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DECISIÓN AMPARO ROL C1851-15</p>
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Entidad pública: Dirección Regional de Vialidad de la Región de Tarapacá</p>
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Requirente: Héctor Carrillo Ovando</p>
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Ingreso Consejo: 11.08.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 665 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1851-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de julio de 2015, don Héctor Carrillo Ovando, solicitó a la Dirección Regional de Vialidad de la Región de Tarapacá -en adelante e indistintamente Dirección o Dirección Regional-, información sobre el mejoramiento de la Ruta A-760, ejecutado de conformidad a lo dispuesto en la Resolución 048 de 17 de octubre de 2013. En particular, requirió los "1. Precios unitarios de partidas, de acuerdo a la oferta adjudicada al contratista. y, 2. Detalle de aumentos y disminuciones de obras que generan los convenios Ad. Referéndum N° 1 y 2".</p>
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2) RESPUESTA: La Dirección, mediante Resolución No 1.075 de 31 de julio de 2015, informó al requirente que la solicitud de información fue puesta en conocimiento de la empresa constructora Con-Pax S.A, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quién se opuso a la entrega de la información. Por tal razón, y atendido los efectos que dispone el citado artículo 20, dicho órgano se encuentra impedido de acceder a la entrega de lo requerido.</p>
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La oposición del tercero, se funda en síntesis en que la información solicitada es de su propiedad. En tal sentido, agregó que la solicitud de información no cumpliría con lo dispuesto en el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 11 de agosto de 2015, don Héctor Carrillo Ovando, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección Regional, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°6.399, de 19 de agosto de 2015, confirió traslado a la Sra. Directora Regional de Vialidad de la Región de Tarapacá, solicitándole que al formular sus descargos: (1°); se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva; (2°) acompañara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación y del escrito de oposición presentado por éste; y, (3°) proporcionara los datos de contacto; nombre, dirección, número teléfono y correo electrónico del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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La Directora Regional de Vialidad de la Región de Tarapacá, evacuó sus descargos y observaciones mediante el Oficio N° 1.252, de 29 de septiembre de 2015, reiterando lo ya expuesto en su respuesta al solicitante y señalando en síntesis que la Dirección Regional, obró de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio No 6.400, de 19 de agosto de 2015, notificó al tercero involucrado, a fin que presentara sus descargos y observaciones.</p>
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Don Luis Molinare Vergara, en representación de la empresa constructora consultada y mediante presentación de 7 de septiembre de 2015, indicó en síntesis lo siguiente:</p>
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a) De conformidad al tenor de la solicitud de información, se desprende de modo claro que este es un requerimiento de carácter genérico, razón por la cual procede rechazarlo en aplicación de la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) No se indica por parte del solicitante el motivo por el cual requiere los antecedentes objeto del presente amparo.</p>
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c) No procede la entrega de los documentos pedidos, puestos que su divulgación afectaría el derecho de propiedad de su representada sobre éstos. Agregó, que dicha información puede ser mal empleada por el reclamante. En consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, solicitó el rechazo del amparo de don Héctor Carrillo Ovando.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que del análisis de los antecedentes remitidos por la Dirección Regional en esta sede, este Consejo ha podido constatar, que dicho órgano infringió lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto comunicó la solicitud de información al tercero interesado en exceso del plazo de dos días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud -2 de julio de 2015-, lo que se verificó sólo el 28 de julio del mismo año, esto es, al decimoséptimo día hábil siguiente a la recepción del requerimiento. La referida infracción, le será representada a la parte requerida, en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que la solicitud de información que dio origen al amparo en análisis, tiene por objeto la entrega por parte de la Dirección Regional de información sobre las obras de reparación ejecutadas en el 2013 en la Ruta A760.</p>
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3) Que al efecto, cabe señalar que la Dirección se negó a la entrega atendida la oposición formulada por la empresa constructora Con-Pax S.A -de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia- quien estimó que la divulgación de la información pedida, afectaría su derecho de propiedad sobre dichos antecedentes. Por tal razón, estima que la información solicitada es reservada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, agregó que la solicitud de información infringió lo dispuesto en el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia. Conjuntamente con ello, señaló que procedía igualmente reservar en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 N° 1 del citado cuerpo legal, atendido el carácter genérico de la solicitud. Asimismo, expresó que el solicitante no precisaba el motivo por el cual requería los antecedentes objeto de su amparo. Por último, hizo presente su temor al uso que el reclamante podía hacer de los antecedentes requeridos.</p>
