Decisión ROL C1890-15
Reclamante: DIEGO ACUÑA DOMINGUEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a la sociedad que se individualiza. El Consejo rechaza el amparo, por no obrar en poder del órgano la documentación relativa a las importaciones consultadas y por configurarse la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la ley N° 20.285, respecto de la declaración de ingreso requerida, en relación a dichas importaciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/23/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C1890-15 y C1891-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Diego Acu&ntilde;a Dom&iacute;nguez</p> <p> Ingreso Consejo: 14.08.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 663 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1890-15 y C1891-C.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de julio de 2015, don Diego Acu&ntilde;a Dom&iacute;nguez solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante Servicio de Aduana, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C1890-15(ID N&deg; AE007W0007600):</p> <p> Solicit&oacute; informaci&oacute;n relativa a una importaci&oacute;n de productos efectuada con fecha 04 de febrero de 2015 e ingresada por el Servicio de Aduanas de la ciudad de San Antonio cuyo importador es la sociedad Automotriz Autocar S.A., Rol &uacute;nico tributario n&uacute;mero 96.856.360-2, correspondientes a 1 bulto con 4943 unidades y 36 sets de repuestos y accesorios para veh&iacute;culos motorizados con la marca GAHBIN-F, provenientes de Corea del Sur. Se solicita la documentaci&oacute;n relativa a dicha importaci&oacute;n, tales como factura de exportaci&oacute;n, certificado de origen, declaraci&oacute;n de ingreso, conocimiento de embarque o bill of landing.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C1891-15 (ID N&deg; AE007W0007599):</p> <p> Solicit&oacute; informaci&oacute;n relativa a una importaci&oacute;n de productos efectuada con fecha 21 de marzo de 2014 e ingresada por el Servicio de Aduanas de la ciudad de Valpara&iacute;so, cuyo importador es la sociedad Automotriz Autocar S.A., RUT 96.856.360-2, correspondientes a 1 bulto con 8790 unidades de repuestos y accesorios para veh&iacute;culos motorizados con la marca KHPARTS-F, provenientes de Corea del Sur. Se solicita la documentaci&oacute;n relativa a dicha importaci&oacute;n, tales como factura de exportaci&oacute;n, certificado de origen, declaraci&oacute;n de ingreso, conocimiento de embarque o bill of landing.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de julio de 2015, el Servicio Nacional de Aduanas respondi&oacute; a dicho requerimiento del siguiente modo:</p> <p> a) Respuesta Solicitud que dio origen al amparo Rol C1890-15:</p> <p> Por Oficio Ordinario N&deg; 7997, de 24 de julio de 2015, el Servicio Nacional de Aduanas respondi&oacute; a dicho requerimiento se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> Seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 7&deg;, inciso 1&deg;, de la Ordenanza de Aduanas, &quot;Los interesados deber&aacute;n conservar los documentos relativos a las operaciones aduaneras, en papel o electr&oacute;nico, seg&uacute;n la forma en que hayan servido de antecedentes en su oportunidad, por un plazo de cinco d&iacute;as a&ntilde;os, a contar del primer d&iacute;a del a&ntilde;o calendario siguiente a aquel de la fecha del hecho generador de la obligaci&oacute;n tributaria aduanera....&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 201 de mismo cuerpo legal, impone a los despachadores la obligaci&oacute;n de &quot;....llevar un libro registro circunstanciado de todos los despachos en que intervengan y formar con los instrumentos relativos a cada uno de ellos un legajo especial que mantendr&aacute;n correlacionados con aquel registro...(y)...conservar durante el plazo de cinco a&ntilde;os calendarios los documentos indicados en los n&uacute;meros anteriores, sin perjuicio de los mayores plazos establecidos en otras leyes.&quot;</p> <p> Conforme a lo expuesto, la conservaci&oacute;n de documentos que sirven de base a la declaraci&oacute;n de ingreso o -en palabras del solicitante- &quot;la documentaci&oacute;n relativa a dicha importaci&oacute;n...&quot; no corresponde a informaci&oacute;n cuya conservaci&oacute;n sea competencia de este Servicio, siendo ello responsabilidad del interesado, y, en aquellas declaraciones en que hubiere intervenido un despachador, de este &uacute;ltimo.