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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1863-15 Y C1864-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Las Condes</p>
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Requirente: Eduardo Hevia</p>
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Ingreso Consejo: 11.08.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 650 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1863-15 y C1864-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de julio de 2015, don Eduardo Hevia solicitó a la Municipalidad de Las Condes "se le informe la cantidad cobrada por la Municipalidad de Las Condes, y pagada en el primer semestre de 2015, por concepto de "derechos de aseo", respecto de los siguientes locales comerciales del edificio "Cosmocentro Apumanque" situado en Av. Manquehue Sur 31. En aquellos casos que eventualmente fuera "cero" lo cobrado por concepto de "aseo", solicita se le informe la razón.</p>
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Locales 4, 7, 12, 14, 26, 54, 89, 75, 128, 148, 149, 190, 242, 260, 306, 371, 372-A, 406, 510. Respecto a los locales 4 y el 7, solicito la información respecto de 2 locales 4 y los 2 locales 7 que hay en el edificio: 1) local 4 y local que tienen existencia legal en el reglamento de copropiedad y el plano V-734-B inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, y 2) los locales 4 y 7 que aparecieron en el nivel terraza del edificio, por transformación de los locales 511, 512, 513 y 514".</p>
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También solicita se incluya "la información respecto a los stand o módulos en pasillos comunes, denominados A-22(o 22-A) y A-23 (o 23-A)".</p>
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El requirente solicita la respuesta en una "tabla" cuyas columnas sean: Columna 1: Número de local o stand. Columna 2: rol de patente. Columna 3: Titular de la patente. Columna 4: valor cobrado y Columna 5: valor cancelado.</p>
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Solicita que la información sea entregada en un archivo en formato PDF, hecho de la siguiente manera: "1) Imprimir en una hoja con el logo de la municipalidad, la tabla con los valores solicitados, indicando antes de imprimir la tabla, que es la respuesta a la solicitud de información cuyo número sea asignado a la presente. A continuación, la explicación de los casos en que lo cobrado haya sido "cero"; 2) al final, indicar fecha, nombre y cargo de la persona que se hace responsable de la veracidad de la información, y su firma con lápiz azul; y, 3) Escanear el documento en modo color, y transformarlo en "PDF".</p>
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Finalmente requiere que, además de la respuesta en formato PDF, el documento original se le haga llegar por correo, a la casilla indicada.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 609, de 27 de julio de 2015, del Sr. Encargado de Transparencia de la Municipalidad de Las Condes, el órgano accedió a la entrega de la información requerida, adjuntando una planilla en formato PDF con los pagos efectuados por concepto de derechos de aseo. Dicha planilla contiene el siguiente detalle: Dirección del local comercial (incluye número de local), Rol de la patente, Nombre del titular de la patente, Valor de la patente, Cantidad por derecho de aseo y estado de pago. Dicha planilla fue elaborada por el Departamento de Patentes Municipales. Se hace presente que dicha planilla se envió por correo electrónico (en formato PDF) y por correo postal (en formato papel), a las direcciones señaladas por el reclamante, tal como fuere requerido en su oportunidad.</p>
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3) AMPAROS: El 11 de agosto de 2015, don Eduardo Hevia dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se entregó información que no corresponde a la solicitada.</p>
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El reclamante hace presente que la información resulta ser poco útil, debido a la forma en que le fue entregada, diferente a como fuere solicitado, habiéndose indicado al municipio "paso a paso" cómo generar, fácilmente y en poco tiempo, el documento de respuesta. Por su parte, la respuesta es incompleta ya que no se indica la razón de que a algunos locales del Apumanque no se les cobró derechos de aseo junto con la patente municipal, en el primer semestre de 2015. Finalmente, en amparo Rol C1863-15 indica que según Ord. Mun 75-2015 (que adjunta a su presentación), el municipio informa que a partir del segundo semestre de 2015 se dejará de cobrar a todos los locales del Apumanque, como corresponde. Atendido lo anterior, el reclamante especifica que "el asunto es dilucidar la razón -que hasta el momento no parece tener fundamento- de por qué, hasta antes de esa medida, a la mayoría de los locales se les cobraba derechos de aseo junto con la patente municipal, y a otros, no".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, mediante Oficio N° 6.379, de 19 de agosto de 2015. Mediante Ord. Mun. N° 152, de 7 de septiembre de 2015, del Sr. Director Jurídico de la Municipalidad de Las Condes, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El reclamante circunscribe su reclamo a la denegación de parte de la información solicitada, como asimismo, a la poca utilidad de la información entregada por el Municipio.</p>
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b) En relación a aquella parte del reclamo referido a la denegación de parte de la información reclamada, se hace presente que el requirente pide en su solicitud las razones de por qué el Municipio no efectuó el cobro de los derechos de aseo en relación a algunos locatarios del Centro Comercial Mall Apumanque. Dicha información no se encuentra en un acto administrativo específico. Cita al respecto lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Hace presente que este Consejo ha señalado que este tipo de requerimientos, que se encuentran en "la mente de la Autoridad", no constituyen una solicitud de acceso a la información pública cubierta por la Ley de Transparencia, ya que buscan provocar un pronunciamiento de la Autoridad (decisiones de amparo Roles C48-10, C533-09, C506-10, entre otras).</p>
