<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1868-15</p>
<p>
Entidad pública: Instituto de Previsión Social</p>
<p>
Requirente: Sandra Caballero Allendes</p>
<p>
Ingreso Consejo: 12.08.2015</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 662 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1868-15.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de junio de 2015, doña Sandra Caballero Allendes solicitó al Instituto de Previsión Social que le informe determinados datos respecto de doña Carmen Rosa Guerrero Guerrero, fallecida el 12 de noviembre de 2014. En particular, requirió conocer si "percibía una pensión al momento de su fallecimiento, y en caso de ser así, quién era la persona autorizada para cobrar, monto y copia de poder, además si tenía descuentos por préstamo" en el período comprendido entre el año 2010 y la fecha de su fallecimiento.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 6 de agosto de 2015, el Instituto de Previsión Social respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
a) La señora Carmen Rosa Guerrero Guerrero, tenía una pensión obtenida a través del Sistema de Reparto (Contributivo) y un Aporte Previsional Solidario de Vejez (no Contributivo) al momento de su fallecimiento.</p>
<p>
b) En cuanto al beneficio obtenido a través del sistema de reparto adjunta pronunciamiento de su División Jurídica, el cual concluye que, tratándose de beneficios de carácter contributivo debe procederse conforme con el artículo 20 de la Ley de Transparencia, mientras que cuando se trata de información concerniente a beneficios de carácter no contributivos -que son financiados con cargo al erario del Estado- se trata de información que debe ser publicada por transparencia activa y, por tanto, corresponde informar de conformidad con el artículo 15 del texto legal citado.</p>
<p>
c) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó con fecha 23 de julio de 2015 a doña Gladys de las Mercedes González Valdés, la facultad que le asistía para oponerse a la entrega de la información solicitada respecto del beneficio de pensión de la señora Carmen Rosa Guerrero Guerrero, obtenida por el sistema de reparto, en el cual ella actuaba en calidad de apoderada.</p>
<p>
d) Con fecha 29 de julio del mismo año, ésta señaló que no autorizaba "la entrega del poder ni la información respecto de la pensión de la Sra. Guerrero Guerrero, por existir datos personales míos."</p>
<p>
e) Informa que ha quedado impedido de proporcionarle la información respecto de dicho beneficio de pensión en el cual la persona que se opuso a su entrega, actuaba en calidad de apoderada.</p>
<p>
f) Respecto del Aporte Previsional de Vejez, cita lo dispuesto en el artículo 7° letra i) de la Ley de Transparencia, y agrega que atendido que dicha información se refiere a aquellos beneficios pecuniarios financiados con cargo al erario del Estado, se encontraría publicada en su sitio web en el link que indica. Sin embargo, atendido que la información señalada se actualiza mensualmente, y la persona a que ésta se refiere se encuentra fallecida, la información no se encuentra publicada.</p>
<p>
3) AMPARO: El 12 de agosto de 2015, doña Sandra Caballero Allendes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la oposición del tercero involucrado.</p>
<p>
4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Mediante Oficio N° 6.392, de fecha 19 de agosto de 2015, este Consejo solicitó a la reclamante subsanar su amparo, acompañando copia de la solicitud y de la respuesta del órgano reclamado. A través de correo electrónico de 25 de agosto de 2015 la solicitante remitió los antecedentes requeridos.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Previsión Social, mediante Oficio N° 6.753 de 2 de septiembre de 2015. Mediante Oficio N° 55.114 de 21 de septiembre de 2015, la Jefa del Departamento de Transparencia y Documentación del órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) Efectuada la verificación de sus registros, pudo comprobar que la Sra. Carmen Guerrero Guerrero, al momento de su fallecimiento, contaba con una pensión obtenida a través del ex Servicio de Seguro Social y la apoderada que cobraba dicho beneficio era doña Gladys de las Mercedes González Valdés.</p>
<p>
b) Dicho beneficio jubilatorio, provenía del Sistema o Régimen de Reparto, financiado por sus propios titulares mediante una contribución previa por lo que existen derechos que debían ser debidamente resguardados, en concordancia con lo dispuesto en la ley N°19.628.</p>
<p>
c) En tal contexto, y no encontrándose eventuales herederos de la causante, se comunicó la solicitud de acceso a su apoderada conforme con el artículo 20 de la Ley de Transparencia, la facultad que le asiste de oponerse a la entrega de la información. A través de carta de 29 de julio del mismo año, ésta señaló que no autorizaba "la entrega del poder ni la información respecto de la pensión de la Sra. Guerrero Guerrero, por existir datos personales míos."</p>
<p>
d) Ahora bien, habiendo sido notificado del presente amparo, solicitó un nuevo pronunciamiento a su División Jurídica, el cual le instruyó que se debían informar los montos percibidos por la Sra. Guerrero por el concepto de Aporte Previsional Solidario de Vejez (APSV), atendido que es un beneficio de carácter no contributivo, el cual es financiado con cargo al erario del Estado.</p>
<p>
e) En dicho contexto, a través de correo electrónico de 21 de septiembre de 2015 se remitió a la solicitante un informe con el detalle mensual pagado por concepto de Aporte Previsional Solidario de Vejez a doña Carmen Guerrero Guerrero desde mayo de 2012 a noviembre de 2014, período en el cual le correspondió dicho beneficio. Agrega al efecto, que la omisión de haber entregado dicha información previamente se debió a una errónea interpretación respecto de la materia, pero que ya fue subsanada.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo confirió traslado a doña Gladys de las Mercedes González Valdés , mediante el Oficio N° 7.359, de 24 de septiembre de 2015, quien, a través de escrito ingresado con fecha 9 de octubre de 2015 a este Consejo, expuso, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Se opone a la entrega de información relativa al poder y detalles de la pensión de la Sra. Carmen Rosa Guerrero Guerrero, de quien fue apoderada, por implicar la entrega de información a un tercero que no guarda relación de parentesco o de orden legal con la fallecida pensionada.</p>
