Decisión ROL C593-10
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Reclamante: JAIME MAYOL ASCARRUNZ  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de La Araucanía por haber denegado información relativa a domicilio de quien individualiza, banco o bancos y números de las cuentas corrientes que acreditó tener al presentar su solicitud de registro en los Registros de Edificación y Urbanización, del Registro Nacional de Contratistas, entre otros datos. El Consejo acoge parcialmente el amparo considerando que concurre una causal de secreto o reserva respecto a parte de información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C593-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a</p> <p> Requirente: Jaime Mayol Ascarrunz</p> <p> Ingreso Consejo: 31.08.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 194 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C593-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de julio de 2010 don Jaime Mayol Ascarrunz solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a (en adelante indistintamente SEREMI) el domicilio de don Juan Carlos Ruiz Rodr&iacute;guez; banco o bancos y n&uacute;meros de las cuentas corrientes que acredit&oacute; tener al presentar su solicitud de registro en los Registros de Edificaci&oacute;n y Urbanizaci&oacute;n, del Registro Nacional de Contratistas; fondos disponibles a favor del Sr. Ruiz Rodr&iacute;guez que pudieren existir a esta fecha en la Secretar&iacute;a Regional Ministerial y fondos que se encontrar&aacute;n disponibles por las obras en actual ejecuci&oacute;n que se le hayan asignado. Lo anterior por cuanto el 29 de marzo de 2010 la autoridad requerida dict&oacute; la Resoluci&oacute;n N&deg; 220, ordenando inscribir en el Registro Nacional de Contratistas al Sr. Ruiz, decisi&oacute;n que debi&oacute; fundarse, de acuerdo a la normativa vigente, en los antecedentes que detalla en la presentaci&oacute;n. Agrega que la informaci&oacute;n requerida le permitir&aacute; adelantar en el juicio que sigue en contra el Sr. Ruiz ante el 9&deg; Juzgado del Trabajo de Santiago, causa Rol N&deg; 5628-2001, en el que, entre otras prestaciones, mantiene impagas sus imposiciones previsionales correspondientes al periodo que corre desde el 1&deg; de mayo de 1999 al 31 de mayo de 2001, las que no han podido obtenerse por haber cerrado el Sr. Ruiz sus oficinas en Santiago, as&iacute; como sus cuentas bancarias, y desconocerse, por ende, su actual domicilio y bienes en los cuales hacer efectivas las deudas.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 0845, de 20 de agosto de 2010, la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a respondi&oacute; a la solicitud de acceso, deneg&aacute;ndola, por cuanto, al referirse lo requerido a un tercero &ndash;el Sr. Ruiz&ndash;, se procedi&oacute; a comunicarle la solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, tras lo cual, dentro del plazo previsto en la norma mencionada, ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n, raz&oacute;n por la cual qued&oacute; impedida de proporcionarla al requirente.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO: Mediante Oficio N&deg; 0795, de 6 de agosto de 2010, la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a don Juan Carlos Ruiz Rodr&iacute;guez el hecho de haber recibido una solicitud de informaci&oacute;n relativa a su persona, quien mediante carta de 10 de agosto de 2010, ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el Sr. Mayol, por cuanto &ldquo;la persona que solicita la informaci&oacute;n fue asesor de empresas para las que yo trabaj&eacute;, y el motivo de su solicitud no debe ser otra que la utilizaci&oacute;n de informaci&oacute;n sensible, privilegiada y confidencial a favor de alguna empresa a la que actualmente asesora, o bien, para sus fines personales, no existiendo actualmente relaci&oacute;n comercial o de servicio alguna entre el suscrito y este se&ntilde;or&rdquo;.</p> <p> 4) AMPARO: El 31 de agosto de 2010 don Jaime Mayol Ascarrunz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, fundado en que la informaci&oacute;n le fue denegada por oposici&oacute;n del Sr. Ruiz, quien aleg&oacute; que la informaci&oacute;n fue requerida &ldquo;para fines personales&rdquo; y que no tiene relaci&oacute;n comercial ni de servicio con su persona. Se&ntilde;ala que las causales m&aacute;s cercanas para fundar la oposici&oacute;n s&oacute;lo pueden encontrarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, sin embargo, los datos solicitados son s&oacute;lo los necesarios para obtener a trav&eacute;s de la v&iacute;a judicial el pago de sus cotizaciones previsionales y otras prestaciones ordenadas a pagar mediante sentencia, cuya copia acompa&ntilde;a, gestiones que han fracasado a la fecha por haber sido inubicable el domicilio del deudor y encontrarse cerradas las cuentas corrientes que le eran conocidas para efectos del embargo, lo que acredita mediante copia de actuaciones judiciales en tal sentido.