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DECISIÓN AMPARO ROL C1889-15</p>
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Entidad pública: Dirección de Vialidad Región del Biobío</p>
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Requirente: Luis Sáez Ramírez</p>
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Ingreso Consejo: 14.08.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 665 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1889-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de julio de 2015, don Luis Sáez Ramírez solicitó a la Dirección de Vialidad Región del Biobío, antecedentes referidos al monitoreo del estado del Puente Juan Pablo II, requiriendo en particular lo siguiente:</p>
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a) Empresa que ejecuta el monitoreo del estado del Puente Juan Pablo II;</p>
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b) Copia del Contrato suscrito con la empresa que ejecuta el monitoreo del estado del Puente Juan Pablo II;</p>
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c) Copia de todos los Informes que se han emitido respecto del estado de conservación del Puente, desde el año 2010 a la fecha;</p>
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d) Unidad encargada de supervisar que el contrato solicitado se ejecute de acuerdo a lo convenido.</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de julio de 2015, la Dirección de Vialidad Región del Biobío respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a la empresa que ejecuta el monitoreo del estado del Puente Juan Pablo II, respondió que con posterioridad al terremoto del 27 de febrero de 2010 se contrató a la consultora INGEXA para efectuar la evaluación de daños en el Puente Juan Pablo II y generar los antecedentes para llamar un contrato de reparación. Una vez cumplida esta labor el contrato con INGEXA terminó. Con posterioridad a las obras de reparación, no ha habido otra consultora que efectúe trabajos de monitoreo respecto del estado del puente. Las inspecciones para determinar el estado y comportamiento del puente, con posterioridad a las obras de reparación, han sido efectuadas de manera interna por la Dirección de Vialidad, y al no detectarse cambios significativos respecto a su estado de conservación no se han generado informes.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, agrega, lo que si ha existido es un contrato de Conservación Global que atiende una extensa red vial de 171 km en la provincia de Concepción, dentro de la cual se incluye el Puente Juan Pablo II, pero cuya finalidad en lo que se refiere al puente se limita a abordar aspectos relacionados con seguridad vial como ser señalización, reparación de barandas, demarcación, bacheo de la calzada, reparación de juntas. Asimismo, existe un Asesoría a la Inspección Fiscal cuyo objetivo es supervisar los trabajos de conservación que se ejecutan en la red vial asociada al contrato mencionado;</p>
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b) En cuanto a la copia del contrato suscrito con la empresa que ejecuta el monitoreo del estado del Puente Juan Pablo II, el órgano requerido señaló que como se señaló en el punto anterior no existe una empresa o consultora contratada específicamente para efectuar monitoreo sobre estado del Puente Juan Pablo II;</p>
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c) Respecto al requerimiento referida a la copia de todos los Informes que se han emitido respecto del estado de conservación del Puente, desde el año 2010 a la fecha, se informó que en virtud a lo señalado en la letra b) anterior, no existen Informes específicos emitidos por alguna consultora sobre el estado de conservación del Puente Juan Pablo II. Lo que sí existe son monografías efectuadas por la Asesoría del contrato de Conservación Global relativas a trabajos de conservación ejecutados sobre la calzada del Puente Juan Pablo II;</p>
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d) Acerca de la unidad encargada de supervisar que el contrato solicitado se ejecute de acuerdo a lo convenido, reitera que como se ha señalado en los puntos anteriores, no hay un contrato específico con alguna empresa o consultora destinada a monitorear el estado del Puente Juan Pablo II.</p>
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Respecto del contrato de Conservación Global existe un Inspector Fiscal a cargo de la obra y administrativamente depende del Departamento de Contratos de la Dirección Regional de Vialidad</p>
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3) AMPARO: El 14 de agosto de 2015, don Luis Sáez Ramírez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información difiere de la entregada por el SEREMI de Obras Públicas del Biobío ante, a su juicio, similar consulta efectuada y que fuera objeto de un amparo ante este consejo Rol C2592-14, en la que se reconocería la existencia de otra empresa y un informe respecto del monitoreo del estado del puente Juan Pablo II, el que no se le habría remitido.</p>
