Decisión ROL C1889-15
Reclamante: LUIS PATRICIO SAEZ RAMIREZ  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Vialidad Región del Biobío, fundado en que la información entregada difiere de la entregada por el SEREMI de Obras Públicas del Biobío ante, a su juicio, similar consulta efectuada y que fuera objeto de un amparo ante este consejo Rol C2592-14. Información referentes al monitoreo del estado del Puente Juan Pablo II. El Consejo rechaza el amparo, por resultar plausible la inexistencia de la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/1/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1889-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n del Biob&iacute;o</p> <p> Requirente: Luis S&aacute;ez Ram&iacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 14.08.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 665 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1889-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de julio de 2015, don Luis S&aacute;ez Ram&iacute;rez solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, antecedentes referidos al monitoreo del estado del Puente Juan Pablo II, requiriendo en particular lo siguiente:</p> <p> a) Empresa que ejecuta el monitoreo del estado del Puente Juan Pablo II;</p> <p> b) Copia del Contrato suscrito con la empresa que ejecuta el monitoreo del estado del Puente Juan Pablo II;</p> <p> c) Copia de todos los Informes que se han emitido respecto del estado de conservaci&oacute;n del Puente, desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha;</p> <p> d) Unidad encargada de supervisar que el contrato solicitado se ejecute de acuerdo a lo convenido.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de julio de 2015, la Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n del Biob&iacute;o respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a la empresa que ejecuta el monitoreo del estado del Puente Juan Pablo II, respondi&oacute; que con posterioridad al terremoto del 27 de febrero de 2010 se contrat&oacute; a la consultora INGEXA para efectuar la evaluaci&oacute;n de da&ntilde;os en el Puente Juan Pablo II y generar los antecedentes para llamar un contrato de reparaci&oacute;n. Una vez cumplida esta labor el contrato con INGEXA termin&oacute;. Con posterioridad a las obras de reparaci&oacute;n, no ha habido otra consultora que efect&uacute;e trabajos de monitoreo respecto del estado del puente. Las inspecciones para determinar el estado y comportamiento del puente, con posterioridad a las obras de reparaci&oacute;n, han sido efectuadas de manera interna por la Direcci&oacute;n de Vialidad, y al no detectarse cambios significativos respecto a su estado de conservaci&oacute;n no se han generado informes.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, agrega, lo que si ha existido es un contrato de Conservaci&oacute;n Global que atiende una extensa red vial de 171 km en la provincia de Concepci&oacute;n, dentro de la cual se incluye el Puente Juan Pablo II, pero cuya finalidad en lo que se refiere al puente se limita a abordar aspectos relacionados con seguridad vial como ser se&ntilde;alizaci&oacute;n, reparaci&oacute;n de barandas, demarcaci&oacute;n, bacheo de la calzada, reparaci&oacute;n de juntas. Asimismo, existe un Asesor&iacute;a a la Inspecci&oacute;n Fiscal cuyo objetivo es supervisar los trabajos de conservaci&oacute;n que se ejecutan en la red vial asociada al contrato mencionado;</p> <p> b) En cuanto a la copia del contrato suscrito con la empresa que ejecuta el monitoreo del estado del Puente Juan Pablo II, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que como se se&ntilde;al&oacute; en el punto anterior no existe una empresa o consultora contratada espec&iacute;ficamente para efectuar monitoreo sobre estado del Puente Juan Pablo II;</p> <p> c) Respecto al requerimiento referida a la copia de todos los Informes que se han emitido respecto del estado de conservaci&oacute;n del Puente, desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha, se inform&oacute; que en virtud a lo se&ntilde;alado en la letra b) anterior, no existen Informes espec&iacute;ficos emitidos por alguna consultora sobre el estado de conservaci&oacute;n del Puente Juan Pablo II. Lo que s&iacute; existe son monograf&iacute;as efectuadas por la Asesor&iacute;a del contrato de Conservaci&oacute;n Global relativas a trabajos de conservaci&oacute;n ejecutados sobre la calzada del Puente Juan Pablo II;</p> <p> d) Acerca de la unidad encargada de supervisar que el contrato solicitado se ejecute de acuerdo a lo convenido, reitera que como se ha se&ntilde;alado en los puntos anteriores, no hay un contrato espec&iacute;fico con alguna empresa o consultora destinada a monitorear el estado del Puente Juan Pablo II.</p> <p> Respecto del contrato de Conservaci&oacute;n Global existe un Inspector Fiscal a cargo de la obra y administrativamente depende del Departamento de Contratos de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de agosto de 2015, don Luis S&aacute;ez Ram&iacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n difiere de la entregada por el SEREMI de Obras P&uacute;blicas del Biob&iacute;o ante, a su juicio, similar consulta efectuada y que fuera objeto de un amparo ante este consejo Rol C2592-14, en la que se reconocer&iacute;a la existencia de otra empresa y un informe respecto del monitoreo del estado del puente Juan Pablo II, el que no se le habr&iacute;a remitido.