DECISIÓN AMPARO ROL C1860-15
Entidad pública: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB)
Requirente: Sociedad de Servicios de Alimentación S.A. (SOSER S.A)
Ingreso Consejo: 11.08.15
En sesión ordinaria N° 661 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1860-15.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de julio de 2015 el Sr. Sergio Cea Cienfuegos, en representación de la Sociedad de Servicios de Alimentación S.A, en adelante e indistintamente SOSER S.A, realizó un requerimiento de información a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en adelante e indistintamente JUNAEB, solicitando copia del expediente sumarial ordenado mediante resolución exenta N° 1337, 4 de julio de 2014, de la Dirección Nacional de la JUNAEB.
2) OPOSICIÓN DEL TERCERO: Mediante carta de fecha 9 de julio de 2015, la JUNAEB comunicó al Sr. Rodrigo Olea Olguín, quien fue sujeto de la investigación sumarial, la solicitud de información de la empresa SOSER S.A, y el derecho que tiene a oponerse a la entrega de la misma. Con fecha 13 de julio de 2015 el tercero, encargado del Programa de Alimentación Escolar de la JUNAEB de la VI Región, presenta su oposición, indicando, en resumen, lo siguiente:
a) Como cuestión previa señala que, el libelo de la empresa requirente no contiene ninguna norma legal que lo faculte o legitime para solicitar la entrega del expediente sumarial. En ninguno de los textos en los que se apoya la empresa contempla disposición alguna que lo habilite para solicitar la entrega del expediente sumarial, de modo que tal pretensión carece de todo sustento legal, deficiencia que en derecho público no se puede soslayar.
b) Dicha situación facultaba ab initio a la Dirección del servicio para denegar lo solicitado en esos términos, al carecer de fundamento de derecho, sin perjuicio de que era perfectamente posible atender sus requerimiento, comunicándole el estado actual del pretendido expediente sumarial, que dicho sea de paso finalizó el 17 de abril de 2015, con la absolución del presente funcionario, por no haberse acreditado la existencia de conductas constitutivas de infracción a las obligaciones funcionarias que acarrean responsabilidad administrativa.
c) Sin perjuicio de señalado anteriormente, se opone a la entrega de la información, toda vez que, la publicidad de la información solicitada no sólo pone en riesgo sino que también expone gravemente la esfera de su vida privada, incluida su honorabilidad, y de manera consecuencial sus derechos económicos y comerciales, asegurados y garantizados por la Constitución Política.
d) Lo anterior, teniendo en consideración que SOSER S.A no fue parte del proceso disciplinario que originara su denuncia, imputando al suscrito un cúmulo de infracciones a una diversidad de normas de orden público que, en su concepto, lo inhabilitaban para desempeñar el cargo para el cual fue contratado. Supone que al enterarse la empresa que fue absuelto de los cargos, se interesó por conocer el contenido de la investigación.
e) La intención de la empresa es clara en orden a que los antecedentes sean de utilidad a su causa, cual es, presionar al servicio para conseguir que el funcionario sea apartado de las tareas, pretensión que claramente pone en riesgo los derechos de naturaleza personal, comercial y económicos, afectación que podría ser aún mayor en el evento que la autoridad decidiera prescindir de sus servicios, objetivo final que los ejecutivos de la empresa requirente no han disimulado en pregonar entre los actores de la actividad que desarrolla.
3) RESPUESTA DEL ÓRGANO: Mediante carta registro N° 1622, de 29 de julio de 2015, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, da respuesta al requerimiento de información denegando la entrega de la información. Señala que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el Sr. Rodrigo Olea Olguín se opuso a la solicitud por estimar que sus derechos podrían verse afectados. Se acompaña resolución exenta N° 1525, de 28 de julio de 2015, que deniega la solicitud de acceso a la información. La resolución indica, en resumen, lo siguiente:
a) El expediente en la actualidad se encuentra totalmente afinado y por lo tanto sometido al principio de publicidad consagrado en la Constitución Política y los artículos 1 y 5 de la Ley de Transparencia.
b) En el proceso sumarial indicado tuvo la calidad de inculpado el funcionario de la Dirección Regional de la JUNAEB de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, don Rodrigo Olea Olguín.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, Con fecha 9 de julio de 2015 se despacha carta certificada y el 13 de julio de 2015 don Rodrigo Olea Olguín se opuso a la entrega, toda vez que la publicidad de la información afecta su privacidad, honorabilidad, derechos laborales, económicos y comerciales e incluso pone en riesgo su fuente laboral. En consecuencia, habiendo el tercero deducido su oposición en tiempo y forma, el órgano queda impedido de proporcionar la información.