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1674, de 7 de septiembre de 2010, a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, quien, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Ingresada la solicitud de acceso a la oficina de partes de su representada, se procedi&oacute; a analizar los antecedentes, tras lo cual se determin&oacute; que la informaci&oacute;n requerida afectaba los derechos del Sr. Ruiz, por lo que mediante Oficio N&deg; 0795, de 6 de agosto de 2010, se le inform&oacute; sobre la solicitud de informaci&oacute;n, as&iacute; como de la facultad que le asist&iacute;a a oponerse a la entrega de la misma. El 10 de agosto de 2010, dentro del plazo legal, se recibi&oacute; carta de oposici&oacute;n del Sr. Ruiz, fundada en el hecho que el reclamante utilizar&iacute;a dicha informaci&oacute;n a favor de alguna empresa asesorada por el mismo, se&ntilde;alando adem&aacute;s la inexistencia de relaci&oacute;n comercial o de servicio con el reclamante.</p> <p> b) Ante la oposici&oacute;n deducida en tiempo y forma, dado lo previsto en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida por encontrarse impedida de hacerlo.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Mediante Oficio N&deg; 1694, de 9 de septiembre de 2010, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo notific&oacute; el presente amparo a don Juan Carlos Ruiz Rodr&iacute;guez en su calidad de tercero, quien, mediante carta de 21 de septiembre de 2010, evacu&oacute; sus observaciones y descargos, reiterando su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n basado en lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto al dato del domicilio, se trata de una informaci&oacute;n de f&aacute;cil obtenci&oacute;n, por cuanto vive por m&aacute;s de 40 a&ntilde;os en la ciudad de Temuco, y que, en todo caso, es conocido del solicitante.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n sobre bancos y n&uacute;meros de cuentas corrientes, dicha informaci&oacute;n es tan sensible, que la propia ley la ha convertido en la base normativa mercantil en Chile, al consagrar el secreto bancario en el art&iacute;culo 1&deg; del D.F.L. N&deg; 707, llamado Ley de Cheques, secreto que resulta fundamental para el sistema comercial chileno, al punto que el legislador s&oacute;lo ha exceptuado la aplicaci&oacute;n de dicho secreto mediante resoluci&oacute;n judicial fundada, en investigaci&oacute;n criminal sobre delito de drogas, lavado de dinero, delito terrorista y tributario. Por lo tanto, no es posible que por esta v&iacute;a se burle el secreto bancario para obtener informaci&oacute;n sensible que le ha confiado de buena fe al Ministerio de Vivienda y Urbanismo.</p> <p> c) Sobre la informaci&oacute;n de fondos disponibles a su favor que puedan existir en el organismo reclamado, reitera lo dicho acerca del secreto y confidencialidad en relaci&oacute;n a las operaciones mercantiles, por cuanto por analog&iacute;a deben aplicarse las normas que regulan el secreto bancario y el secreto de la contabilidad, adem&aacute;s de constituir, derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, s&oacute;lo pretendiendo el reclamante embarazar las relaciones entre el organismo reclamado y &eacute;l.</p> <p> d) Agrega que el reclamante fue asesor externo de la empresa Asesor&iacute;as e Inversiones Pellahu&eacute;n S.A., quien puso t&eacute;rmino a dicha asesor&iacute;a, raz&oacute;n por la cual, en una actitud revanchista, el reclamante logr&oacute; que el 9&deg; Juzgado Laboral de Santiago considerara su labor de asesor&iacute;a externa como una relaci&oacute;n laboral, con todas las cargas que le signific&oacute; esto en su oportunidad.</p> <p> e) El fallo laboral invocado y su posterior ejecuci&oacute;n, datan del a&ntilde;o 2002, siendo la &uacute;ltima gesti&oacute;n &uacute;til la del d&iacute;a 26 de agosto del 2005, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 153 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, que establece el plazo de 3 a&ntilde;os para declarar el abandono del procedimiento desde la fecha de la &uacute;ltima gesti&oacute;n &uacute;til hecha en el procedimiento de apremio, el procedimiento ejecutivo de cumplimiento invocado por el reclamante, se encuentra abandonado.