<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROLES C1890-15 y C1891-15</p>
<p>
Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas</p>
<p>
Requirente: Diego Acuña Domínguez</p>
<p>
Ingreso Consejo: 14.08.2015</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 663 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1890-15 y C1891-C.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de julio de 2015, don Diego Acuña Domínguez solicitó al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante Servicio de Aduana, la siguiente información:</p>
<p>
a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C1890-15(ID N° AE007W0007600):</p>
<p>
Solicitó información relativa a una importación de productos efectuada con fecha 04 de febrero de 2015 e ingresada por el Servicio de Aduanas de la ciudad de San Antonio cuyo importador es la sociedad Automotriz Autocar S.A., Rol único tributario número 96.856.360-2, correspondientes a 1 bulto con 4943 unidades y 36 sets de repuestos y accesorios para vehículos motorizados con la marca GAHBIN-F, provenientes de Corea del Sur. Se solicita la documentación relativa a dicha importación, tales como factura de exportación, certificado de origen, declaración de ingreso, conocimiento de embarque o bill of landing.</p>
<p>
b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C1891-15 (ID N° AE007W0007599):</p>
<p>
Solicitó información relativa a una importación de productos efectuada con fecha 21 de marzo de 2014 e ingresada por el Servicio de Aduanas de la ciudad de Valparaíso, cuyo importador es la sociedad Automotriz Autocar S.A., RUT 96.856.360-2, correspondientes a 1 bulto con 8790 unidades de repuestos y accesorios para vehículos motorizados con la marca KHPARTS-F, provenientes de Corea del Sur. Se solicita la documentación relativa a dicha importación, tales como factura de exportación, certificado de origen, declaración de ingreso, conocimiento de embarque o bill of landing.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 24 de julio de 2015, el Servicio Nacional de Aduanas respondió a dicho requerimiento del siguiente modo:</p>
<p>
a) Respuesta Solicitud que dio origen al amparo Rol C1890-15:</p>
<p>
Por Oficio Ordinario N° 7997, de 24 de julio de 2015, el Servicio Nacional de Aduanas respondió a dicho requerimiento señalando en síntesis lo siguiente:</p>
<p>
Según prescribe el artículo 7°, inciso 1°, de la Ordenanza de Aduanas, "Los interesados deberán conservar los documentos relativos a las operaciones aduaneras, en papel o electrónico, según la forma en que hayan servido de antecedentes en su oportunidad, por un plazo de cinco días años, a contar del primer día del año calendario siguiente a aquel de la fecha del hecho generador de la obligación tributaria aduanera....". Por su parte, el artículo 201 de mismo cuerpo legal, impone a los despachadores la obligación de "....llevar un libro registro circunstanciado de todos los despachos en que intervengan y formar con los instrumentos relativos a cada uno de ellos un legajo especial que mantendrán correlacionados con aquel registro...(y)...conservar durante el plazo de cinco años calendarios los documentos indicados en los números anteriores, sin perjuicio de los mayores plazos establecidos en otras leyes."</p>
<p>
Conforme a lo expuesto, la conservación de documentos que sirven de base a la declaración de ingreso o -en palabras del solicitante- "la documentación relativa a dicha importación..." no corresponde a información cuya conservación sea competencia de este Servicio, siendo ello responsabilidad del interesado, y, en aquellas declaraciones en que hubiere intervenido un despachador, de este último.</p>
<p>
Por tanto, en el presente requerimiento, la información solicitada no obra en poder de ningún soporte o formato de este Servicio o que éste tenga la obligación legal de poseer, por lo que, no cumpliendo dicha información con el presupuesto de existencia, no es posible acceder a su entrega, según criterios expresado por este Consejo en las decisiones Roles C192-09, C887-11, y C585-14.</p>
<p>
b) Respuesta Solicitud que dio origen al amparo Rol C1891-15:</p>
<p>
Por Oficio Ordinario N° 7998, de 24 de julio de 2015, el Servicio Nacional de Aduanas respondió a dicho requerimiento señalando en síntesis lo siguiente:</p>
<p>
Atendido que el órgano en su escrito de respuesta invoca la misma normativa y reproduce exactamente los mismos argumentos contenidos en el amparo C 1890-15, al que se refiere la letra a) precedente, estos se entenderán por transcritos para la presente respuesta.</p>
<p>