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Mediante oficio N&deg; 6.526, de fecha 25 de agosto de 2015, este Consejo solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, en orden a que: 1&deg;) Remita copia &iacute;ntegra del comprobante de ingreso de la solicitud, y 2&deg;) acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de la respuesta entregada por el &oacute;rgano recurrido, junto con los antecedentes anexos a ella y los que acrediten la fecha en que le fue notificada. El solicitante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 09 de septiembre de 2015, subsan&oacute; su amparo en la forma requerida.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, mediante oficio N&deg; 7.199, de fecha 16 de septiembre de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 2.464, de fecha 13 de octubre de 2015, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que el reclamo del solicitante se fundar&iacute;a en que la informaci&oacute;n que se le entreg&oacute;, difiere de la entregada por la SEREMI de Obras P&uacute;blicas MOP del Biob&iacute;o ante similar consulta efectuada, en amparo rol C2592-14, donde se reconocer&iacute;a la existencia de otra empresa y un informe respecto del monitoreo del estado del puente que no se le habr&iacute;a remitido, sin embargo, se&ntilde;ala que ello no es efectivo.</p> <p> Explica el &oacute;rgano requerido, que el requerimiento de informaci&oacute;n formulado por don Luis S&aacute;ez Ram&iacute;rez versa sobre el contrato que existir&iacute;a referente al monitoreo del estado del Puente Juan Pablo II, informes emitidos y supervisi&oacute;n de contrato, ante lo cual se respondi&oacute; a trav&eacute;s de una minuta, que se acompa&ntilde;&oacute;, en la que se indica, respecto del primer punto y en lo relevante, que con motivo del terremoto se contrat&oacute; a una empresa para evaluaci&oacute;n de da&ntilde;os y que con posterioridad a las reparaciones post terremoto, &quot;no ha habido otra consultora que efect&uacute;e trabajos de monitoreo&quot;. Por lo expuesto, no existiendo una empresa que ejecute el monitoreo de que se trata, no es posible indicar su nombre, por lo que no puede atribuirse una omisi&oacute;n de nuestra parte.</p> <p> Respecto de los dem&aacute;s literales del requerimiento de informaci&oacute;n, se reitera lo se&ntilde;alado en la respuesta, en orden a que no existir&iacute;a la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Por lo expuesto, expresa el &oacute;rgano requerido, que la informaci&oacute;n solicitada no corresponde a situaciones reales o existentes, tal contrato y su respectiva documentaci&oacute;n es inexistente, as&iacute; como los efectos del mismo, tales como informes o entidad a cargo de su supervisi&oacute;n, no pudiendo cumplirse con lo requerido.</p> <p> Aclara, que lo reclamado en el presente caso, difiere de lo pedido en el amparo rol C2592-14, donde lo requerido era los &quot;antecedentes t&eacute;cnicos del estado estructural y civil del puente Juan Pablo Segundo&quot;. Sin embargo, en la respuesta emitida por la Seremi, por Ord N&deg; 17 de fecha 06 de enero de 2015, dada la preocupaci&oacute;n manifestada por el se&ntilde;or el requirente de dicho caso, se le indic&oacute; en el punto 2, respecto del estado de conservaci&oacute;n y condiciones futuras de operaci&oacute;n del puente, que el MOP, a trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n de Vialidad, &quot;se encuentra monitoreando y evaluando en forma permanente el estado de la estructura...&quot;, frase que posiblemente haya confundido al se&ntilde;or S&aacute;ez Ram&iacute;rez y al efecto, hay que aclarar, como lo hace la Minuta, en la respuesta al punto 1, que las inspecciones para determinar el estado y comportamiento del puente (esto es, el &quot;monitoreo&quot;) &quot;han sido efectuadas de manera interna por la Direcci&oacute;n de Vialidad y al no haber detectado cambios significativos respecto a su estado de conservaci&oacute;n, no se han generado informes.&quot;</p> <p> Es decir, este monitoreo, o inspecci&oacute;n constante, s&iacute; existe, pero no se hace a trav&eacute;s de una empresa contratada, si no con los medios con que cuenta la Direcci&oacute;n, sus profesionales: ingenieros civiles a cargo de los temas relacionados con puentes.</p> <p> Por lo se&ntilde;alado, precisa el &oacute;rgano requerido, que la informaci&oacute;n pedida en su solicitud por don Luis S&aacute;ez Ram&iacute;rez, es distinta a la requerida en el amparo C2592-14, donde se requiri&oacute; antecedentes t&eacute;cnicos del estado estructural y civil del puente, situaci&oacute;n bien distinta de un monitoreo de dicha estructura.