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, agrega que la acci&oacute;n de cobro se encuentra prescrita. En efecto, los cr&eacute;ditos decretados en sentencia de 21 de agosto de 2002 que invoca el reclamante, se encuentran prescritos, toda vez que han transcurrido m&aacute;s de los cinco a&ntilde;os previstos en el art&iacute;culo 2525 del C&oacute;digo Civil.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el presente amparo se circunscribe a los siguientes requerimientos planteados por el reclamante don Jaime Mayol Ascarrunz, a saber:</p> <p> a) Domicilio de don Juan Carlos Ru&iacute;z Rodr&iacute;guez;</p> <p> b) Instituci&oacute;n Bancaria y N&deg; de cuenta corriente correspondiente a la persona natural indicada;</p> <p> c) Fondos disponibles a favor del Sr. Ruiz en la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a y fondos que se encontrar&aacute;n disponibles por las obras en actual ejecuci&oacute;n que se le hayan asignado.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n solicitada cabe hacer presente que la SEREMI reclamada constituye el organismo, de acuerdo al art&iacute;culo 4&deg; del D.S. N&deg; 127, de 1977, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que Reglamenta el Registro Nacional de Contratistas de dicho Ministerio, creado por su art&iacute;culo 1&deg;, que debe encargarse &ndash;a nivel regional- de la administraci&oacute;n del Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y ante qui&eacute;n debe efectuarse la inscripci&oacute;n al mismo, el que est&aacute; conformado, de acuerdo al art&iacute;culo 6 del decreto supremo aludido, por diferentes rubros, entre los cuales se identifican el Rubro A: Edificaciones y B: Urbanizaciones.</p> <p> 3) Que, cabe agregar, que para efectos de la inscripci&oacute;n en el Registro Nacional de Contratistas, el interesado debe cumplir una serie de requisitos, seg&uacute;n se trate de una persona natural o jur&iacute;dica. En lo pertinente a la solicitud de la especie cabe se&ntilde;alar que:</p> <p> a) El art&iacute;culo 15 del D.S. N&deg; 127 aludido regula los requisitos econ&oacute;micos que deben cumplirse, consistentes en indicar el capital m&iacute;nimo en UF, monto m&aacute;ximo de cada obra en UF y experiencia. Por su parte, el art&iacute;culo 16 precisa que el capital m&iacute;nimo debe acreditarse con un certificado bancario a nombre del contratista en el cual se establezca que es titular de cuenta corriente y que la instituci&oacute;n bancaria ha comprobado el capital de que dispone.</p> <p> b) El art&iacute;culo 19 del D.S. en comento regula los requisitos administrativos que deben cumplirse a efectos de la inscripci&oacute;n, se&ntilde;alando el art&iacute;culo 21 que en el registro quedar&aacute; constancia, entre otros, del nombre, nacionalidad, domicilio, RUT, profesi&oacute;n y experiencia del contratista.</p> <p> 4) Que, de lo anterior, es posible concluir que la informaci&oacute;n requerida obra en poder de de la SEREMI reclamada y, en consecuencia, se encuentra cubierta por la presunci&oacute;n de publicidad prevista en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia. Sin embargo, la SEREMI reclamada deneg&oacute; el acceso a la misma, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 16 y 20 de la Ley de Transparencia, por la concurrencia de la oposici&oacute;n del tercero, fundada esta &uacute;ltima, seg&uacute;n desarrolla en sus descargos dicho tercero, en el secreto bancario, y comercial, entre otras alegaciones.</p> <p> 5) Que, en vista de tales alegaciones, corresponde a este Consejo analizar la pertinencia de las alegaciones formuladas por el tercero en su oposici&oacute;n, particularmente si procede la aplicaci&oacute;n del secreto bancario alegado en sus descargos.</p> <p> 6) Que, primeramente, en cuanto al domicilio del tercero, cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n el criterio adoptado por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das sobre los amparos Roles A33-09, A140-09 y C415-09, se trata de un dato personal, de acuerdo a la definici&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, por lo que debe ser resguardado por este Consejo, en ejercicio de su atribuci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, que le encomienda &ldquo;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;. Adem&aacute;s, respecto de dicho dato, al haber sido recolectado de fuentes no accesibles al p&uacute;blico por parte del organismo reclamado, en el marco de la tramitaci&oacute;n de la inscripci&oacute;n del tercero en el registro indicado, resulta aplicable a su respecto el deber de secreto previsto en el art&iacute;culo 7&deg; del cuerpo legal en comento, siendo procedente su comunicaci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto en su art&iacute;culo 4&deg;, s&oacute;lo en caso que una ley lo autorice o su titular consienta expresamente en ello, hip&oacute;tesis que no se dan en la especie, a pesar de haber afirmado el reclamante que se tratar&iacute;a de una informaci&oacute;n de f&aacute;cil obtenci&oacute;n, aseveraci&oacute;n que, en todo caso, no permitir&iacute;a concluir que ella suponga su aquiescencia expresa. Por &uacute;ltimo, al tratarse de un dato almacenado por un organismo p&uacute;blico, rige a su respecto la norma del art&iacute;culo 20 de la ley indicada, en orden a que su tratamiento s&oacute;lo podr&aacute; efectuarse respecto de las materias de su competencia.