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4) SUBSANACIÓN DE AMPARO: Mediante oficio N° 6.526, de fecha 25 de agosto de 2015, este Consejo solicitó al reclamante subsanar su amparo, en orden a que: 1°) Remita copia íntegra del comprobante de ingreso de la solicitud, y 2°) acompañe copia íntegra de la respuesta entregada por el órgano recurrido, junto con los antecedentes anexos a ella y los que acrediten la fecha en que le fue notificada. El solicitante, a través de correo electrónico de fecha 09 de septiembre de 2015, subsanó su amparo en la forma requerida.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de Vialidad de la Región del Biobío, mediante oficio N° 7.199, de fecha 16 de septiembre de 2015.</p>
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El órgano requerido, a través de Ord. N° 2.464, de fecha 13 de octubre de 2015, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que el reclamo del solicitante se fundaría en que la información que se le entregó, difiere de la entregada por la SEREMI de Obras Públicas MOP del Biobío ante similar consulta efectuada, en amparo rol C2592-14, donde se reconocería la existencia de otra empresa y un informe respecto del monitoreo del estado del puente que no se le habría remitido, sin embargo, señala que ello no es efectivo.</p>
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Explica el órgano requerido, que el requerimiento de información formulado por don Luis Sáez Ramírez versa sobre el contrato que existiría referente al monitoreo del estado del Puente Juan Pablo II, informes emitidos y supervisión de contrato, ante lo cual se respondió a través de una minuta, que se acompañó, en la que se indica, respecto del primer punto y en lo relevante, que con motivo del terremoto se contrató a una empresa para evaluación de daños y que con posterioridad a las reparaciones post terremoto, "no ha habido otra consultora que efectúe trabajos de monitoreo". Por lo expuesto, no existiendo una empresa que ejecute el monitoreo de que se trata, no es posible indicar su nombre, por lo que no puede atribuirse una omisión de nuestra parte.</p>
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Respecto de los demás literales del requerimiento de información, se reitera lo señalado en la respuesta, en orden a que no existiría la información pedida.</p>
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Por lo expuesto, expresa el órgano requerido, que la información solicitada no corresponde a situaciones reales o existentes, tal contrato y su respectiva documentación es inexistente, así como los efectos del mismo, tales como informes o entidad a cargo de su supervisión, no pudiendo cumplirse con lo requerido.</p>
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Aclara, que lo reclamado en el presente caso, difiere de lo pedido en el amparo rol C2592-14, donde lo requerido era los "antecedentes técnicos del estado estructural y civil del puente Juan Pablo Segundo". Sin embargo, en la respuesta emitida por la Seremi, por Ord N° 17 de fecha 06 de enero de 2015, dada la preocupación manifestada por el señor el requirente de dicho caso, se le indicó en el punto 2, respecto del estado de conservación y condiciones futuras de operación del puente, que el MOP, a través de la Dirección de Vialidad, "se encuentra monitoreando y evaluando en forma permanente el estado de la estructura...", frase que posiblemente haya confundido al señor Sáez Ramírez y al efecto, hay que aclarar, como lo hace la Minuta, en la respuesta al punto 1, que las inspecciones para determinar el estado y comportamiento del puente (esto es, el "monitoreo") "han sido efectuadas de manera interna por la Dirección de Vialidad y al no haber detectado cambios significativos respecto a su estado de conservación, no se han generado informes."</p>
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Es decir, este monitoreo, o inspección constante, sí existe, pero no se hace a través de una empresa contratada, si no con los medios con que cuenta la Dirección, sus profesionales: ingenieros civiles a cargo de los temas relacionados con puentes.</p>
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Por lo señalado, precisa el órgano requerido, que la información pedida en su solicitud por don Luis Sáez Ramírez, es distinta a la requerida en el amparo C2592-14, donde se requirió antecedentes técnicos del estado estructural y civil del puente, situación bien distinta de un monitoreo de dicha estructura.</p>
