Decisión ROL C1864-15
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Reclamante: EDUARDO HEVIA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Las Condes, fundado en que se entregó información que no corresponde a la solicitada referente a que se informe " la cantidad cobrada por la Municipalidad de Las Condes, y pagada en el primer semestre de 2015, por concepto de "derechos de aseo", respecto de los siguientes locales comerciales del edificio "Cosmocentro Apumanque" situado en Av. Manquehue Sur 31. En aquellos casos que eventualmente fuera "cero" lo cobrado por concepto de "aseo", solicita que se le informe la razón. El Consejo rechaza los amparos, por cuanto aquella parte del reclamo referida a las razones por las que a algunos locales no se cobró derechos de aseo junto con la patente municipal no constituye una solicitud de acceso a información pública, en los términos del artículo 10 de la Ley de Transparencia, circunscribiéndose en el ámbito del derecho de petición .

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/1/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1863-15 Y C1864-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Las Condes</p> <p> Requirente: Eduardo Hevia</p> <p> Ingreso Consejo: 11.08.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 650 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1863-15 y C1864-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de julio de 2015, don Eduardo Hevia solicit&oacute; a la Municipalidad de Las Condes &quot;se le informe la cantidad cobrada por la Municipalidad de Las Condes, y pagada en el primer semestre de 2015, por concepto de &quot;derechos de aseo&quot;, respecto de los siguientes locales comerciales del edificio &quot;Cosmocentro Apumanque&quot; situado en Av. Manquehue Sur 31. En aquellos casos que eventualmente fuera &quot;cero&quot; lo cobrado por concepto de &quot;aseo&quot;, solicita se le informe la raz&oacute;n.</p> <p> Locales 4, 7, 12, 14, 26, 54, 89, 75, 128, 148, 149, 190, 242, 260, 306, 371, 372-A, 406, 510. Respecto a los locales 4 y el 7, solicito la informaci&oacute;n respecto de 2 locales 4 y los 2 locales 7 que hay en el edificio: 1) local 4 y local que tienen existencia legal en el reglamento de copropiedad y el plano V-734-B inscrito en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, y 2) los locales 4 y 7 que aparecieron en el nivel terraza del edificio, por transformaci&oacute;n de los locales 511, 512, 513 y 514&quot;.</p> <p> Tambi&eacute;n solicita se incluya &quot;la informaci&oacute;n respecto a los stand o m&oacute;dulos en pasillos comunes, denominados A-22(o 22-A) y A-23 (o 23-A)&quot;.</p> <p> El requirente solicita la respuesta en una &quot;tabla&quot; cuyas columnas sean: Columna 1: N&uacute;mero de local o stand. Columna 2: rol de patente. Columna 3: Titular de la patente. Columna 4: valor cobrado y Columna 5: valor cancelado.</p> <p> Solicita que la informaci&oacute;n sea entregada en un archivo en formato PDF, hecho de la siguiente manera: &quot;1) Imprimir en una hoja con el logo de la municipalidad, la tabla con los valores solicitados, indicando antes de imprimir la tabla, que es la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n cuyo n&uacute;mero sea asignado a la presente. A continuaci&oacute;n, la explicaci&oacute;n de los casos en que lo cobrado haya sido &quot;cero&quot;; 2) al final, indicar fecha, nombre y cargo de la persona que se hace responsable de la veracidad de la informaci&oacute;n, y su firma con l&aacute;piz azul; y, 3) Escanear el documento en modo color, y transformarlo en &quot;PDF&quot;.</p> <p> Finalmente requiere que, adem&aacute;s de la respuesta en formato PDF, el documento original se le haga llegar por correo, a la casilla indicada.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 609, de 27 de julio de 2015, del Sr. Encargado de Transparencia de la Municipalidad de Las Condes, el &oacute;rgano accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, adjuntando una planilla en formato PDF con los pagos efectuados por concepto de derechos de aseo. Dicha planilla contiene el siguiente detalle: Direcci&oacute;n del local comercial (incluye n&uacute;mero de local), Rol de la patente, Nombre del titular de la patente, Valor de la patente, Cantidad por derecho de aseo y estado de pago. Dicha planilla fue elaborada por el Departamento de Patentes Municipales. Se hace presente que dicha planilla se envi&oacute; por correo electr&oacute;nico (en formato PDF) y por correo postal (en formato papel), a las direcciones se&ntilde;aladas por el reclamante, tal como fuere requerido en su oportunidad.</p> <p> 3) AMPAROS: El 11 de agosto de 2015, don Eduardo Hevia dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se entreg&oacute; informaci&oacute;n que no corresponde a la solicitada.