Decisión ROL C1867-15
Reclamante: JUAN RIVERA LOBOS  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD RELONCAVÍ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Reloncaví, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información, la cual se basó en la casual de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia. Información referente a dos funcionarios que se indican. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado toda vez que no se acreditó la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/27/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1867-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Reloncav&iacute;</p> <p> Requirente: Juan Rivera Lobos</p> <p> Ingreso Consejo: 12.08.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 664 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1867-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de julio de 2015, don Juan Rivera Lobos solicit&oacute; al Servicio de Salud Reloncav&iacute; informaci&oacute;n respecto de las dos personas que indica.</p> <p> a) Copia de los registros de asistencia de los meses de enero, febrero y marzo, del a&ntilde;o 2015, de las dos personas que indica. Requiri&oacute; copia del libro firmado por los aludidos administrativos o tarjetas de marcaci&oacute;n u otros registros que certifiquen su asistencia al Servicio;</p> <p> b) Copia de las resoluciones que ordenan cometidos o comisiones de servicio de dichos administrativos en los meses de enero, febrero y marzo, del a&ntilde;o 2015;</p> <p> c) Copia de los informes de prestaciones de servicios entregados por la persona que indica, a fin de aprobar el pago de sus honorarios, en los meses de enero, febrero y marzo de 2015.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Reloncav&iacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n N&deg; J/2869, de fecha 11 de agosto de 2015, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que se deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto a su juicio, se configura la casual de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, toda vez que existe un proceso pendiente ante el Tribunal de Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, causa Rol N&deg; 73-2015, en el que el abogado patrocinante es el solicitante y donde se est&aacute;n ventilando aspectos relativos a una materia por la cual los funcionarios sobre los cuales versa el requerimiento de informaci&oacute;n declararon como testigos, en audiencia de 13 de julio de 2015, ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, como tribunal exhortado competente, exhorto N&deg; 13 de 2015, del Tribunal de Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, Rol E-326-2015 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt., por lo que a su juicio los antecedentes requeridos dicen relaci&oacute;n con la defensa judicial del Servicio de Salud del Reloncav&iacute;, en dichos autos.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de agosto de 2015, don Juan Rivera Lobos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, la cual se bas&oacute; en la casual de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agreg&oacute;, que de acuerdo a lo resuelto por el Consejo para la Transparencia, en los casos C2752-2014, C68-09, C293-09; C380-09 del Consejo para la Transparencia, las causales de reserva deben interpretarse restrictivamente, por lo que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con el mismo, debiendo existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos solicitados y el juicio en que es parte el &oacute;rgano requerido, verific&aacute;ndose una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse los antecedentes requeridos, lo que no ocurrir&iacute;a en este caso.</p> <p> Se&ntilde;ala que no se comprende c&oacute;mo las solicitudes relativas a los registros de asistencia de los funcionarios comprendidos en la solicitud y los informes de prestaci&oacute;n de servicios requeridos, podr&iacute;an influir en la causa 73-2015 del Tribunal de Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, considerando que dicha causa versa respecto de la legalidad de actos administrativos relacionados con adjudicaciones y no sobre la asistencia o la no presentaci&oacute;n de informes de dichos funcionarios a las dependencias del organismo p&uacute;blico del cual dependen.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncav&iacute;, mediante oficio N&deg; 6.401, de fecha 19 de agosto de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s Ord. N&deg; J/2.937, de fecha 07 de septiembre de 2015, present&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en la respuesta otorgada al solicitante, en orden a que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, por estimarse configurada la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agreg&oacute;, que resulta manifiesto que la entrega de dicha informaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio de Salud, toda vez que, de accederse a la entrega de la misma, el recurrente presentar&aacute; la informaci&oacute;n en comento en la causa judicial ya se&ntilde;alada, con el objeto de restarle m&eacute;rito probatorio a la declaraci&oacute;n testimonial de los funcionarios mencionados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado, en cuanto se refiere a copia de registros de asistencia, resoluciones que ordenan cometidos o comisiones de servicio, y copia de los informes de prestaciones de servicios entregados a fin de aprobar el pago de los honorarios, de los funcionarios a que se refiere el requerimiento de informaci&oacute;n, constituye informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, toda vez que, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos son, por regla general, p&uacute;blicos.