</p> <p> Por tanto, en el presente requerimiento, la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de ning&uacute;n soporte o formato de este Servicio o que &eacute;ste tenga la obligaci&oacute;n legal de poseer, por lo que, no cumpliendo dicha informaci&oacute;n con el presupuesto de existencia, no es posible acceder a su entrega, seg&uacute;n criterios expresado por este Consejo en las decisiones Roles C192-09, C887-11, y C585-14.</p> <p> b) Respuesta Solicitud que dio origen al amparo Rol C1891-15:</p> <p> Por Oficio Ordinario N&deg; 7998, de 24 de julio de 2015, el Servicio Nacional de Aduanas respondi&oacute; a dicho requerimiento se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> Atendido que el &oacute;rgano en su escrito de respuesta invoca la misma normativa y reproduce exactamente los mismos argumentos contenidos en el amparo C 1890-15, al que se refiere la letra a) precedente, estos se entender&aacute;n por transcritos para la presente respuesta.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de agosto de 2015, don Diego Acu&ntilde;a Dominguez dedujo los amparos C1890-15 y C1891-C en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Amparo Rol C1890-15:</p> <p> Luego de referirse a las disposiciones n&uacute;meros 2&deg;, 4&deg;, 5&deg;, 10&deg;, 12&deg; y 21 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que los documentos requeridos son p&uacute;blicos, pues corresponden a documentos que sirven de sustento y/o complemento directo y esencial para la dictaci&oacute;n del acto o resoluci&oacute;n que autoriza el ingreso al pa&iacute;s de las mercanc&iacute;as relacionadas con su solicitud, y no se encuentran dentro de las excepciones que contempla expresamente la ley N&deg; 20.285 ni otras leyes de qu&oacute;rum calificado, y se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del Servicio de Aduana seg&uacute;n lo establece expresamente la Ordenanza del ramo.</p> <p> Si bien es efectivo que la Ordenanza de Aduanas se&ntilde;ala en el art&iacute;culo 7&deg;, inciso 1&deg;, que los interesados deber&aacute;n conservar los documentos relativos a las operaciones aduaneras, por un plazo de cinco d&iacute;as a&ntilde;os, sin embargo, el mismo art&iacute;culo dispone en su inciso 2&deg;, que El Director Nacional de Aduanas podr&aacute; autorizar a quienes realicen operaciones aduaneras a nombre de terceros y a los que se encuentren sujetos a su jurisdicci&oacute;n disciplinaria para que efect&uacute;en la presentaci&oacute;n de antecedentes, as&iacute; como, en general, el cumplimiento de cualquier tr&aacute;mite ante el Servicio, a trav&eacute;s de medios electr&oacute;nicos, y en su inciso 3&deg;, que se tendr&aacute;n por aut&eacute;nticas las copias de los documentos que sirvieron de base para la confecci&oacute;n de las declaraciones aduaneras presentadas por los agentes de aduana, en su calidad de ministros de fe.</p> <p> Por su parte, el art&iacute;culo 78 de la misma Ordenanza, dispone que ser&aacute; responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeci&oacute;n a los documentos mencionados en dicho cuerpo legal, debiendo requerir la presentaci&oacute;n de &eacute;stos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones corresponde al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responder&aacute;n tambi&eacute;n del cumplimiento de las exigencias de visaci&oacute;n control y, en general de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio Nacional de Aduanas o de otros organismos que tengan participaci&oacute;n en el control sobre el comercio exterior del pa&iacute;s y estos documentos deber&aacute;n conservarse en poder del despachador por un plazo de cinco a&ntilde;os, a disposici&oacute;n del Servicio de Aduana.</p> <p> En consecuencia, la misma Ordenanza de Aduanas dispone que si bien estos documentos deber&aacute;n conservarse en poder del despachador por un plazo de cinco a&ntilde;os, ellos deben quedar a disposici&oacute;n del Servicio de Aduanas. Dichos documentos como se ha visto, tienen adem&aacute;s el car&aacute;cter de p&uacute;blicos encuadr&aacute;ndose dentro de aquellos que contempla la Ley de Transparencia ya que sirven de fundamento a la resoluci&oacute;n o acto administrativo terminal del Servicio de Aduanas que autoriza el ingreso de las mercanc&iacute;as a nuestro pa&iacute;s, y por ende, deber&iacute;an encontrase en poder de la reclamada. En este sentido, el Servicio Nacional de Aduanas tiene la obligaci&oacute;n legal de conservar esta informaci&oacute;n, puesto que se entiende formar parte del expediente del procedimiento administrativo que le dio origen.