</p> <p> 7) Que en cuanto a la solicitud de la(s) cuenta(s) corriente(s) bancaria y fondos disponibles del tercero, de los que debe dar cuenta el certificado bancario que debi&oacute; presentar a efectos de su inscripci&oacute;n en el Registro de Contratistas, seg&uacute;n se indic&oacute;, cabe precisar, en primer t&eacute;rmino, que la cuenta corriente bancaria est&aacute; regulada en el D.F.L. N&deg; 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, o &ldquo;Ley de Cheques&rdquo; que en su art&iacute;culo 1&deg; la define como &ldquo;un contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las &oacute;rdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del cr&eacute;dito que se haya estipulado&rdquo;.</p> <p> 8) Que el tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n requerida invoca el secreto bancario a efectos de fundamentar su oposici&oacute;n a la entrega de la misma, indicando que &eacute;ste se encontrar&iacute;a consagrado en la norma del art&iacute;culo 1&deg; del D.F.L indicado precedentemente. En dicha alegaci&oacute;n, este Consejo advierte una imprecisi&oacute;n en la cita normativa, pues si bien el art&iacute;culo 1&deg; alegado contiene una norma reserva bancaria, no es la correspondiente al secreto bancario invocado. Con todo, resulta procedente abordar ambas hip&oacute;tesis de reserva:</p> <p> a) El inciso 2&deg; del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Cheques dispone que &ldquo;El Banco deber&aacute; mantener en estricta reserva, respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos, y s&oacute;lo podr&aacute; proporcionar estas informaciones al librador o a quien &eacute;ste haya facultado expresamente&rdquo;, a excepci&oacute;n de los Tribunales de Justicia y el Ministerio P&uacute;blico en las hip&oacute;tesis indicadas en dicho art&iacute;culo 1&deg;.</p> <p> b) Por su parte, el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 154 del D.F.L. N&deg; 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales, establece el secreto bancario en los siguientes t&eacute;rminos &ldquo;Los dep&oacute;sitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos est&aacute;n sujetos a secreto bancario y no podr&aacute;n proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por &eacute;l o a la persona que lo represente legalmente&hellip;&rdquo;.</p> <p> c) A su vez, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 154 en comento, establece la reserva de respecto a las dem&aacute;s operaciones que realice el banco, la que no tiene el car&aacute;cter absoluto que tiene el secreto bancario, pues en este caso, es posible dar a conocer informaci&oacute;n por parte del banco a quien demuestre un inter&eacute;s leg&iacute;timo, cumpli&eacute;ndose las condiciones determinadas en la misma norma.</p> <p> 9) Que en el caso del secreto bancario, previsto en el art&iacute;culo 154 del D.F.L. N&deg; 3, ya citado, cabe descartar su aplicaci&oacute;n al amparo de la especie por las siguientes razones:</p> <p> a) Los sujetos obligados a dicha norma no incluyen a los organismos p&uacute;blicos, pues seg&uacute;n ha afirmado la doctrina &ldquo;[L]a obligaci&oacute;n al secreto bancario latu sensu vincula, por un lado a todas las instituciones que se dedican al negocio del dinero (no s&oacute;lo a bancos); y, por otro, a todo el personal de &eacute;stas y no s&oacute;lo a los que ostentan cargos directivos o de representaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n a los dependientes o empleados&rdquo; (Vergara Blanco, Alejandro; en su libro &ldquo;El Secreto Bancario. Fundamentos, Legislaci&oacute;n y Jurisprudencia&rdquo;, de la Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 1990, p.61). En consecuencia, es posible concluir que los organismos p&uacute;blicos, en la especie, la SEREMI reclamada, no constituye sujeto pasivo de la obligaci&oacute;n de reserva prevista en dicha norma, por lo que no resulta procedente acoger su invocaci&oacute;n en esta sede.