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d) En efecto, se trata de información que se encuentra "en la mente de la Autoridad", en este caso, de los funcionarios del Departamento de Patentes Municipales y la Dirección de Aseo y Ornato, con competencia en esta materia, cuya exigencia no está cubierta por la Ley N° 20.285, ya que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición establecido en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental, debiendo tramitarse de acuerdo a las normas legales específicas que puedan existir o, según las disposiciones de la Ley N° 19.880 (Decisión de amparo Rol C264-10). Por lo anterior, el municipio dio respuesta íntegra a lo solicitado, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Respecto a aquella parte del reclamo referida a la poca utilidad de la información, atendido que ésta se habría entregado de una forma distinta a la solicitada, se indica que la planilla entregada por el municipio, en formato PDF, contempla cada uno de los campos informativos requeridos por el solicitante. Dicha información, además fue enviada a su dirección de correo postal. Ese documento contiene la firma y timbre del Encargado de Transparencia Municipal, el número de la solicitud, fecha de elaboración y logotipo institucional. De esta forma, se dio respuesta completa y oportuna al requerimiento de la especie.</p>
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f) Al respecto el organismo hace presente que, si bien el artículo 17 de la Ley de Transparencia establece la obligación de entregar la información en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, ello no implica que el órgano requerido tenga la obligación de entregar informes ad hoc. Así, el derecho de acceso a la información, pone a la Administración en la obligación de entregar los actos o documentos que ella posea. Por tanto, no es un derecho a que la Administración elabore información, ya que de lo contrario, la obligación de entregar se transforma en una obligación de hacer, específicamente, la de hacer un informe. El acceso a la información es a documentos que ya existen, no es un derecho a que se procese, sistematice u ordene antecedentes contenidos en dichos documentos.</p>
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g) En concepto del municipio, la forma y medio de entrega de la información señalada en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, se refiere al formato en que se vacía o se contiene la información (Word, PDF, Excel, etc.) y el medio de comunicación a través del cual se entregará dicha información (personal, electrónica, postal, etc.), siempre que ello no importe un costo excesivo o gasto no previsto en el presupuesto municipal, motivo por el que se estima que los términos en que fuere requerida la información, a modo de instrucciones de cómo debe ser entregada la información, no forman parte de una solicitud de acceso a la información, sino que, en definitiva, constituye una solicitud de informe ad hoc que el Municipio puede cumplir como buena práctica.</p>
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h) En síntesis, el solicitante actúa fuera del presupuesto legal contemplado en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, ya que sus instrucciones contravienen lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Carta Fundamental, y los artículos 5°, 10, 12 y 14 de la Ley de Transparencia, así como los principios de eficiencia o eficacia administrativas.</p>
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i) Por último se hace presente que: a juicio del municipio la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente el requerimiento de información, por cuanto se entregó toda la información solicitada en posesión del órgano, en los formatos y con las especificaciones requeridas; respecto de las razones por las que el Municipio no cobró derechos de aseo respecto de algunos locatarios del centro comercial, dicha información no se encuentra en alguno de los soportes documentales indicados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia; en cuanto a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada, en cuanto a las razones para no cobro de derechos de aseo indicadas, se informa que ello no constituye una solicitud de acceso a la información, sino a un requerimiento enmarcado dentro del derecho de petición; y, finalmente, y atendido que dicha parte del requerimiento no constituye una solicitud de acceso a la información, luego resulta improcedente invocar alguna causal de secreto o reserva de la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que como cuestión previa, en atención a que entre los amparos Roles C1683-15 y C1684-15 existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que la información requerida se refiere a los datos sobre cobro de derechos de aseo que el municipio ha cursado a locales de determinado centro comercial de la comuna, de acuerdo a la facultad que le otorga el artículo 7° del Decreto Ley N°3.063, de 1979, que Establece Normas sobre Rentas Municipales. Por su parte, de conformidad al inciso 4° del artículo 9° del citado cuerpo normativo «[l]a municipalidad cobrará directamente el derecho que corresponda a los propietarios de los establecimientos comerciales y negocios, en general, gravados con patentes a que se refiere el artículo 23 -todos aquellos establecimientos que estén sujetos a una contribución de patente municipal-, el que deberá enterarse conjuntamente con la respectiva patente». Por lo anterior, atendida la naturaleza de los antecedentes requeridos, dicha información debe obrar en poder del municipio, por lo que se trata de información pública, al tenor del artículo 5° de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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3) Que según se desprende del tenor literal del amparo interpuesto, el reclamante ha delimitado el objeto de su reclamo a que se habría entregado respuesta incompleta, dado que no se entregaron las razones por las que a algunos locales no se cobró derechos de aseo junto con la patente municipal, por una parte, y por la otra, a la falta de utilidad de la información, por la forma en que ésta fuere entregada en su oportunidad. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribirá exclusivamente a dichas materias, realizando un análisis de conformidad objetiva entre la información requerida y aquella que fuere efectivamente entregada por parte del municipio reclamado.</p>