</p> <p> b) Amparo Rol C1891-15:</p> <p> Atendido que el recurrente en su escrito de reclamaci&oacute;n, invoca la misma normativa y reproduce exactamente los mismos argumentos contenidos en el amparo C 1890-15, al que se refiere la letra a) precedente, estos se entender&aacute;n por transcritos para el presente reclamo.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los referidos amparos y, mediante los Oficios N&deg; 6516, y N&deg; 6517, ambos de 25 de agosto de 2015, confiri&oacute; traslado al Director Nacional del Servicio de Aduanas, solicit&aacute;ndole en cada uno de ellos que al formular sus descargos: (1&deg;) indique si la informaci&oacute;n solicitada, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hagan procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante escrito de respuesta de fecha 23 de septiembre de 2015, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Descargos amparo Rol C1890-15:</p> <p> La entrega del documento que est&aacute; solicitando el recurrente es improcedente toda vez que, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 78 del decreto con fuerza de ley N&deg; 30/2005, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas, los ha de conservar el agente de aduanas &quot;a disposici&oacute;n del Servicio de Aduanas&quot;, lo que no significa que ellos existan en poder del Servicio.</p> <p> Se&ntilde;ala que la competencia asignada al Servicio Nacional de Aduanas, de acuerdo al art&iacute;culo 1&deg; de su ley org&aacute;nica es la de &quot;vigilar y fiscalizar el paso de las mercanc&iacute;as por las costas, fronteras y aeropuertos de la Rep&uacute;blica, intervenir en el tr&aacute;fico internacional para los efectos de la recaudaci&oacute;n de los impuestos a la importaci&oacute;n, exportaci&oacute;n y otros que determinen las leyes, y de generar estad&iacute;sticas de ese tr&aacute;fico por las fronteras, sin perjuicio de las dem&aacute;s funciones que le encomienden las leyes&quot;.</p> <p> Conforme a esta normativa, en lo que interesa, la importaci&oacute;n constituye un tipo de destinaci&oacute;n aduanera, cuya formalizaci&oacute;n se efect&uacute;a a trav&eacute;s de un documento denominado &quot;declaraci&oacute;n&quot;, confeccionado por el importador o su despachador, con sujeci&oacute;n a los documentos que le sirven de antecedentes (arts. 71 y siguientes de la Ordenanza)</p> <p> El rol del Servicio Nacional Aduanero se limita a aceptar a tr&aacute;mite la declaraci&oacute;n, verificar que &eacute;sta contenga los datos y formalidades exigidas, conforme a lo dispuesto en el art 81 de la Ordenanza de Aduanas y en su caso a legalizar la declaraci&oacute;n. Por tanto, no es funci&oacute;n ni atribuci&oacute;n del Servicio registrar o almacenar los documentos que sirven de base a una determinada importaci&oacute;n.</p> <p> Tanto es as&iacute;, que el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 78 de la referida Ordenanza encarga la conservaci&oacute;n de tales documentos, por un plazo de 5 a&ntilde;os, al despachador o agente de aduana respectivo, que es un auxiliar de la funci&oacute;n aduanera, habilitado ante la aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho mercader&iacute;as, pero no es funcionario del Servicio, ni lo representa, de acuerdo al art&iacute;culo 195 de la Ordenanza del ramo.</p> <p> La obligaci&oacute;n del agente de aduana de mantener los antecedentes &quot;a disposici&oacute;n&quot; del Servicio, est&aacute; destinada a resguardar la atribuci&oacute;n fiscalizadora a posteriori por parte de este organismo, pero no habilita al recurrente para obtener los documentos por medio del Servicio.</p> <p> En consecuencia, los documentos que sirven de base a la declaraci&oacute;n de importaci&oacute;n, como son los solicitados por el recurrente, no obran en poder de este organismo, siendo &eacute;ste el presupuesto legal b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, lo que no ocurre en el presente caso.</p> <p> b) Descargos amparo Rol C1891-15:</p> <p> Atendido que El Servicio Nacional de Aduanas en su escrito de descargos reprodujo los mismos argumentos contenidos en el amparo C 1890-15, al que se refiere la letra a) precedente, estos se entender&aacute;n por transcritos para el presente reclamo.