</p> <p> b) Por su parte, seg&uacute;n lo indicado en la p&aacute;gina 2, p&aacute;rrafo I, de la Circular N&deg; 2.495-866, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de 6 de noviembre de 1989, al abordar el secreto bancario &ldquo;&hellip;el referido art&iacute;culo declara sujetos a secreto los dep&oacute;sitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos&hellip;&rdquo;, se&ntilde;alando en el p&aacute;rrafo siguiente que &ldquo;Las dem&aacute;s operaciones del Banco quedan sujetas a reserva, esto es, a un menor grado de confidencialidad&hellip;&rdquo; (ver: http://www.sbif.cl/sbifweb/servlet/LeyNorma?indice=3.2&amp;idCategoria=5), por lo que ha de concluirse que, en todo caso, el n&uacute;mero de cuenta corriente no estar&iacute;a incluido bajo el amparo del secreto bancario. As&iacute; lo ha estimado la Superintendencia aludida en su Carta Circular N&deg; 110-92, de 3 de noviembre de 1987, en el siguiente tenor: &ldquo;&hellip;Cabe recordar al efecto, que cualquier persona no tiene inconvenientes, ni legales ni pr&aacute;cticos, para acceder a esa informaci&oacute;n. A modo de ejemplo se pueden citar dos casos: a) con el objeto de depositar un documento en una cuenta corriente perteneciente a otra persona, basta solicitar el n&uacute;mero de la cuenta para que &eacute;ste sea proporcionado; b) en los formularios de cheques que entregan, diversos bancos hacen figurar el nombre del titular de la cuenta corriente, lo que no podr&iacute;an hacer si tal antecedente estuviese amparado por el secreto, puesto que tales formularios, una vez llenos, circulan en el p&uacute;blico.&rdquo; (ver: http://www.sbif.cl/sbifweb/internet/archivos/norma_1039_1.pdf).</p> <p> 10) Que en el caso de la reserva establecida en la Ley de Cheques, de la lectura de la norma ya citada es posible concluir que, al igual que en el caso de secreto bancario, est&aacute; destinada a ser observada por las instituciones bancarias, por lo que igualmente se descarta su aplicaci&oacute;n al presente amparo.</p> <p> 11) Que, no obstante descartar la aplicaci&oacute;n del secreto y reserva bancarias, en virtud de su atribuci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n requerida -concernientes a la identificaci&oacute;n de la instituci&oacute;n bancaria y n&uacute;mero de cuenta corriente- ciertamente se trata de datos personales de dicho tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n, a la luz de su definici&oacute;n legal prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.268, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, por cuanto constituye informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada. Desde este punto de vista, al no haber sido recolectada por el organismo reclamado de fuentes accesibles al p&uacute;blico, dado que fue proporcionada por el propio tercero al organismo reclamado para efecto de su inscripci&oacute;n en el Registro de Contratistas, resulta plenamente aplicable el deber de reserva previsto en el art&iacute;culo 7&deg; del cuerpo legal en comento, procediendo su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo por disposici&oacute;n legal o consentimiento del titular, seg&uacute;n dispone su art&iacute;culo 4&deg;, supuestos que no se dan en la especie. Adem&aacute;s, de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la ley en comento su tratamiento s&oacute;lo puede efectuarse por el organismo reclamado respecto de las materias de su competencia. Por tal motivo, el presente amparo se rechazar&aacute; respecto de esta parte de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en todo caso, resulta pertinente precisar que no cabe aplicar en la especie el T&iacute;tulo III de la Ley N&deg; 19.628, que regula la utilizaci&oacute;n de datos personales relativos a obligaciones de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial, particularmente su art&iacute;culo 17, que se&ntilde;ala la informaci&oacute;n que los responsables de los registros o bancos de datos personales est&aacute;n autorizados para comunicar, por cuanto &eacute;ste est&aacute; referido al incumplimiento de obligaciones de dinero sustentadas en instrumentos de pago o de cr&eacute;dito v&aacute;lidamente emitidos, seg&uacute;n consta en el Informe de la Comisi&oacute;n Mixta al tratar la extensi&oacute;n del T&iacute;tulo III indicado en el marco de la tramitaci&oacute;n legislativa del cuerpo legal en comento, lo que en ning&uacute;n caso incluye la informaci&oacute;n requerida en la especie.