</p> <p> 2) Que, en efecto, es preciso tener presente que, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A47-09, este Consejo ha sostenido que la &oacute;rbita de privacidad de los funcionarios que forman parte de la Administraci&oacute;n del Estado, es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas, y ha ordenado, en otros casos, la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o (decisi&oacute;n A323-09, de 20 de noviembre de 2009), registros de asistencia (decisiones A181-09, de 15 de julio de 2009) curr&iacute;culum v&iacute;tae de algunos funcionarios (decisi&oacute;n C95-10), entre otros antecedentes vinculados a los funcionarios p&uacute;blicos. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que redunda en la obligaci&oacute;n de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el s&oacute;lo hecho de revestir la calidad de tales. Los mismos razonamientos resultan aplicables en la especie respecto de la informaci&oacute;n concerniente a los funcionarios que se consultan en el presente amparo, cuya su divulgaci&oacute;n favorece el control social respecto de materias asociadas estrechamente al desempe&ntilde;o funcionario.</p> <p> 3) Que, por su parte el Servicio de Salud Reloncav&iacute; invoc&oacute; como fundamento de la denegaci&oacute;n de los antecedentes requeridos la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente si se tratare de &quot;antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. En el mismo sentido el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 a) de su Reglamento califica como secretos los antecedentes &quot;(...) destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano requerido aleg&oacute; la causal de reserva materia del presente an&aacute;lisis, fundado en que existe un proceso pendiente ante el Tribunal de Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, causa Rol N&deg; 73-2015, en el que el abogado patrocinante es el solicitante y donde se est&aacute;n ventilando aspectos relativos a una materia por la cual los funcionarios sobre los cuales versa el requerimiento de informaci&oacute;n declararon como testigos, en audiencia de 13 de julio de 2015, ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, como tribunal exhortado competente, exhorto N&deg; 13 de 2015, del Tribunal de Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, Rol E-326-2015 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt., por lo que a su juicio los antecedentes requeridos dicen relaci&oacute;n con la defensa judicial del Servicio de Salud del Reloncav&iacute;, en dichos autos. Adem&aacute;s, en sus descargos se ha limitado a se&ntilde;alar que la entrega de dicha informaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que, de accederse a la entrega de la misma, el recurrente podr&iacute;a presentar la informaci&oacute;n en comento en la causa judicial ya se&ntilde;alada, con el objeto de restarle m&eacute;rito probatorio a la declaraci&oacute;n testimonial de los funcionarios mencionados, sin aportar, antecedente alguno que acredite una relaci&oacute;n directa entre la documentaci&oacute;n solicitada con el objeto del juicio en cuesti&oacute;n, no habi&eacute;ndose, tampoco, acreditado en qu&eacute; medida &eacute;stos ser&iacute;an necesarios para su estrategia y defensa jur&iacute;dica en sede judicial.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 6) Que, as&iacute; por ejemplo, se ha resuelto que trat&aacute;ndose de los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos roles C392-10, C648-10 y C787-10). Asimismo, en cuanto a los medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en el juicio, son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (p. ej., un Informe en Derecho), pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la etapa probatorias, pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (decisi&oacute;n de amparo roles A68-09 y A293-09); en cambio, son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09).</p> <p> 7) Que, en tal sentido, del examen de los antecedentes conforme ha resuelto reiterada y sistem&aacute;ticamente este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida corresponde al &oacute;rgano respectivo, o en su caso, al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, motivo por el cual se desestimar&aacute;n las alegaciones formuladas, y por consiguiente la causal de reserva alegada, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando al Servicio de Salud Reloncav&iacute; entregar a don Juan Rivera Lobos la informaci&oacute;n solicita.</p> <p> 8) Que, este Consejo hace presente que, de contenerse en la informaci&oacute;n requerida, datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, de funcionarios o ex funcionarios del Servicio, &eacute;stos deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Rivera Lobos, en contra del Servicio de Salud Reloncav&iacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncav&iacute;:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, tarjando previamente los datos personales de contexto conforme lo se&ntilde;alado en el considerando octavo de la presente decisi&oacute;n, los siguientes documentos:</p> <p> i. Copia de los registros de asistencia de los meses de enero, febrero y marzo, del a&ntilde;o 2015, de las persona a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, sea que consten en la copia del libro respectivo o en tarjetas de marcaci&oacute;n u otros registros que certifiquen su asistencia;</p> <p> ii. Copia de las resoluciones que ordenan cometidos o comisiones de servicio de los funcionarios a que se refiere el requerimiento de informaci&oacute;n, en los meses de enero, febrero y marzo, del a&ntilde;o 2015;</p> <p> iii. Copia de los informes de prestaciones de servicios entregados por la persona que indica, a fin de aprobar el pago de sus honorarios, en los meses de enero, febrero y marzo de 2015.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Rivera Lobos, y al Sr. Director del Servicio de Salud Reloncav&iacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>