h&aacute;bil siguiente a la recepci&oacute;n del requerimiento. La referida infracci&oacute;n, le ser&aacute; representada a la parte requerida, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo en an&aacute;lisis, tiene por objeto la entrega por parte de la Direcci&oacute;n Regional de informaci&oacute;n sobre las obras de reparaci&oacute;n ejecutadas en el 2013 en la Ruta A760.</p> <p> 3) Que al efecto, cabe se&ntilde;alar que la Direcci&oacute;n se neg&oacute; a la entrega atendida la oposici&oacute;n formulada por la empresa constructora Con-Pax S.A -de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia- quien estim&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, afectar&iacute;a su derecho de propiedad sobre dichos antecedentes. Por tal raz&oacute;n, estima que la informaci&oacute;n solicitada es reservada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, agreg&oacute; que la solicitud de informaci&oacute;n infringi&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia. Conjuntamente con ello, se&ntilde;al&oacute; que proced&iacute;a igualmente reservar en virtud de lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 del citado cuerpo legal, atendido el car&aacute;cter gen&eacute;rico de la solicitud. Asimismo, expres&oacute; que el solicitante no precisaba el motivo por el cual requer&iacute;a los antecedentes objeto de su amparo. Por &uacute;ltimo, hizo presente su temor al uso que el reclamante pod&iacute;a hacer de los antecedentes requeridos.</p> <p> 4) Que del an&aacute;lisis del requerimiento de informaci&oacute;n, se constata que &eacute;ste se&ntilde;ala de modo preciso la informaci&oacute;n consultada. En efecto, los datos solicitados se refieren a tipos de precios y al desarrollo que experimentaron las obras ejecutadas a prop&oacute;sito de la mantenci&oacute;n de la Ruta A760. Por tal raz&oacute;n, y habi&eacute;ndose cumplido con lo preceptuado en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que &laquo;la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n (...)deber&aacute; contener [la]identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&raquo;, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del tercero involucrado sobre la infracci&oacute;n al citado precepto legal. En igual sentido, resulta improcedente que el tercero interesado haya fundado su negativa a la entrega de la informaci&oacute;n, en la circunstancia de haberse omitido por el solicitante las razones por las cuales requiere la informaci&oacute;n en comento. Lo anterior, toda vez que dicha argumentaci&oacute;n ri&ntilde;e con el principio de no discriminaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 literal g) de la Ley de Transparencia, de acuerdo al cual, no podr&aacute; exigirse expresi&oacute;n de causa o motivo para efecto de acceder a la entrega de informaci&oacute;n. En consecuencia, dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; igualmente desestimada.</p> <p> 5) Que, la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 - invocada por el tercero-, tiene por objeto proteger el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, en consecuencia es privativa de &eacute;ste. As&iacute; lo ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C641-10, de 14 de enero de 2011 (considerando 13&deg;), en el sentido que &quot;(...) la causal de reserva invocada, en cuanto protege el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido (...), es privativa de dicho &oacute;rgano, pues se estima que precisamente &eacute;l se encuentra en la posici&oacute;n adecuada para ponderar la medida en que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes (...) puede afectar el debido cumplimiento de &eacute;stas&quot;. En consecuencia, no cabe sino desechar de plano las alegaciones vertidas por el tercero interesado para fundar la concurrencia de la causal aludida, atendido que no posee legitimaci&oacute;n activa para invocar la concurrencia de alguna de las hip&oacute;tesis de reserva enunciadas a modo ejemplar en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, el fundamento sostenido por el tercero en su oposici&oacute;n -el temor al mal uso que eventualmente pueda hacer el solicitante de la informaci&oacute;n entregada-, en el cual basa su negativa a entregar la informaci&oacute;n pedida, a juicio de este Consejo, no resulta suficiente para acreditar una afectaci&oacute;n a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oponente s&oacute;lo se limita a invocar un mero inter&eacute;s, al pretender con su denegaci&oacute;n que se evite el eventual mal uso y la tergiversaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, en caso de ser &eacute;sta divulgada, raz&oacute;n por la cual el perjuicio alegado tendr&iacute;a tambi&eacute;n car&aacute;cter eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento del cuerpo legal citado -ratificado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n al se&ntilde;alar en su punto 2.4-, el cual excluye del &aacute;mbito de la causal de reserva invocada la alegaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s, como ha sucedido en la especie. Lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C216-12, que un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n ni tampoco la comunicaci&oacute;n a que alude el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no reuni&eacute;ndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectaci&oacute;n invocada, esto es, ser una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal raz&oacute;n la oposici&oacute;n en an&aacute;lisis deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 7) Que en concordancia con lo anterior, cabe agregar que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en comento, el tercero involucrado no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, se afectara de alg&uacute;n modo el derecho de propiedad que invoca. Por tal raz&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al reclamante la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don H&eacute;ctor Carrillo Ovando, en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n relativa a los &quot;1. Precios unitarios de partidas, de acuerdo a la oferta adjudicada al contratista. 2. Detalle de aumentos y disminuciones de obras que generan los convenios Ad. Refer&eacute;ndum N&deg; 1 y 2&quot;, consultada en su presentaci&oacute;n de 2 de julio del presenta a&ntilde;o.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar a la Sra. Directora Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendido lo expuesto en el considerando primero de esta decisi&oacute;n. Lo anterior, a fin que arbitre las medidas pertinentes para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma, respecto de las nuevas solicitudes que se le formulen.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Directora Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, a don H&eacute;ctor Carrillo Ovando y a don Luis Molinare Vergara, este &uacute;ltimo, en su calidad de representante del tercero interesado en este procedimiento Con-Pax S.A.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada. El Consejero del Consejo Directivo don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>