</p> <p> El reclamante hace presente que la informaci&oacute;n resulta ser poco &uacute;til, debido a la forma en que le fue entregada, diferente a como fuere solicitado, habi&eacute;ndose indicado al municipio &quot;paso a paso&quot; c&oacute;mo generar, f&aacute;cilmente y en poco tiempo, el documento de respuesta. Por su parte, la respuesta es incompleta ya que no se indica la raz&oacute;n de que a algunos locales del Apumanque no se les cobr&oacute; derechos de aseo junto con la patente municipal, en el primer semestre de 2015. Finalmente, en amparo Rol C1863-15 indica que seg&uacute;n Ord. Mun 75-2015 (que adjunta a su presentaci&oacute;n), el municipio informa que a partir del segundo semestre de 2015 se dejar&aacute; de cobrar a todos los locales del Apumanque, como corresponde. Atendido lo anterior, el reclamante especifica que &quot;el asunto es dilucidar la raz&oacute;n -que hasta el momento no parece tener fundamento- de por qu&eacute;, hasta antes de esa medida, a la mayor&iacute;a de los locales se les cobraba derechos de aseo junto con la patente municipal, y a otros, no&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, mediante Oficio N&deg; 6.379, de 19 de agosto de 2015. Mediante Ord. Mun. N&deg; 152, de 7 de septiembre de 2015, del Sr. Director Jur&iacute;dico de la Municipalidad de Las Condes, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El reclamante circunscribe su reclamo a la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada, como asimismo, a la poca utilidad de la informaci&oacute;n entregada por el Municipio.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a aquella parte del reclamo referido a la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n reclamada, se hace presente que el requirente pide en su solicitud las razones de por qu&eacute; el Municipio no efectu&oacute; el cobro de los derechos de aseo en relaci&oacute;n a algunos locatarios del Centro Comercial Mall Apumanque. Dicha informaci&oacute;n no se encuentra en un acto administrativo espec&iacute;fico. Cita al respecto lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Hace presente que este Consejo ha se&ntilde;alado que este tipo de requerimientos, que se encuentran en &quot;la mente de la Autoridad&quot;, no constituyen una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica cubierta por la Ley de Transparencia, ya que buscan provocar un pronunciamiento de la Autoridad (decisiones de amparo Roles C48-10, C533-09, C506-10, entre otras).</p> <p> d) En efecto, se trata de informaci&oacute;n que se encuentra &quot;en la mente de la Autoridad&quot;, en este caso, de los funcionarios del Departamento de Patentes Municipales y la Direcci&oacute;n de Aseo y Ornato, con competencia en esta materia, cuya exigencia no est&aacute; cubierta por la Ley N&deg; 20.285, ya que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental, debiendo tramitarse de acuerdo a las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&deg; 19.880 (Decisi&oacute;n de amparo Rol C264-10). Por lo anterior, el municipio dio respuesta &iacute;ntegra a lo solicitado, conforme a lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Respecto a aquella parte del reclamo referida a la poca utilidad de la informaci&oacute;n, atendido que &eacute;sta se habr&iacute;a entregado de una forma distinta a la solicitada, se indica que la planilla entregada por el municipio, en formato PDF, contempla cada uno de los campos informativos requeridos por el solicitante. Dicha informaci&oacute;n, adem&aacute;s fue enviada a su direcci&oacute;n de correo postal. Ese documento contiene la firma y timbre del Encargado de Transparencia Municipal, el n&uacute;mero de la solicitud, fecha de elaboraci&oacute;n y logotipo institucional. De esta forma, se dio respuesta completa y oportuna al requerimiento de la especie.</p> <p> f) Al respecto el organismo hace presente que, si bien el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia establece la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, ello no implica que el &oacute;rgano requerido tenga la obligaci&oacute;n de entregar informes ad hoc. As&iacute;, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, pone a la Administraci&oacute;n en la obligaci&oacute;n de entregar los actos o documentos que ella posea. Por tanto, no es un derecho a que la Administraci&oacute;n elabore informaci&oacute;n, ya que de lo contrario, la obligaci&oacute;n de entregar se transforma en una obligaci&oacute;n de hacer, espec&iacute;ficamente, la de hacer un informe. El acceso a la informaci&oacute;n es a documentos que ya existen, no es un derecho a que se procese, sistematice u ordene antecedentes contenidos en dichos documentos.