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Finalmente, que por lo expuesto, no existe el contrato alguno sobre el cual versa el requerimiento de información, por lo que no es posible dar el nombre de una empresa contratante, ni copias de sus informes ni señalar quien lo supervisa, por lo cual estima que se dio respuesta conforme a las exigencias que contempla la Ley de Transparencia, razón por la cual debería rechazarse el presente amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 20 de julio de 2015, don Luis Sáez Ramírez solicitó a la Dirección de Vialidad Región del Biobío antecedentes referidos al monitoreo del estado del Puente Juan Pablo II, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, en virtud de la cual se le indicó que no obraría en su poder antecedentes sobre la materia que versa el requerimiento de información, respuesta estimada como insatisfactoria por el solicitante, fundado en que difiere de la que se habría entregado por el SEREMI de Obras Públicas del Biobío en el amparo Rol C2592-14, lo que en definitiva constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, en efecto, el órgano requerido informó detalladamente, tanto en su respuesta como descargos, que con posterioridad al terremoto del 27 de febrero de 2010 se contrató a la consultora INGEXA para efectuar la evaluación de daños en el Puente Juan Pablo II y generar los antecedentes para llamar un contrato de reparación, y que una vez cumplida esta labor el contrato con INGEXA terminó. Agregó, que con posterioridad a las obras de reparación, no ha habido otra consultora que efectúe trabajos de monitoreo respecto del estado del puente, y que las inspecciones para determinar el estado y comportamiento del puente, con posterioridad a las obras de reparación, han sido efectuadas de manera interna por la Dirección de Vialidad, y al no detectarse cambios significativos respecto a su estado de conservación, no se han generado informes. Sin perjuicio de lo anterior, agrega, lo que si ha existido es un contrato de Conservación Global que atiende una extensa red vial de 171 km en la provincia de Concepción, dentro de la cual se incluye el Puente Juan Pablo II, pero cuya finalidad en lo que se refiere al puente se limita a abordar aspectos relacionados con seguridad vial como ser señalización, reparación de barandas, demarcación, bacheo de la calzada, reparación de juntas. Asimismo, existe un Asesoría a la Inspección Fiscal cuyo objetivo es supervisar los trabajos de conservación que se ejecutan en la red vial asociada al contrato mencionado.</p>
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3) Que, además aclara el órgano requerido, lo reclamado en el presente caso difiere de lo pedido en el amparo rol C2592-14, caso que se invoca como fundamento de la reclamación, donde lo requerido eran los "antecedentes técnicos del estado estructural y civil del puente Juan Pablo II". Sin embargo, en la respuesta emitida por la Seremi, por Ord N° 17 de fecha 06 de enero de 2015, dada la preocupación manifestada por el señor el requirente de dicho caso, se le indicó en el punto 2, respecto del estado de conservación y condiciones futuras de operación del puente, que el MOP, a través de la Dirección de Vialidad, "se encuentra monitoreando y evaluando en forma permanente el estado de la estructura...", frase que posiblemente haya confundido al señor Sáez Ramírez, reiterando lo señalado en la respuesta, en orden a que las inspecciones para determinar el estado y comportamiento del puente, es decir, el monitoreo, no se hace a través de una empresa contratada, si no con los medios con que cuenta la Dirección, sus profesionales, ingenieros civiles a cargo de los temas relacionados con puentes. En este sentido, precisó que son cuestiones distintas los antecedentes técnicos del estado estructural y civil del puente, al monitoreo de dicha estructura. Finalmente, expresó que no existe el contrato alguno sobre el cual versa el requerimiento de información, por lo que no es posible dar el nombre de una empresa contratante, ni copias de sus informes ni señalar quien lo supervisa, por lo cual estima que se dio respuesta conforme a las exigencias que contempla la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, en particular los documentos presentados por el órgano requerido, es posible determinar que la Dirección de Vialidad de la Región del Biobío ha sido consistente en señalar que no obra en su poder la información requerida, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia de los antecedentes solicitados. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocada por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Sáez Ramírez, en contra de la Dirección de Vialidad Región del Biobío, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Sáez Ramírez, y al Sr. Director Regional de Vialidad de la región del Biobío.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada. El Consejero del Consejo Directivo don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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