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4) Que del análisis del requerimiento de información, se constata que éste señala de modo preciso la información consultada. En efecto, los datos solicitados se refieren a tipos de precios y al desarrollo que experimentaron las obras ejecutadas a propósito de la mantención de la Ruta A760. Por tal razón, y habiéndose cumplido con lo preceptuado en el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que «la solicitud de acceso a la información (...)deberá contener [la]identificación clara de la información que se requiere», se desestimará la alegación del tercero involucrado sobre la infracción al citado precepto legal. En igual sentido, resulta improcedente que el tercero interesado haya fundado su negativa a la entrega de la información, en la circunstancia de haberse omitido por el solicitante las razones por las cuales requiere la información en comento. Lo anterior, toda vez que dicha argumentación riñe con el principio de no discriminación consagrado en el artículo 11 literal g) de la Ley de Transparencia, de acuerdo al cual, no podrá exigirse expresión de causa o motivo para efecto de acceder a la entrega de información. En consecuencia, dicha alegación será igualmente desestimada.</p>
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5) Que, la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 - invocada por el tercero-, tiene por objeto proteger el debido cumplimiento de las funciones del órgano de la Administración del Estado requerido, en consecuencia es privativa de éste. Así lo ha resuelto este Consejo en la decisión del amparo Rol C641-10, de 14 de enero de 2011 (considerando 13°), en el sentido que "(...) la causal de reserva invocada, en cuanto protege el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido (...), es privativa de dicho órgano, pues se estima que precisamente él se encuentra en la posición adecuada para ponderar la medida en que la divulgación de los antecedentes (...) puede afectar el debido cumplimiento de éstas". En consecuencia, no cabe sino desechar de plano las alegaciones vertidas por el tercero interesado para fundar la concurrencia de la causal aludida, atendido que no posee legitimación activa para invocar la concurrencia de alguna de las hipótesis de reserva enunciadas a modo ejemplar en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, el fundamento sostenido por el tercero en su oposición -el temor al mal uso que eventualmente pueda hacer el solicitante de la información entregada-, en el cual basa su negativa a entregar la información pedida, a juicio de este Consejo, no resulta suficiente para acreditar una afectación a un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oponente sólo se limita a invocar un mero interés, al pretender con su denegación que se evite el eventual mal uso y la tergiversación de la información, en caso de ser ésta divulgada, razón por la cual el perjuicio alegado tendría también carácter eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7° N° 2 del Reglamento del cuerpo legal citado -ratificado en la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información al señalar en su punto 2.4-, el cual excluye del ámbito de la causal de reserva invocada la alegación de un simple interés, como ha sucedido en la especie. Lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisión recaída en el amparo C216-12, que un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información ni tampoco la comunicación a que alude el artículo 20 de la Ley de Transparencia, no reuniéndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectación invocada, esto es, ser una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal razón la oposición en análisis deberá ser desestimada.</p>
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7) Que en concordancia con lo anterior, cabe agregar que en el procedimiento de acceso a la información en comento, el tercero involucrado no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegación y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la información pedida en los términos planteados, se afectara de algún modo el derecho de propiedad que invoca. Por tal razón, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que entregue al reclamante la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Héctor Carrillo Ovando, en contra de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de Tarapacá, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Regional de Vialidad de la Región de Tarapacá que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información relativa a los "1. Precios unitarios de partidas, de acuerdo a la oferta adjudicada al contratista. 2. Detalle de aumentos y disminuciones de obras que generan los convenios Ad. Referéndum N° 1 y 2", consultada en su presentación de 2 de julio del presenta año.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Representar a la Sra. Directora Regional de Vialidad de la Región de Tarapacá la infracción a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, atendido lo expuesto en el considerando primero de esta decisión. Lo anterior, a fin que arbitre las medidas pertinentes para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma, respecto de las nuevas solicitudes que se le formulen.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Directora Regional de Vialidad de la Región de Tarapacá, a don Héctor Carrillo Ovando y a don Luis Molinare Vergara, este último, en su calidad de representante del tercero interesado en este procedimiento Con-Pax S.A.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada. El Consejero del Consejo Directivo don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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