</p> <p> g) En concepto del municipio, la forma y medio de entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, se refiere al formato en que se vac&iacute;a o se contiene la informaci&oacute;n (Word, PDF, Excel, etc.) y el medio de comunicaci&oacute;n a trav&eacute;s del cual se entregar&aacute; dicha informaci&oacute;n (personal, electr&oacute;nica, postal, etc.), siempre que ello no importe un costo excesivo o gasto no previsto en el presupuesto municipal, motivo por el que se estima que los t&eacute;rminos en que fuere requerida la informaci&oacute;n, a modo de instrucciones de c&oacute;mo debe ser entregada la informaci&oacute;n, no forman parte de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, sino que, en definitiva, constituye una solicitud de informe ad hoc que el Municipio puede cumplir como buena pr&aacute;ctica.</p> <p> h) En s&iacute;ntesis, el solicitante act&uacute;a fuera del presupuesto legal contemplado en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, ya que sus instrucciones contravienen lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Carta Fundamental, y los art&iacute;culos 5&deg;, 10, 12 y 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como los principios de eficiencia o eficacia administrativas.</p> <p> i) Por &uacute;ltimo se hace presente que: a juicio del municipio la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente el requerimiento de informaci&oacute;n, por cuanto se entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n solicitada en posesi&oacute;n del &oacute;rgano, en los formatos y con las especificaciones requeridas; respecto de las razones por las que el Municipio no cobr&oacute; derechos de aseo respecto de algunos locatarios del centro comercial, dicha informaci&oacute;n no se encuentra en alguno de los soportes documentales indicados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; en cuanto a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, en cuanto a las razones para no cobro de derechos de aseo indicadas, se informa que ello no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, sino a un requerimiento enmarcado dentro del derecho de petici&oacute;n; y, finalmente, y atendido que dicha parte del requerimiento no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, luego resulta improcedente invocar alguna causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que como cuesti&oacute;n previa, en atenci&oacute;n a que entre los amparos Roles C1683-15 y C1684-15 existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n requerida se refiere a los datos sobre cobro de derechos de aseo que el municipio ha cursado a locales de determinado centro comercial de la comuna, de acuerdo a la facultad que le otorga el art&iacute;culo 7&deg; del Decreto Ley N&deg;3.063, de 1979, que Establece Normas sobre Rentas Municipales. Por su parte, de conformidad al inciso 4&deg; del art&iacute;culo 9&deg; del citado cuerpo normativo &laquo;[l]a municipalidad cobrar&aacute; directamente el derecho que corresponda a los propietarios de los establecimientos comerciales y negocios, en general, gravados con patentes a que se refiere el art&iacute;culo 23 -todos aquellos establecimientos que est&eacute;n sujetos a una contribuci&oacute;n de patente municipal-, el que deber&aacute; enterarse conjuntamente con la respectiva patente&raquo;. Por lo anterior, atendida la naturaleza de los antecedentes requeridos, dicha informaci&oacute;n debe obrar en poder del municipio, por lo que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 3) Que seg&uacute;n se desprende del tenor literal del amparo interpuesto, el reclamante ha delimitado el objeto de su reclamo a que se habr&iacute;a entregado respuesta incompleta, dado que no se entregaron las razones por las que a algunos locales no se cobr&oacute; derechos de aseo junto con la patente municipal, por una parte, y por la otra, a la falta de utilidad de la informaci&oacute;n, por la forma en que &eacute;sta fuere entregada en su oportunidad. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; exclusivamente a dichas materias, realizando un an&aacute;lisis de conformidad objetiva entre la informaci&oacute;n requerida y aquella que fuere efectivamente entregada por parte del municipio reclamado.</p> <p> 4) Que en primer t&eacute;rmino, respecto de aquella parte del reclamo, referido al otorgamiento de respuesta incompleta, por cuanto no se habr&iacute;a entregado las razones por las que a algunos locales no se cobr&oacute; derechos de aseo junto con la patente municipal, se debe dejar establecido que este Consejo ha resuelto, desde la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, que &quot;estima que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n reza el inc. 2&deg; del art. 10 de la Ley de Transparencia (...)