3) AMPARO: El 14 de agosto de 2015, don Diego Acuña Dominguez dedujo los amparos C1890-15 y C1891-C en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
<p>
a) Amparo Rol C1890-15:</p>
<p>
Luego de referirse a las disposiciones números 2°, 4°, 5°, 10°, 12° y 21 de la Ley de Transparencia, señala que los documentos requeridos son públicos, pues corresponden a documentos que sirven de sustento y/o complemento directo y esencial para la dictación del acto o resolución que autoriza el ingreso al país de las mercancías relacionadas con su solicitud, y no se encuentran dentro de las excepciones que contempla expresamente la ley N° 20.285 ni otras leyes de quórum calificado, y se trata de información que obra en poder del Servicio de Aduana según lo establece expresamente la Ordenanza del ramo.</p>
<p>
Si bien es efectivo que la Ordenanza de Aduanas señala en el artículo 7°, inciso 1°, que los interesados deberán conservar los documentos relativos a las operaciones aduaneras, por un plazo de cinco días años, sin embargo, el mismo artículo dispone en su inciso 2°, que El Director Nacional de Aduanas podrá autorizar a quienes realicen operaciones aduaneras a nombre de terceros y a los que se encuentren sujetos a su jurisdicción disciplinaria para que efectúen la presentación de antecedentes, así como, en general, el cumplimiento de cualquier trámite ante el Servicio, a través de medios electrónicos, y en su inciso 3°, que se tendrán por auténticas las copias de los documentos que sirvieron de base para la confección de las declaraciones aduaneras presentadas por los agentes de aduana, en su calidad de ministros de fe.</p>
<p>
Por su parte, el artículo 78 de la misma Ordenanza, dispone que será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en dicho cuerpo legal, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones corresponde al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación control y, en general de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio Nacional de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país y estos documentos deberán conservarse en poder del despachador por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de Aduana.</p>
<p>
En consecuencia, la misma Ordenanza de Aduanas dispone que si bien estos documentos deberán conservarse en poder del despachador por un plazo de cinco años, ellos deben quedar a disposición del Servicio de Aduanas. Dichos documentos como se ha visto, tienen además el carácter de públicos encuadrándose dentro de aquellos que contempla la Ley de Transparencia ya que sirven de fundamento a la resolución o acto administrativo terminal del Servicio de Aduanas que autoriza el ingreso de las mercancías a nuestro país, y por ende, deberían encontrase en poder de la reclamada. En este sentido, el Servicio Nacional de Aduanas tiene la obligación legal de conservar esta información, puesto que se entiende formar parte del expediente del procedimiento administrativo que le dio origen.</p>
<p>
b) Amparo Rol C1891-15:</p>
<p>
Atendido que el recurrente en su escrito de reclamación, invoca la misma normativa y reproduce exactamente los mismos argumentos contenidos en el amparo C 1890-15, al que se refiere la letra a) precedente, estos se entenderán por transcritos para el presente reclamo.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación los referidos amparos y, mediante los Oficios N° 6516, y N° 6517, ambos de 25 de agosto de 2015, confirió traslado al Director Nacional del Servicio de Aduanas, solicitándole en cada uno de ellos que al formular sus descargos: (1°) indique si la información solicitada, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hagan procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se refiera específicamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
Mediante escrito de respuesta de fecha 23 de septiembre de 2015, el órgano reclamado presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) Descargos amparo Rol C1890-15:</p>
<p>
La entrega del documento que está solicitando el recurrente es improcedente toda vez que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 del decreto con fuerza de ley N° 30/2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas, los ha de conservar el agente de aduanas "a disposición del Servicio de Aduanas", lo que no significa que ellos existan en poder del Servicio.</p>
<p>
Señala que la competencia asignada al Servicio Nacional de Aduanas, de acuerdo al artículo 1° de su ley orgánica es la de "vigilar y fiscalizar el paso de las mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes".</p>
<p>