</p> <p> Finalmente, que por lo expuesto, no existe el contrato alguno sobre el cual versa el requerimiento de informaci&oacute;n, por lo que no es posible dar el nombre de una empresa contratante, ni copias de sus informes ni se&ntilde;alar quien lo supervisa, por lo cual estima que se dio respuesta conforme a las exigencias que contempla la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual deber&iacute;a rechazarse el presente amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 20 de julio de 2015, don Luis S&aacute;ez Ram&iacute;rez solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n del Biob&iacute;o antecedentes referidos al monitoreo del estado del Puente Juan Pablo II, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, en virtud de la cual se le indic&oacute; que no obrar&iacute;a en su poder antecedentes sobre la materia que versa el requerimiento de informaci&oacute;n, respuesta estimada como insatisfactoria por el solicitante, fundado en que difiere de la que se habr&iacute;a entregado por el SEREMI de Obras P&uacute;blicas del Biob&iacute;o en el amparo Rol C2592-14, lo que en definitiva constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano requerido inform&oacute; detalladamente, tanto en su respuesta como descargos, que con posterioridad al terremoto del 27 de febrero de 2010 se contrat&oacute; a la consultora INGEXA para efectuar la evaluaci&oacute;n de da&ntilde;os en el Puente Juan Pablo II y generar los antecedentes para llamar un contrato de reparaci&oacute;n, y que una vez cumplida esta labor el contrato con INGEXA termin&oacute;. Agreg&oacute;, que con posterioridad a las obras de reparaci&oacute;n, no ha habido otra consultora que efect&uacute;e trabajos de monitoreo respecto del estado del puente, y que las inspecciones para determinar el estado y comportamiento del puente, con posterioridad a las obras de reparaci&oacute;n, han sido efectuadas de manera interna por la Direcci&oacute;n de Vialidad, y al no detectarse cambios significativos respecto a su estado de conservaci&oacute;n, no se han generado informes. Sin perjuicio de lo anterior, agrega, lo que si ha existido es un contrato de Conservaci&oacute;n Global que atiende una extensa red vial de 171 km en la provincia de Concepci&oacute;n, dentro de la cual se incluye el Puente Juan Pablo II, pero cuya finalidad en lo que se refiere al puente se limita a abordar aspectos relacionados con seguridad vial como ser se&ntilde;alizaci&oacute;n, reparaci&oacute;n de barandas, demarcaci&oacute;n, bacheo de la calzada, reparaci&oacute;n de juntas. Asimismo, existe un Asesor&iacute;a a la Inspecci&oacute;n Fiscal cuyo objetivo es supervisar los trabajos de conservaci&oacute;n que se ejecutan en la red vial asociada al contrato mencionado.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s aclara el &oacute;rgano requerido, lo reclamado en el presente caso difiere de lo pedido en el amparo rol C2592-14, caso que se invoca como fundamento de la reclamaci&oacute;n, donde lo requerido eran los &quot;antecedentes t&eacute;cnicos del estado estructural y civil del puente Juan Pablo II&quot;. Sin embargo, en la respuesta emitida por la Seremi, por Ord N&deg; 17 de fecha 06 de enero de 2015, dada la preocupaci&oacute;n manifestada por el se&ntilde;or el requirente de dicho caso, se le indic&oacute; en el punto 2, respecto del estado de conservaci&oacute;n y condiciones futuras de operaci&oacute;n del puente, que el MOP, a trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n de Vialidad, &quot;se encuentra monitoreando y evaluando en forma permanente el estado de la estructura...&quot;, frase que posiblemente haya confundido al se&ntilde;or S&aacute;ez Ram&iacute;rez, reiterando lo se&ntilde;alado en la respuesta, en orden a que las inspecciones para determinar el estado y comportamiento del puente, es decir, el monitoreo, no se hace a trav&eacute;s de una empresa contratada, si no con los medios con que cuenta la Direcci&oacute;n, sus profesionales, ingenieros civiles a cargo de los temas relacionados con puentes. En este sentido, precis&oacute; que son cuestiones distintas los antecedentes t&eacute;cnicos del estado estructural y civil del puente, al monitoreo de dicha estructura. Finalmente, expres&oacute; que no existe el contrato alguno sobre el cual versa el requerimiento de informaci&oacute;n, por lo que no es posible dar el nombre de una empresa contratante, ni copias de sus informes ni se&ntilde;alar quien lo supervisa, por lo cual estima que se dio respuesta conforme a las exigencias que contempla la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, en particular los documentos presentados por el &oacute;rgano requerido, es posible determinar que la Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o ha sido consistente en se&ntilde;alar que no obra en su poder la informaci&oacute;n requerida, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia de los antecedentes solicitados. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocada por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis S&aacute;ez Ram&iacute;rez, en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis S&aacute;ez Ram&iacute;rez, y al Sr. Director Regional de Vialidad de la regi&oacute;n del Biob&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada. El Consejero del Consejo Directivo don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>