&quot;. Sobre este punto cabe advertir que seg&uacute;n se desprende del tenor literal de la solicitud, el reclamante habr&iacute;a requerido espec&iacute;ficamente que &quot;En aquellos casos que eventualmente fuera cero lo cobrado por concepto de aseo, se le informe la raz&oacute;n&quot;. En definitiva el reclamante ha requerido los fundamentos o motivaciones para no proceder al cobro de dichos montos, lo que aparece ratificado en lo expresado en amparo Rol C1863-15, al se&ntilde;alar expresamente que &quot;el asunto es dilucidar la raz&oacute;n -que hasta el momento no parece tener fundamento- de por qu&eacute;, hasta antes de esa medida, a la mayor&iacute;a de los locales se les cobraba derechos de aseo junto con la patente municipal, y a otros, no. (el destacado es propio). Al efecto, analizado el tenor literal de la solicitud de acceso, en el contexto requerido, y teniendo presente lo aclarado posteriormente en su amparo, esta Corporaci&oacute;n concluye que dicho requerimiento, en cuanto se refiere a los fundamentos y/o motivaciones por los que la Autoridad no ha cobrado a determinados locales derechos de aseo junto con la respectiva patente, no se refieren espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos definidos por el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de municipalidad reclamada en determinada materia -tales como absolver una consulta o elaborar una explicaci&oacute;n sobre eventuales circunstancias de hecho-, raz&oacute;n por la cual no constituye una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, circunscribi&eacute;ndose en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 5) Que en este orden de ideas, seg&uacute;n se desprende de los descargos presentados en esta sede por el municipio reclamado, se entreg&oacute; al reclamante aquella informaci&oacute;n que obra en alguno de los soportes prescritos en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, por lo que los motivos o razones requeridos por el reclamante, no se encuentran tampoco en un acto administrativo espec&iacute;fico. Por lo anterior, no habi&eacute;ndose formulado este requerimiento en los t&eacute;rminos exigidos en la Ley de Transparencia, no constando dicha informaci&oacute;n en alguno de los soportes indicados en el art&iacute;culo 10 de la citada Ley y no existiendo otra informaci&oacute;n diversa de aquella que fuere entregada al reclamante en su oportunidad, se rechazar&aacute;n en esta parte los presentes amparos, por improcedentes.</p> <p> 6) Que en relaci&oacute;n a la segunda parte del reclamo, referido a la falta de utilidad de la informaci&oacute;n entregada, fundado en el formato o la forma en que &eacute;sta fue proporcionada al requirente, este Consejo observa que, m&aacute;s all&aacute; del tenor del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, de una revisi&oacute;n de los archivos que fueron remitidos al reclamante, especialmente aquel que fuere acompa&ntilde;ado por este a sus amparos, se aprecia que se entreg&oacute; un documento que contiene en esencia las columnas espec&iacute;ficas que fueron requeridas por &eacute;ste, por cuanto se informa: N&uacute;mero de local o stand (se contiene en columna &quot;Direcci&oacute;n); rol de patente (informado en columna &quot;Rol&quot;); Titular de la patente (se&ntilde;alado en columna &quot;Nombre&quot;) y valor cobrado y valor cancelado (se desprende de columna &quot;Aseo&quot; y &quot;Estado&quot;). Asimismo, dicho documento contiene el logotipo del municipio, con individualizaci&oacute;n del c&oacute;digo de solicitud, timbre y firma respectiva. Por lo anterior, este Consejo estima que la forma en que fue entregada dicha informaci&oacute;n, tanto en formato PDF (v&iacute;a correo electr&oacute;nico) como papel (v&iacute;a correo postal) satisface los requerimientos espec&iacute;ficos del solicitante, cuesti&oacute;n que motiva asimismo el rechazo de los amparos por esta parte del reclamo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por don Eduardo Hevia, de 11 de agosto de 2015, en contra de la Municipalidad de Las Condes, por cuanto aquella parte del reclamo referida a las razones por las que a algunos locales no se cobr&oacute; derechos de aseo junto con la patente municipal no constituye una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, circunscribi&eacute;ndose en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; y, adem&aacute;s, por cuanto se entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida en la forma y por el medio se&ntilde;alados por el reclamante.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Hevia y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>