Decisión ROL C1868-15
Reclamante: SANDRA CABALLERO ALLENDES  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Previsión Social, fundado en la oposición del tercero involucrado referente a determinados datos respecto a la persona que se indica, fallecida el 12 de noviembre de 2014. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de los descuentos voluntarios, las instituciones de salud y las administradoras de fondos de pensiones, de acuerdo a lo razonado en el considerando sexto del presente acuerdo. Del mismo modo, cabe rechazar aquella parte de la solicitud referida a que la reclamada informe si la pensionada tenía descuentos por préstamos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/24/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1868-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social</p> <p> Requirente: Sandra Caballero Allendes</p> <p> Ingreso Consejo: 12.08.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 662 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1868-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de junio de 2015, do&ntilde;a Sandra Caballero Allendes solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social que le informe determinados datos respecto de do&ntilde;a Carmen Rosa Guerrero Guerrero, fallecida el 12 de noviembre de 2014. En particular, requiri&oacute; conocer si &quot;percib&iacute;a una pensi&oacute;n al momento de su fallecimiento, y en caso de ser as&iacute;, qui&eacute;n era la persona autorizada para cobrar, monto y copia de poder, adem&aacute;s si ten&iacute;a descuentos por pr&eacute;stamo&quot; en el per&iacute;odo comprendido entre el a&ntilde;o 2010 y la fecha de su fallecimiento.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de agosto de 2015, el Instituto de Previsi&oacute;n Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La se&ntilde;ora Carmen Rosa Guerrero Guerrero, ten&iacute;a una pensi&oacute;n obtenida a trav&eacute;s del Sistema de Reparto (Contributivo) y un Aporte Previsional Solidario de Vejez (no Contributivo) al momento de su fallecimiento.</p> <p> b) En cuanto al beneficio obtenido a trav&eacute;s del sistema de reparto adjunta pronunciamiento de su Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica, el cual concluye que, trat&aacute;ndose de beneficios de car&aacute;cter contributivo debe procederse conforme con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, mientras que cuando se trata de informaci&oacute;n concerniente a beneficios de car&aacute;cter no contributivos -que son financiados con cargo al erario del Estado- se trata de informaci&oacute;n que debe ser publicada por transparencia activa y, por tanto, corresponde informar de conformidad con el art&iacute;culo 15 del texto legal citado.</p> <p> c) De acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; con fecha 23 de julio de 2015 a do&ntilde;a Gladys de las Mercedes Gonz&aacute;lez Vald&eacute;s, la facultad que le asist&iacute;a para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada respecto del beneficio de pensi&oacute;n de la se&ntilde;ora Carmen Rosa Guerrero Guerrero, obtenida por el sistema de reparto, en el cual ella actuaba en calidad de apoderada.</p> <p> d) Con fecha 29 de julio del mismo a&ntilde;o, &eacute;sta se&ntilde;al&oacute; que no autorizaba &quot;la entrega del poder ni la informaci&oacute;n respecto de la pensi&oacute;n de la Sra. Guerrero Guerrero, por existir datos personales m&iacute;os.&quot;</p> <p> e) Informa que ha quedado impedido de proporcionarle la informaci&oacute;n respecto de dicho beneficio de pensi&oacute;n en el cual la persona que se opuso a su entrega, actuaba en calidad de apoderada.</p> <p> f) Respecto del Aporte Previsional de Vejez, cita lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; letra i) de la Ley de Transparencia, y agrega que atendido que dicha informaci&oacute;n se refiere a aquellos beneficios pecuniarios financiados con cargo al erario del Estado, se encontrar&iacute;a publicada en su sitio web en el link que indica. Sin embargo, atendido que la informaci&oacute;n se&ntilde;alada se actualiza mensualmente, y la persona a que &eacute;sta se refiere se encuentra fallecida, la informaci&oacute;n no se encuentra publicada.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de agosto de 2015, do&ntilde;a Sandra Caballero Allendes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la oposici&oacute;n del tercero involucrado.