Conforme a esta normativa, en lo que interesa, la importación constituye un tipo de destinación aduanera, cuya formalización se efectúa a través de un documento denominado "declaración", confeccionado por el importador o su despachador, con sujeción a los documentos que le sirven de antecedentes (arts. 71 y siguientes de la Ordenanza)</p>
<p>
El rol del Servicio Nacional Aduanero se limita a aceptar a trámite la declaración, verificar que ésta contenga los datos y formalidades exigidas, conforme a lo dispuesto en el art 81 de la Ordenanza de Aduanas y en su caso a legalizar la declaración. Por tanto, no es función ni atribución del Servicio registrar o almacenar los documentos que sirven de base a una determinada importación.</p>
<p>
Tanto es así, que el inciso 3° del artículo 78 de la referida Ordenanza encarga la conservación de tales documentos, por un plazo de 5 años, al despachador o agente de aduana respectivo, que es un auxiliar de la función aduanera, habilitado ante la aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho mercaderías, pero no es funcionario del Servicio, ni lo representa, de acuerdo al artículo 195 de la Ordenanza del ramo.</p>
<p>
La obligación del agente de aduana de mantener los antecedentes "a disposición" del Servicio, está destinada a resguardar la atribución fiscalizadora a posteriori por parte de este organismo, pero no habilita al recurrente para obtener los documentos por medio del Servicio.</p>
<p>
En consecuencia, los documentos que sirven de base a la declaración de importación, como son los solicitados por el recurrente, no obran en poder de este organismo, siendo éste el presupuesto legal básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información, lo que no ocurre en el presente caso.</p>
<p>
b) Descargos amparo Rol C1891-15:</p>
<p>
Atendido que El Servicio Nacional de Aduanas en su escrito de descargos reprodujo los mismos argumentos contenidos en el amparo C 1890-15, al que se refiere la letra a) precedente, estos se entenderán por transcritos para el presente reclamo.</p>
<p>
5) GESTION OFICIOSA: Mediante correo electrónico de fecha 13 de octubre de 2015, este Consejo solicitó al Servicio de Aduanas, para una debida resolución de los presentes casos, que informara lo siguiente:</p>
<p>
• Si en el proceso de formalización (tramitación) de una importación, efectuada a través del documento denominado "declaración", retiene el original o una copia de dicha declaración</p>
<p>
• Si lo consultado es efectivo se solicita remitir las declaraciones efectuadas por la sociedad Automotriz Autocar S.A., en las fechas y respecto de las importaciones indicadas en la solicitud a la que se refieren los amparos que se consultan.</p>
<p>
• Si existe alguna investigación (expediente) respecto de la sociedad Automotriz Autocar S.A., respecto de las importaciones consultadas. En caso de ser efectivo se solicita acompañar los antecedentes requeridos que pudieren formar parte de la investigación (como factura de exportación, certificado de origen, declaración de ingreso, conocimiento de embarque o bill of landing).</p>
<p>
Mediante los correos electrónicos de fechas 22 y 28 de octubre de 2015, la reclamada remitió copia de las dos declaraciones de ingreso efectuadas vía electrónicas por la empresa consultada, esto es, la DI N° 502031223-0/2015 (causa C 1890-15) y DI N° 5020296509-9/21014 (causa C 1891-15), señalando además, que no existe ninguna investigación, ni proceso de fiscalización en el cual se contengan los documentos requeridos.</p>
<p>
6) TRASLADO Y AUSENCIA DE DESCARGOS DE TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, notificó las presentes reclamaciones al representante legal de la Sociedad Automotriz Autocar S.A., mediante Oficio N° 8485-15, de fecha 29 de octubre de 2015, a fin que presentara sus descargos y observaciones a los mismos, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
<p>
Según consta en el estampado del sobre recibido en esta sede, con fecha 11 de noviembre de 2015, éste fue devuelto al remitente por no ser habida la empresa en la dirección indicada, "por cambio".</p>
<p>
7) TENGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Con fecha 05 de noviembre de 2015, el reclamante, debidamente representado, efectuó las siguientes presentaciones en relación a los descargos evacuados por la reclamada, señalando en síntesis los siguiente:</p>
<p>
a) Amparo Rol C 1890-15: Los descargos tienen como núcleo fundamental de su argumentación el señalar que la Ordenanza de Aduanas encarga la conservación de los documentos requeridos, por un plazo de 5 años, al despachador o agente de aduana respectivo, que es un auxiliar de la función pública aduanera, habilitado ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de las mercancías, pero que no es un funcionario del Servicio, ni lo representa, de acuerdo al artículo 195 de la Ordenanza del ramo, intentado desligarse de las responsabilidades u obligaciones que recaigan sobre aquellos, sin tomar en cuenta lo siguiente:</p>