4) AMPARO: El 11 de agosto de 2015, la empresa SOSER S.A dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, fundando su amparo en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información por oposición de un tercero. Indican que la solicitud de información original es de 6 de mayo de 2015, sin perjuicio de ello, el 15 de junio de 2015, la JUNAEB se acoge al procedimiento administrativo de la ley N° 20.285, lo que origina la solicitud de fecha 7 de julio de 2015.
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas mediante oficio N° 6378, de 19 de agosto de 2015, solicitándole que evacúe sus descargos.
Con fecha 8 de septiembre de 2015, la JUNAEB remite documento ante este Consejo evacuando sus descargos. Señalando en resumen, lo siguiente:
a) En cuanto a los fundamentos de hechos, reitera lo indicado en su respuesta en cuanto a la solicitud de información, la oposición del tercero y la denegación de la información.
b) En cuanto a los fundamentos de derecho, cita los artículos 14, 20 y 21 de la Ley de Transparencia. En concreto desarrolla la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la misma.
c) En cumplimiento de las normas legales y reglamentarias la JUNAEB adoptó todas las medidas administrativas necesarias para responder oportunamente a la solicitud de información y si no se accedió a la información fue precisamente porque el afectado dedujo oposición al respecto, quedando la institución legalmente impedida de hacerlo.
d) Acompaña carta de oposición del tercero, copia de la solicitud y datos de contacto del Sr. Olguín.
6) DESCARGOS DEL TERCERO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Olea Olguín mediante oficio N° 7198, de 16 de septiembre de 2015, solicitándole que evacúe sus descargos.
Con fecha 19 de octubre de 2015, el Sr. Olea presenta sus descargos indicando, en resumen, lo siguiente:
a) Reitera lo referido a cómo se desarrolló el procedimiento de investigación en su contra, es decir que la empresa puso en conocimiento de la JUNAEB una serie de hechos que estarían afectando la probidad en el desempeño de las funciones del Sr. Olea.
b) Reitera los argumentos referidos a la legitimación de la empresa para solicitar la información, en orden a que no hay norma que habilite a solicitar dicha documentación.
c) Indica que el proceso sumarial finalizó el 17 de abril de 2015, con la absolución del funcionario, por no haberse acreditado en el curso de la investigación la existencia de conductas constitutivas de infracción a las obligaciones funcionarias que acarrean responsabilidad administrativa.
d) Indica que el proceder de la empresa vulnera gravemente lo establecido en el artículo 24 inciso segundo de la Ley de Transparencia, pues se ha reproducido la misma presentación en dos instancias distintas. (el mismo escrito que presentó la empresa para solicitar la información)
e) Sin perjuicio de lo anterior, reitera su oposición a la entrega de la información reiterando los argumentos establecidos con ocasión de su escrito de fecha 13 de julio de 2015.
f) En virtud de ello indica que le asiste el justo motivo de temer que la empresa utilice no sólo la información contenida en el expediente sumarial sino también la abundante documentación agregada a la causa, para allegar argumentos en favor de su objetivo que no ha sido otro que denostar públicamente al suscrito imputándole una serie de conductas reñidas con la ética funcionaria.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, la empresa SOSER S.A solicitó información a la JUNAEB, requiriendo copia del expediente sumarial ordenado mediante resolución exenta N° 1337, de 2014, de la Dirección Nacional de la JUNAEB. El órgano, en virtud de que la información podría afectar los derechos de terceros, comunica la solicitud de información y el derecho de oponerse al Sr. Olea, quien se opone a la entrega de la misma, porque la publicidad de la información solicitada no sólo pone en riesgo sino que también expone gravemente la esfera de su vida privada, incluida su honorabilidad, y de manera consecuencial sus derechos económicos y comerciales, asegurados y garantizados por la Constitución Política. Además cuestiona la legitimidad de la empresa para efectuar el requerimiento de información, ya que indica que, el libelo de la empresa requirente no contiene ninguna norma legal que lo faculte o legitime para solicitar la entrega del expediente sumarial. El órgano informa que, sin perjuicio que el sumario se encuentra completamente afinado, en virtud de que el Sr. Olea tuvo la calidad de inculpado en el procedimiento sumarial requerido y habiéndose opuesto a la entrega de la misma, conforme lo establece el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se encuentras impedido de proporcionar la información.