<p>
b) Además, aduce que la entrega de la información afecta su derecho a la privacidad, "ya que lo que se solicita contiene datos personales que no estimo deben estar en manos de un tercero a quien ni siquiera conozco."</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo es aquella parte de la solicitud referida a la información de los montos por concepto de pensión que recibía doña Carmen Rosa Guerrero Guerrero en el período señalado en el requerimiento y si tenía descuentos por préstamos, así como también la copia del poder otorgado a su apoderada para cobrar su pensión.</p>
<p>
2) Que, en cuanto a los montos por concepto de Aporte Previsional Solidario de Vejez el órgano reclamado manifestó en sus descargos que al tratarse de beneficios financiados con cargo al erario fiscal dicha información era de naturaleza pública y debido a una errónea interpretación ésta no había sido proporcionada al solicitante. Ahora bien, sólo con ocasión del referido trámite en esta sede acompañó copia del correo electrónico a través del cual remitió los mencionados antecedentes a la reclamante, razón por la cual se acogerá en esta parte el presente amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de la reclamada, aunque de manera extemporánea.</p>
<p>
3) Que, respecto de los montos correspondientes a la pensión obtenida por la causante a través del Sistema de Reparto Contributivo, el Instituto de Previsión Social indicó que a dicha información -por tener su origen en la contribución de la pensionada- le resultaban aplicables las disposiciones de la ley N° 19.628, contexto en el cual denegó la entrega de la misma atendida la oposición formulada por la apoderada de la pensionada.</p>
<p>
4) Que, según aparece de los antecedentes aportados por la reclamada, el monto de la pensión que percibía la referida causante correspondía al ex Servicio de Seguro Social y tenía su origen en una contribución previa efectuada por su titular. Atendida la naturaleza de la mencionada información, conviene tener presente que este Consejo ha reservado la información relativa a los datos relacionados con descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradoras de fondos de pensiones, por tratarse de datos personales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628.</p>
<p>
5) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo "(...) sin perjuicio de que fallecida una persona deja de ser titular de datos personales -no resultando aplicable a su respecto la ley N° 19.628-, ello no implica desconocer en nuestro ordenamiento jurídico cualquier otra forma de protección de los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia.".</p>
<p>
6) Que, de acuerdo a lo razonado por este Consejo a partir de la decisión C322-10 los llamados a cautelar la honra y determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, no constando que el solicitante tenga la calidad de heredero de la pensionada a que se refiere la información solicitada, este Consejo, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado, naturaleza que de acuerdo a lo argumentado tiene la información en comento, de la que sólo puede disponer su familia, rechazará respecto de dicha parte, el presente amparo. Atendido el mismo razonamiento, cabe igualmente rechazar aquella parte de la solicitud referida a que la reclamada informe si la pensionada tenía descuentos por préstamos.</p>
<p>
7) Que, por último, en lo que incumbe a aquella parte de la solicitud relativa a la copia del poder otorgado a la persona autorizada por doña Carmen Rosa Guerrero Guerrero para cobrar los beneficios que le correspondían, ésta se opuso fundado en que contiene sus datos personales. Al efecto, cabe consignar que el documento en comento -denominado "Autorización de Apoderado para Pago de Beneficios"- fue emitido por el Instituto de Normalización Previsional y contiene la individualización de la beneficiaria y su apoderada así como el período de vigencia del mandato. En tal contexto es menester concluir que, a la luz de lo señalado en el artículo 3° de la ley N° 19.880, el documento mencionado corresponde a un acto administrativo de constancia, esto es, aquellos "dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias el referido antecedente" y, por tanto, es de naturaleza pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, inciso primero de la Ley de Transparencia. Por tanto, se requerirá a la reclamada que haga entrega del mismo a la solicitante sin perjuicio de lo cual, en aplicación del principio de divisibilidad, previo a su entrega deberá tarjar el RUT y dirección de la apoderada en aplicación del principio de divisibilidad establecido por el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, por tratarse de datos personales de contexto.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Sandra Caballero Allendes, en contra del Instituto de Previsión Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; rechazándolo respecto de los descuentos voluntarios, las instituciones de salud y las administradoras de fondos de pensiones, de acuerdo a lo razonado en el considerando sexto del presente acuerdo. Del mismo modo, cabe rechazar aquella parte de la solicitud referida a que la reclamada informe si la pensionada tenía descuentos por préstamos.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Previsión Social:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante del documento denominado "Autorización de Apoderado para Pago de Beneficios" tarjando previamente los datos personales de contexto de la apoderada, conforme con lo señalado en el considerando séptimo del presente acuerdo.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Sandra Caballero Allendes, al Sr. Director del Instituto de Previsión Social y a doña Gladys de las Mercedes González Valdés, esta última en su calidad de tercera interesada.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>