<p>
Que al disponerse que será responsabilidad de los despachadores de aduanas confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en la referida Ordenanza y conservarlo en su poder por el plazo señalado a disposición del Servicio de Aduanas, con ello, se entiende que es un funcionario de Aduanas llamado despachador el que tiene la obligación de conservar en su poder los documentos que por este Amparo ha requerido.</p>
<p>
Que el artículo 195, de la misma Ordenanza señala que el Agente de Aduana es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías, con lo cual se entiende que éste es un auxiliar de la misma institución Aduanera. Por su parte, si los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrarse ante la Aduana, están sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, según dispone el artículo 202 de la misma Ordenanza, de ello se desprende que el Agente de Aduana es un profesional auxiliar de Aduanas, sujeto a la jurisdicción disciplinaria de la misma.</p>
<p>
Asimismo, el artículo 7° de la misma Ordenanza en su inciso 2°, indica que el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar a quienes realicen operaciones aduaneras a nombre de terceros y a los sujetos a su jurisdicción disciplinaria, para que efectúen la presentación de antecedentes, documentos y en general, el cumplimiento de cualquier trámite ante el Servicio, a través de medios electrónicos, Por tanto, estos auxiliares podrían ser autorizados por el Servicio para que les entregue los documentos requeridos.</p>
<p>
En conclusión nada impide que la reclamada con sus amplias facultades provea los documentos solicitados a esta parte, todo lo cual se solicita tener presente a la hora de resolver.</p>
<p>
Amparo Rol C 1891-15: Atendido que el reclamante en este escrito reprodujo los mismos argumentos contenidos en el amparo C 1890-15, al que se refiere la letra a) precedente, estos se entenderán por transcrito en esta parte.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en primer término, atendido que entre los reclamos roles C1890-15 y C 1891-15, existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, además de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio de economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
<p>
2) Que, en ambos amparos el reclamante solicitó información relativa a importaciones de productos ingresadas al Servicio de Aduanas, en la ciudad de San Antonio en el caso del amparo C1890-15 y en la ciudad de Valparaíso respecto del reclamo C1981-15, por la sociedad Automotriz Autocar S.A., respecto de los cuales requiere la documentación relativa a dichas importaciones, tales como la factura de exportación, el certificado de origen y el conocimiento de embarque o bill of landing; y la declaración de Ingreso.</p>
<p>
3) Que, según manifestó el Servicio de Aduanas los documentos solicitados no obran en su poder, toda vez que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78, del decreto con fuerza de ley N° 30/2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas, estos antecedentes los ha de conservar el despachador o agente de aduanas "a disposición del Servicio de Aduanas".</p>
<p>
4) Que, al respecto, según disponen los artículo 71 y siguientes de la normativa en análisis, la importación constituye un tipo de destinación aduanera, cuya formalización, se efectúa a través de un documento denominado "declaración", confeccionado por el importador o su despachador, con sujeción a los documentos que le sirven de antecedentes, limitándose el Servicio Nacional de Aduanas a aceptar a trámite la declaración, verificar que ésta contenga los datos y formalidades exigidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ordenanza de Aduanas y en su caso a legalizar dicha declaración.</p>
<p>
5) Que, a su turno, tal como se señaló, la referida Ordenanza, en el artículo 78, incisos 1° y 3, señala que "Será responsabilidad de los despachadores de aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base......" (..) "estos documentos deberán conservarse en poder del despachador por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas... " (lo subrayado es nuestro).</p>
<p>