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de octubre de 2015, este Consejo solicit&oacute; al Servicio de Aduanas, para una debida resoluci&oacute;n de los presentes casos, que informara lo siguiente:</p> <p> &bull; Si en el proceso de formalizaci&oacute;n (tramitaci&oacute;n) de una importaci&oacute;n, efectuada a trav&eacute;s del documento denominado &quot;declaraci&oacute;n&quot;, retiene el original o una copia de dicha declaraci&oacute;n</p> <p> &bull; Si lo consultado es efectivo se solicita remitir las declaraciones efectuadas por la sociedad Automotriz Autocar S.A., en las fechas y respecto de las importaciones indicadas en la solicitud a la que se refieren los amparos que se consultan.</p> <p> &bull; Si existe alguna investigaci&oacute;n (expediente) respecto de la sociedad Automotriz Autocar S.A., respecto de las importaciones consultadas. En caso de ser efectivo se solicita acompa&ntilde;ar los antecedentes requeridos que pudieren formar parte de la investigaci&oacute;n (como factura de exportaci&oacute;n, certificado de origen, declaraci&oacute;n de ingreso, conocimiento de embarque o bill of landing).</p> <p> Mediante los correos electr&oacute;nicos de fechas 22 y 28 de octubre de 2015, la reclamada remiti&oacute; copia de las dos declaraciones de ingreso efectuadas v&iacute;a electr&oacute;nicas por la empresa consultada, esto es, la DI N&deg; 502031223-0/2015 (causa C 1890-15) y DI N&deg; 5020296509-9/21014 (causa C 1891-15), se&ntilde;alando adem&aacute;s, que no existe ninguna investigaci&oacute;n, ni proceso de fiscalizaci&oacute;n en el cual se contengan los documentos requeridos.</p> <p> 6) TRASLADO Y AUSENCIA DE DESCARGOS DE TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, notific&oacute; las presentes reclamaciones al representante legal de la Sociedad Automotriz Autocar S.A., mediante Oficio N&deg; 8485-15, de fecha 29 de octubre de 2015, a fin que presentara sus descargos y observaciones a los mismos, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Seg&uacute;n consta en el estampado del sobre recibido en esta sede, con fecha 11 de noviembre de 2015, &eacute;ste fue devuelto al remitente por no ser habida la empresa en la direcci&oacute;n indicada, &quot;por cambio&quot;.</p> <p> 7) TENGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Con fecha 05 de noviembre de 2015, el reclamante, debidamente representado, efectu&oacute; las siguientes presentaciones en relaci&oacute;n a los descargos evacuados por la reclamada, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis los siguiente:</p> <p> a) Amparo Rol C 1890-15: Los descargos tienen como n&uacute;cleo fundamental de su argumentaci&oacute;n el se&ntilde;alar que la Ordenanza de Aduanas encarga la conservaci&oacute;n de los documentos requeridos, por un plazo de 5 a&ntilde;os, al despachador o agente de aduana respectivo, que es un auxiliar de la funci&oacute;n p&uacute;blica aduanera, habilitado ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de las mercanc&iacute;as, pero que no es un funcionario del Servicio, ni lo representa, de acuerdo al art&iacute;culo 195 de la Ordenanza del ramo, intentado desligarse de las responsabilidades u obligaciones que recaigan sobre aquellos, sin tomar en cuenta lo siguiente:</p> <p> Que al disponerse que ser&aacute; responsabilidad de los despachadores de aduanas confeccionar las declaraciones con estricta sujeci&oacute;n a los documentos mencionados en la referida Ordenanza y conservarlo en su poder por el plazo se&ntilde;alado a disposici&oacute;n del Servicio de Aduanas, con ello, se entiende que es un funcionario de Aduanas llamado despachador el que tiene la obligaci&oacute;n de conservar en su poder los documentos que por este Amparo ha requerido.</p> <p> Que el art&iacute;culo 195, de la misma Ordenanza se&ntilde;ala que el Agente de Aduana es un profesional auxiliar de la funci&oacute;n p&uacute;blica aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercanc&iacute;as, con lo cual se entiende que &eacute;ste es un auxiliar de la misma instituci&oacute;n Aduanera. Por su parte, si los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrarse ante la Aduana, est&aacute;n sujetos a la jurisdicci&oacute;n disciplinaria del Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 202 de la misma Ordenanza, de ello se desprende que el Agente de Aduana es un profesional auxiliar de Aduanas, sujeto a la jurisdicci&oacute;n disciplinaria de la misma.