2) Que, el reclamante presenta su amparo fundado en que recibió respuesta negativa a su requerimiento, por oposición de un tercero. El órgano con ocasión de sus descargos reitera lo indicado en su respuesta en cuanto a la solicitud de información, la oposición del tercero y la denegación de la información. Respecto de los fundamentos de derecho, cita los artículos 14, 20 y 21 de la Ley de Transparencia. En concreto desarrolla la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la misma. El tercero por su parte, reitera los argumentos indicados en su escrito de oposición e indica que le asiste el justo motivo de temer que la empresa utilice no sólo la información contenida en el expediente sumarial sino también la abundante documentación agregada a la causa, para allegar argumentos en favor de su objetivo que no ha sido otro que denostar públicamente al suscrito imputándole una serie de conductas reñidas con la ética funcionaria.
3) Que, respecto de las alegaciones del Sr. Olea, referidas a que en el escrito de la empresano se establece ninguna norma que permita fundamentar la solicitud de información, es necesario señalar que en virtud del comprobante de ingreso se acredita que SOSER S.A realizó la solicitud N° AJ009W0000309, de 7 de julio de 2015, a través del banner de transparencia que dispone el órgano para dichos requerimientos de información. En consecuencia la solicitud se efectúa por canal habilitado y amparado por la Ley de Transparencia. Además, conforme lo indica expresamente el artículo 10 de la citada ley "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece la ley". Luego, conforme lo indica el artículo 24 vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir al Consejo para la Transparencia. En cuanto a los requisitos del amparo se señala que el reclamante deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, en este sentido, SOSER S.A señaló expresamente que se le denegó la entrega de la información por oposición del tercero. En consecuencia, se descartarán las alegaciones efectuadas por el tercero referidas a la habilitación legal para poder solicitar información y ampararse ante este Consejo.
4) Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, plasmada entre otras en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010).
5) Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, tratándose de un sumario administrativo afinado, como en el presente caso, adquiere el carácter de información pública, por lo que resulta plenamente aplicable los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, en el sentido que se trata de documentos que obran en poder del órgano reclamado, y por tanto de carácter pública, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Sin embargo, atendido que el órgano reclamado denegó la entrega de la información requerida fundada en la oposición de tercero, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por dicho tercero y si, finalmente, la información requerida se encuentra sujeta a la reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.
6) Que, en el presente caso, el tercero posiblemente afectado con la entrega de la información pedida adujo que la publicidad del sumario solicitado no solo pone en riesgo sino que también expone gravemente su vida privada, incluida su honorabilidad, y de manera consecuencial sus derechos económicos y comerciales garantizados por la Constitución Política. Indica que le asiste el justo motivo de temer que la empresa utilice no sólo la información contenida en el expediente sumarial sino también la abundante documentación agregada a la causa, para allegar argumentos en favor de su objetivo que no ha sido otro que denostar públicamente al suscrito imputándole una serie de conductas reñidas con la ética funcionaria.
7) Que, este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, el órgano reclamado o el tercero afectado debe determinar la afectación de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que el tercero si bien invocó el derecho posiblemente afectado por la entrega de la información solicitada, no explicó el modo en que dicha afectación se produciría. En este sentido, efectúa especulaciones respecto de las intenciones y fines que perseguiría la empresa con la obtención de la información. Además, en el presente caso el sumario seguido contra el tercero, como el mismo lo señaló fue absuelto de todos los cargos. Luego, a juicio de este Consejo, la publicidad del sumario solicitado no afecta la honra del denunciado, por el contrario, constituye una herramienta de protección a su derecho, por cuanto con el conocimiento del expediente sumarial se establece con claridad que se sobreseyó el proceso disciplinario en su contra por no configurarse los delitos investigados. Por ello, se desestimará la alegación formulada por el tercero, que sirvió para que el órgano requerido denegara los antecedentes solicitados, y se ordenará entregar copia del sumario administrativo en lo resolutivo de la presente decisión.
8) Que, respecto de todos los datos personales de contexto contenidos en el expediente sumarial solicitados, como RUT, domicilios, entre otros, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, deberá resguardarse dicha información de manera previa a su entrega, procediendo a tarjarla, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo interpuesto por la empresa SOSER S.A en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
II. Requerir al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, lo siguiente:
a) Entregar a la reclamante copia del expediente sumarial ordenado mediante resolución exenta N° 1337, del año 2014, de la Dirección Nacional de la JUNAEB, con la prevención establecida en el considerando 8° de lo expositivo de la presente decisión.
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la empresa SOSER S.A, al Sr. Rodrigo Olea Olguín en su calidad de tercero interesado, y al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.