6) Que, al tenor de lo señalado, según la normativa que regula la materia, se sigue, que los documentos que sirven de base para la declaración de ingreso, a efectuarse ante el Servicio Nacional de Aduanas, deben ser conservados por el despachador y no por dicho órgano de la Administración del Estado. Al respecto, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que esta exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado explicó que los antecedentes que sirven de base para la Declaración de Ingreso no obran en su poder, no resulta posible requerir la entrega de estos, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia.</p>
<p>
7) Que, a su turno, en relación a lo alegado por el reclamante, en cuanto a que el Servicio de Aduanas debiera requerir a los agentes de aduanas o despachadores la información que obra en su poder para ser puesta a su disposición, se debe hacer presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195, de la Ordenanza del ramo, aquellos no son funcionarios del Servicio, sino " ....un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías...", quienes, según dispone el artículo 198 siguiente, incluso pueden asociarse entre ellos o con otras personas naturales, para explotar los servicios inherentes al despacho de mercaderías. Por tanto, en virtud de lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo respecto de estos antecedentes.</p>
<p>
8) Que, ahora bien, en cuanto, a la "Declaración de Ingreso", de las importaciones consultadas, se debe hacer presente, que no obstante lo señalado por la reclamada, el Servicio de Aduana en el proceso de tramitación de las mercancías que ingresen al territorio nacional, debe conservar este documento original, toda vez, que según se señala en el Capítulo III, del "Compendio de Normas Aduaneras", Punto 11, referido a la "Tramitación de la Declaración de Ingreso", "La Aduana deberá entregar al despachador, o a su personal auxiliar autorizado, bajo su firma, todos los ejemplares de la declaración, excepto el original....". (lo subrayado es nuestro).</p>
<p>
9) Que, en razón de lo señalado, este Consejo requirió a la reclamada copia del original de las declaraciones de ingreso solicitadas, procediendo a notificar los reclamos materia de este amparo al titular de dichas declaraciones - Sociedad Automotriz Autocar S.A.- a fin que presentara sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
<p>
10) Que, pese a que efectuada las gestiones el tercero interesado no fue habido, analizados los antecedentes tenidos a la vista, este Consejo estima que en el presente caso resulta aplicable, lo resuelto por este Consejo en reiteradas jurisprudencias plasmadas en los amparos A325-09 y C1015-15 entre otros, en el sentido que publicitar este tipo de información develaría aspectos estratégicos acerca del desarrollo de la actividad económica de la empresa, tales como el mercado especifico en que se desenvuelve internacionalmente, las importaciones de mercancías que realiza en un rubro determinado y los valores en los cuales las adquiere, antecedentes que constituyen un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, y una posible afectación cuya divulgación podría afectar su capacidad competitiva, configurándose así, a juicio de este Consejo, los tres requisitos exigidos para que los antecedente pedidos puedan afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, a saber, que la información deba: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida, ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y, c) tener una valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
<p>
11) Que, de este modo, versando esta parte de la solicitud de acceso de información respecto de la cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, que pueden resultar afectados con su divulgación, en virtud de la facultad conferida a este Consejo, por el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, se tendrá por configurada la causal de secreto o reserva reconocida en el artículo 21 N° 2 de dicha Ley, lo que exige mantener su carácter de secreto, por lo que cabe rechazar el presente amparo en este punto.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar los amparos deducidos por don Diego Acuña Domínguez, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por no obrar en poder del órgano la documentación relativa a las importaciones consultadas y por configurarse la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la ley N° 20.285, respecto de la declaración de ingreso requerida, en relación a dichas importaciones.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Acuña Domínguez, al Servicio Nacional de Aduanas y a la empresa Automotriz Autocard S. A., esta última en su calidad de tercero interesado.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>