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante Oficio N&deg; 6.392, de fecha 19 de agosto de 2015, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante subsanar su amparo, acompa&ntilde;ando copia de la solicitud y de la respuesta del &oacute;rgano reclamado. A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 25 de agosto de 2015 la solicitante remiti&oacute; los antecedentes requeridos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Previsi&oacute;n Social, mediante Oficio N&deg; 6.753 de 2 de septiembre de 2015. Mediante Oficio N&deg; 55.114 de 21 de septiembre de 2015, la Jefa del Departamento de Transparencia y Documentaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Efectuada la verificaci&oacute;n de sus registros, pudo comprobar que la Sra. Carmen Guerrero Guerrero, al momento de su fallecimiento, contaba con una pensi&oacute;n obtenida a trav&eacute;s del ex Servicio de Seguro Social y la apoderada que cobraba dicho beneficio era do&ntilde;a Gladys de las Mercedes Gonz&aacute;lez Vald&eacute;s.</p> <p> b) Dicho beneficio jubilatorio, proven&iacute;a del Sistema o R&eacute;gimen de Reparto, financiado por sus propios titulares mediante una contribuci&oacute;n previa por lo que existen derechos que deb&iacute;an ser debidamente resguardados, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg;19.628.</p> <p> c) En tal contexto, y no encontr&aacute;ndose eventuales herederos de la causante, se comunic&oacute; la solicitud de acceso a su apoderada conforme con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, la facultad que le asiste de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n. A trav&eacute;s de carta de 29 de julio del mismo a&ntilde;o, &eacute;sta se&ntilde;al&oacute; que no autorizaba &quot;la entrega del poder ni la informaci&oacute;n respecto de la pensi&oacute;n de la Sra. Guerrero Guerrero, por existir datos personales m&iacute;os.&quot;</p> <p> d) Ahora bien, habiendo sido notificado del presente amparo, solicit&oacute; un nuevo pronunciamiento a su Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica, el cual le instruy&oacute; que se deb&iacute;an informar los montos percibidos por la Sra. Guerrero por el concepto de Aporte Previsional Solidario de Vejez (APSV), atendido que es un beneficio de car&aacute;cter no contributivo, el cual es financiado con cargo al erario del Estado.</p> <p> e) En dicho contexto, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 21 de septiembre de 2015 se remiti&oacute; a la solicitante un informe con el detalle mensual pagado por concepto de Aporte Previsional Solidario de Vejez a do&ntilde;a Carmen Guerrero Guerrero desde mayo de 2012 a noviembre de 2014, per&iacute;odo en el cual le correspondi&oacute; dicho beneficio. Agrega al efecto, que la omisi&oacute;n de haber entregado dicha informaci&oacute;n previamente se debi&oacute; a una err&oacute;nea interpretaci&oacute;n respecto de la materia, pero que ya fue subsanada.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo confiri&oacute; traslado a do&ntilde;a Gladys de las Mercedes Gonz&aacute;lez Vald&eacute;s , mediante el Oficio N&deg; 7.359, de 24 de septiembre de 2015, quien, a trav&eacute;s de escrito ingresado con fecha 9 de octubre de 2015 a este Consejo, expuso, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se opone a la entrega de informaci&oacute;n relativa al poder y detalles de la pensi&oacute;n de la Sra. Carmen Rosa Guerrero Guerrero, de quien fue apoderada, por implicar la entrega de informaci&oacute;n a un tercero que no guarda relaci&oacute;n de parentesco o de orden legal con la fallecida pensionada.</p> <p> b) Adem&aacute;s, aduce que la entrega de la informaci&oacute;n afecta su derecho a la privacidad, &quot;ya que lo que se solicita contiene datos personales que no estimo deben estar en manos de un tercero a quien ni siquiera conozco.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es aquella parte de la solicitud referida a la informaci&oacute;n de los montos por concepto de pensi&oacute;n que recib&iacute;a do&ntilde;a Carmen Rosa Guerrero Guerrero en el per&iacute;odo se&ntilde;alado en el requerimiento y si ten&iacute;a descuentos por pr&eacute;stamos, as&iacute; como tambi&eacute;n la copia del poder otorgado a su apoderada para cobrar su pensi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto a los montos por concepto de Aporte Previsional Solidario de Vejez el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; en sus descargos que al tratarse de beneficios financiados con cargo al erario fiscal dicha informaci&oacute;n era de naturaleza p&uacute;blica y debido a una err&oacute;nea interpretaci&oacute;n &eacute;sta no hab&iacute;a sido proporcionada al solicitante. Ahora bien, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n del referido tr&aacute;mite en esta sede acompa&ntilde;&oacute; copia del correo electr&oacute;nico a trav&eacute;s del cual remiti&oacute; los mencionados antecedentes a la reclamante, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de la reclamada, aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 3) Que, respecto de los montos correspondientes a la pensi&oacute;n obtenida por la causante a trav&eacute;s del Sistema de Reparto Contributivo, el Instituto de Previsi&oacute;n Social indic&oacute; que a dicha informaci&oacute;n -por tener su origen en la contribuci&oacute;n de la pensionada- le resultaban aplicables las disposiciones de la ley N&deg; 19.628, contexto en el cual deneg&oacute; la entrega de la misma atendida la oposici&oacute;n formulada por la apoderada de la pensionada.