</p> <p> Asimismo, el art&iacute;culo 7&deg; de la misma Ordenanza en su inciso 2&deg;, indica que el Director Nacional de Aduanas podr&aacute; autorizar a quienes realicen operaciones aduaneras a nombre de terceros y a los sujetos a su jurisdicci&oacute;n disciplinaria, para que efect&uacute;en la presentaci&oacute;n de antecedentes, documentos y en general, el cumplimiento de cualquier tr&aacute;mite ante el Servicio, a trav&eacute;s de medios electr&oacute;nicos, Por tanto, estos auxiliares podr&iacute;an ser autorizados por el Servicio para que les entregue los documentos requeridos.</p> <p> En conclusi&oacute;n nada impide que la reclamada con sus amplias facultades provea los documentos solicitados a esta parte, todo lo cual se solicita tener presente a la hora de resolver.</p> <p> Amparo Rol C 1891-15: Atendido que el reclamante en este escrito reprodujo los mismos argumentos contenidos en el amparo C 1890-15, al que se refiere la letra a) precedente, estos se entender&aacute;n por transcrito en esta parte.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, atendido que entre los reclamos roles C1890-15 y C 1891-15, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, adem&aacute;s de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el principio de econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en ambos amparos el reclamante solicit&oacute; informaci&oacute;n relativa a importaciones de productos ingresadas al Servicio de Aduanas, en la ciudad de San Antonio en el caso del amparo C1890-15 y en la ciudad de Valpara&iacute;so respecto del reclamo C1981-15, por la sociedad Automotriz Autocar S.A., respecto de los cuales requiere la documentaci&oacute;n relativa a dichas importaciones, tales como la factura de exportaci&oacute;n, el certificado de origen y el conocimiento de embarque o bill of landing; y la declaraci&oacute;n de Ingreso.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n manifest&oacute; el Servicio de Aduanas los documentos solicitados no obran en su poder, toda vez que, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 78, del decreto con fuerza de ley N&deg; 30/2005, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas, estos antecedentes los ha de conservar el despachador o agente de aduanas &quot;a disposici&oacute;n del Servicio de Aduanas&quot;.</p> <p> 4) Que, al respecto, seg&uacute;n disponen los art&iacute;culo 71 y siguientes de la normativa en an&aacute;lisis, la importaci&oacute;n constituye un tipo de destinaci&oacute;n aduanera, cuya formalizaci&oacute;n, se efect&uacute;a a trav&eacute;s de un documento denominado &quot;declaraci&oacute;n&quot;, confeccionado por el importador o su despachador, con sujeci&oacute;n a los documentos que le sirven de antecedentes, limit&aacute;ndose el Servicio Nacional de Aduanas a aceptar a tr&aacute;mite la declaraci&oacute;n, verificar que &eacute;sta contenga los datos y formalidades exigidas, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 81 de la Ordenanza de Aduanas y en su caso a legalizar dicha declaraci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, a su turno, tal como se se&ntilde;al&oacute;, la referida Ordenanza, en el art&iacute;culo 78, incisos 1&deg; y 3, se&ntilde;ala que &quot;Ser&aacute; responsabilidad de los despachadores de aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeci&oacute;n a los documentos mencionados en el art&iacute;culo precedente, debiendo requerir la presentaci&oacute;n de &eacute;stos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deber&aacute; corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base......&quot; (..) &quot;estos documentos deber&aacute;n conservarse en poder del despachador por un plazo de cinco a&ntilde;os, a disposici&oacute;n del Servicio de Aduanas... &quot; (lo subrayado es nuestro).</p> <p> 6) Que, al tenor de lo se&ntilde;alado, seg&uacute;n la normativa que regula la materia, se sigue, que los documentos que sirven de base para la declaraci&oacute;n de ingreso, a efectuarse ante el Servicio Nacional de Aduanas, deben ser conservados por el despachador y no por dicho &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Al respecto, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que esta exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que los antecedentes que sirven de base para la Declaraci&oacute;n de Ingreso no obran en su poder, no resulta posible requerir la entrega de estos, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia.</p> <p> 7) Que, a su turno, en relaci&oacute;n a lo alegado por el reclamante, en cuanto a que el Servicio de Aduanas debiera requerir a los agentes de aduanas o despachadores la informaci&oacute;n que obra en su poder para ser puesta a su disposici&oacute;n, se debe hacer presente que, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 195, de la Ordenanza del ramo, aquellos no son funcionarios del Servicio, sino &quot; ....un profesional auxiliar de la funci&oacute;n p&uacute;blica aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercanc&iacute;as...&quot;, quienes, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 198 siguiente, incluso pueden asociarse entre ellos o con otras personas naturales, para explotar los servicios inherentes al despacho de mercader&iacute;as. Por tanto, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de estos antecedentes.</p> <p> 8) Que, ahora bien, en cuanto, a la &quot;Declaraci&oacute;n de Ingreso&quot;, de las importaciones consultadas, se debe hacer presente, que no obstante lo se&ntilde;alado por la reclamada, el Servicio de Aduana en el proceso de tramitaci&oacute;n de las mercanc&iacute;as que ingresen al territorio nacional, debe conservar este documento original, toda vez, que seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el Cap&iacute;tulo III, del &quot;Compendio de Normas Aduaneras&quot;, Punto 11, referido a la &quot;Tramitaci&oacute;n de la Declaraci&oacute;n de Ingreso&quot;, &quot;La Aduana deber&aacute; entregar al despachador, o a su personal auxiliar autorizado, bajo su firma, todos los ejemplares de la declaraci&oacute;n, excepto el original....&quot;. (lo subrayado es nuestro).</p> <p> 9) Que, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado, este Consejo requiri&oacute; a la reclamada copia del original de las declaraciones de ingreso solicitadas, procediendo a notificar los reclamos materia de este amparo al titular de dichas declaraciones - Sociedad Automotriz Autocar S.A.- a fin que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 10) Que, pese a que efectuada las gestiones el tercero interesado no fue habido, analizados los antecedentes tenidos a la vista, este Consejo estima que en el presente caso resulta aplicable, lo resuelto por este Consejo en reiteradas jurisprudencias plasmadas en los amparos A325-09 y C1015-15 entre otros, en el sentido que publicitar este tipo de informaci&oacute;n develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica de la empresa, tales como el mercado especifico en que se desenvuelve internacionalmente, las importaciones de mercanc&iacute;as que realiza en un rubro determinado y los valores en los cuales las adquiere, antecedentes que constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y una posible afectaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su capacidad competitiva, configur&aacute;ndose as&iacute;, a juicio de este Consejo, los tres requisitos exigidos para que los antecedente pedidos puedan afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, a saber, que la informaci&oacute;n deba: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida, ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y, c) tener una valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 11) Que, de este modo, versando esta parte de la solicitud de acceso de informaci&oacute;n respecto de la cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, en virtud de la facultad conferida a este Consejo, por el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva reconocida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicha Ley, lo que exige mantener su car&aacute;cter de secreto, por lo que cabe rechazar el presente amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por don Diego Acu&ntilde;a Dom&iacute;nguez, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por no obrar en poder del &oacute;rgano la documentaci&oacute;n relativa a las importaciones consultadas y por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la ley N&deg; 20.285, respecto de la declaraci&oacute;n de ingreso requerida, en relaci&oacute;n a dichas importaciones.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Acu&ntilde;a Dom&iacute;nguez, al Servicio Nacional de Aduanas y a la empresa Automotriz Autocard S. A., esta &uacute;ltima en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>