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, cabe tener a la vista los argumentos desarrollados por el Instituto de Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n de M&eacute;xico, IFAI, en la resoluci&oacute;n del Expediente 2824/09, que declara reservado en n&uacute;mero de cuenta corriente, aunque de una persona jur&iacute;dica, por tratarse de prevenci&oacute;n del delito, con fundamento en los art&iacute;culos 13, fracci&oacute;n V, de la LFTAIPG, 27 de su Reglamento y 8 de los Lineamientos Vig&eacute;simo Tercero de los Lineamientos Generales para la Clasificaci&oacute;n y Desclasificaci&oacute;n de la Informaci&oacute;n de las Dependencias y Entidades de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica Federal, y basado en las siguientes razones, que resultan aplicables igualmente, a juicio de este Consejo, a las personas naturales:</p> <p> a) &ldquo;&hellip;El da&ntilde;o que se causar&iacute;a al otorgar su acceso ser&iacute;a presente, en raz&oacute;n de que se trata de cuentas que actualmente se encuentran vigentes y d&iacute;a con d&iacute;a se realizan transacciones por lo que ser&iacute;a probable el da&ntilde;o, toda vez que se trata de informaci&oacute;n que facilitar&iacute;a a personas o grupos transgresores de la ley cometer delitos en contra del patrimonio de las personas morales y ser&iacute;a espec&iacute;fico, en virtud de que la informaci&oacute;n permitir&iacute;a a delincuentes elaborar cheques ap&oacute;crifos o acceder a los sistemas de banca en l&iacute;nea.&rdquo;</p> <p> b) &ldquo;En ese sentido, este Instituto considera procedente confirmar la reserva de los n&uacute;meros de cuentas bancarias de personas morales, en virtud de que actualizan la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 13, fracci&oacute;n V de la LFTAIPG, en relaci&oacute;n con el Vig&eacute;simo Cuarto, fracci&oacute;n II de los Lineamientos Generales, considerando aquella informaci&oacute;n que pueda clasificarse porque su difusi&oacute;n pueda causar un perjuicio a las actividades de verificaci&oacute;n del cumplimiento de las leyes, la prevenci&oacute;n o persecuci&oacute;n de delitos, entre otros.&rdquo;</p> <p> 14) Que, en lo relativo a fondos disponibles a favor del Sr. Ruiz Rodr&iacute;guez que pudieren existir a esta fecha en poder de la SEREMI y aquellos fondos que se encontrar&iacute;an disponibles por las obras en actual ejecuci&oacute;n que se le hayan asignado a dicho tercero, debe entenderse dicha petici&oacute;n referida a los recursos fiscales en poder de la SEREMI que correspondan a pagos pendientes por obras que haya ejecutado o est&eacute; ejecutando el Sr. Ruiz, en su calidad de contratista inscrito en el Registro correspondiente, informaci&oacute;n que este Consejo estima p&uacute;blica, atendido especialmente el compromiso de presupuesto p&uacute;blico en dichos pagos y la ejecuci&oacute;n de obras encargadas por el Estado, debiendo desecharse las argumentaciones vertidas por la SEREMI y por el propio tercero sobre esta materia. Por tal motivo, se requerir&aacute; a la instituci&oacute;n reclamada que proporcione al reclamante la informaci&oacute;n relativa al estado de pagos relativo a obras que haya ejecutado o est&eacute; ejecutando el Sr. Ruiz, en su calidad de contratista, detallando entre los fondos disponibles por obras ejecutadas y en actual ejecuci&oacute;n.</p> <p> 15) Que, no correspondi&eacute;ndole a este Consejo, en virtud de su atribuciones previstas en el art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia pronunciarse sobre las dem&aacute;s alegaciones efectuadas relacionadas con el juicio laboral que existir&iacute;a entre el reclamante y el tercero, por no incidir, adem&aacute;s, en la resoluci&oacute;n del presente amparo, y por lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo ha de acoger parcialmente el presente amparo, seg&uacute;n se se&ntilde;alar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Jaime Mayol Ascarrunz en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, por los fundamentos indicados en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a a que:</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n relativa a los fondos disponibles a favor del Sr. Ruiz Rodr&iacute;guez que pudieren existir en poder de la SEREMI y aquellos fondos que se encontrar&iacute;an disponibles por las obras en actual ejecuci&oacute;n que se le hayan asignado a dicho tercero, especialmente el estado de pagos relativo a obras que haya ejecutado o est&eacute; ejecutando, en los t&eacute;rminos del considerando 15) precedente, en el plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo.</p> <p> b) De cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento en que conste la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jaime Mayol Ascarrunz, a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a y a don Juan Carlos Ruiz Rodr&iacute;guez.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre a la presente decisi&oacute;n, por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>