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n aparece de los antecedentes aportados por la reclamada, el monto de la pensi&oacute;n que percib&iacute;a la referida causante correspond&iacute;a al ex Servicio de Seguro Social y ten&iacute;a su origen en una contribuci&oacute;n previa efectuada por su titular. Atendida la naturaleza de la mencionada informaci&oacute;n, conviene tener presente que este Consejo ha reservado la informaci&oacute;n relativa a los datos relacionados con descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradoras de fondos de pensiones, por tratarse de datos personales de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 5) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo &quot;(...) sin perjuicio de que fallecida una persona deja de ser titular de datos personales -no resultando aplicable a su respecto la ley N&deg; 19.628-, ello no implica desconocer en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico cualquier otra forma de protecci&oacute;n de los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia.&quot;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo razonado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C322-10 los llamados a cautelar la honra y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, no constando que el solicitante tenga la calidad de heredero de la pensionada a que se refiere la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo, en ejercicio de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado, naturaleza que de acuerdo a lo argumentado tiene la informaci&oacute;n en comento, de la que s&oacute;lo puede disponer su familia, rechazar&aacute; respecto de dicha parte, el presente amparo. Atendido el mismo razonamiento, cabe igualmente rechazar aquella parte de la solicitud referida a que la reclamada informe si la pensionada ten&iacute;a descuentos por pr&eacute;stamos.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, en lo que incumbe a aquella parte de la solicitud relativa a la copia del poder otorgado a la persona autorizada por do&ntilde;a Carmen Rosa Guerrero Guerrero para cobrar los beneficios que le correspond&iacute;an, &eacute;sta se opuso fundado en que contiene sus datos personales. Al efecto, cabe consignar que el documento en comento -denominado &quot;Autorizaci&oacute;n de Apoderado para Pago de Beneficios&quot;- fue emitido por el Instituto de Normalizaci&oacute;n Previsional y contiene la individualizaci&oacute;n de la beneficiaria y su apoderada as&iacute; como el per&iacute;odo de vigencia del mandato. En tal contexto es menester concluir que, a la luz de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.880, el documento mencionado corresponde a un acto administrativo de constancia, esto es, aquellos &quot;dict&aacute;menes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en el ejercicio de sus competencias el referido antecedente&quot; y, por tanto, es de naturaleza p&uacute;blica de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso primero de la Ley de Transparencia. Por tanto, se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega del mismo a la solicitante sin perjuicio de lo cual, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, previo a su entrega deber&aacute; tarjar el RUT y direcci&oacute;n de la apoderada en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido por el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, por tratarse de datos personales de contexto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Sandra Caballero Allendes, en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; rechaz&aacute;ndolo respecto de los descuentos voluntarios, las instituciones de salud y las administradoras de fondos de pensiones, de acuerdo a lo razonado en el considerando sexto del presente acuerdo. Del mismo modo, cabe rechazar aquella parte de la solicitud referida a que la reclamada informe si la pensionada ten&iacute;a descuentos por pr&eacute;stamos.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Previsi&oacute;n Social:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del documento denominado &quot;Autorizaci&oacute;n de Apoderado para Pago de Beneficios&quot; tarjando previamente los datos personales de contexto de la apoderada, conforme con lo se&ntilde;alado en el considerando s&eacute;ptimo del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sandra Caballero Allendes, al Sr. Director del Instituto de Previsi&oacute;n Social y a do&ntilde;a Gladys de las Mercedes Gonz&aacute;lez Vald&eacute;s, esta &uacute;ltima en su calidad de tercera interesada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>