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4) Que en primer término, respecto de aquella parte del reclamo, referido al otorgamiento de respuesta incompleta, por cuanto no se habría entregado las razones por las que a algunos locales no se cobró derechos de aseo junto con la patente municipal, se debe dejar establecido que este Consejo ha resuelto, desde la decisión de amparo Rol C533-09, que "estima que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según reza el inc. 2° del art. 10 de la Ley de Transparencia (...)". Sobre este punto cabe advertir que según se desprende del tenor literal de la solicitud, el reclamante habría requerido específicamente que "En aquellos casos que eventualmente fuera cero lo cobrado por concepto de aseo, se le informe la razón". En definitiva el reclamante ha requerido los fundamentos o motivaciones para no proceder al cobro de dichos montos, lo que aparece ratificado en lo expresado en amparo Rol C1863-15, al señalar expresamente que "el asunto es dilucidar la razón -que hasta el momento no parece tener fundamento- de por qué, hasta antes de esa medida, a la mayoría de los locales se les cobraba derechos de aseo junto con la patente municipal, y a otros, no. (el destacado es propio). Al efecto, analizado el tenor literal de la solicitud de acceso, en el contexto requerido, y teniendo presente lo aclarado posteriormente en su amparo, esta Corporación concluye que dicho requerimiento, en cuanto se refiere a los fundamentos y/o motivaciones por los que la Autoridad no ha cobrado a determinados locales derechos de aseo junto con la respectiva patente, no se refieren específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administración del Estado, en los términos definidos por el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de municipalidad reclamada en determinada materia -tales como absolver una consulta o elaborar una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho-, razón por la cual no constituye una solicitud de acceso a información pública, en los términos del artículo 10 de la Ley de Transparencia, circunscribiéndose en el ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política.</p>
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5) Que en este orden de ideas, según se desprende de los descargos presentados en esta sede por el municipio reclamado, se entregó al reclamante aquella información que obra en alguno de los soportes prescritos en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, por lo que los motivos o razones requeridos por el reclamante, no se encuentran tampoco en un acto administrativo específico. Por lo anterior, no habiéndose formulado este requerimiento en los términos exigidos en la Ley de Transparencia, no constando dicha información en alguno de los soportes indicados en el artículo 10 de la citada Ley y no existiendo otra información diversa de aquella que fuere entregada al reclamante en su oportunidad, se rechazarán en esta parte los presentes amparos, por improcedentes.</p>
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6) Que en relación a la segunda parte del reclamo, referido a la falta de utilidad de la información entregada, fundado en el formato o la forma en que ésta fue proporcionada al requirente, este Consejo observa que, más allá del tenor del artículo 17 de la Ley de Transparencia, de una revisión de los archivos que fueron remitidos al reclamante, especialmente aquel que fuere acompañado por este a sus amparos, se aprecia que se entregó un documento que contiene en esencia las columnas específicas que fueron requeridas por éste, por cuanto se informa: Número de local o stand (se contiene en columna "Dirección); rol de patente (informado en columna "Rol"); Titular de la patente (señalado en columna "Nombre") y valor cobrado y valor cancelado (se desprende de columna "Aseo" y "Estado"). Asimismo, dicho documento contiene el logotipo del municipio, con individualización del código de solicitud, timbre y firma respectiva. Por lo anterior, este Consejo estima que la forma en que fue entregada dicha información, tanto en formato PDF (vía correo electrónico) como papel (vía correo postal) satisface los requerimientos específicos del solicitante, cuestión que motiva asimismo el rechazo de los amparos por esta parte del reclamo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos deducidos por don Eduardo Hevia, de 11 de agosto de 2015, en contra de la Municipalidad de Las Condes, por cuanto aquella parte del reclamo referida a las razones por las que a algunos locales no se cobró derechos de aseo junto con la patente municipal no constituye una solicitud de acceso a información pública, en los términos del artículo 10 de la Ley de Transparencia, circunscribiéndose en el ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política; y, además, por cuanto se entregó la información requerida en la forma y por el medio señalados por el reclamante.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Hevia y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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