Decisión ROL C1893-15
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Reclamante: ROBERTO MUÑOZ TORRES  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CORDILLERA (PUENTE ALTO)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Cordillera, fundado en la denegación de la información solicitada respecto a la copia del registro de firmas de votantes y el acta de escrutinio de la elección del 30 de junio del Sindicato de Establecimiento de Trabajadores Terminal Puente Alto de la Empresa Subus Chile S.A. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto a la causal de secreto invocada, se desecha de plano las alegaciones vertidas por el tercero interesado, atendido que no posee legitimación activa para invocar la concurrencia de alguna de las hipótesis de reserva enunciadas a modo ejemplar en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, la divulgación de firmas consultado, atenta contra la autonomía y libertad sindical protegidas en la Constitución Política de la República y Tratados Internacionales, , pues, la conformación de toda organización sindical es, precisamente, una cuestión interna del respectivo sindicato, no existiendo ningún tipo de interés público en que ella sea conocida por un tercero. VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/9/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1893-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Cordillera</p> <p> Requirente: Roberto Mu&ntilde;oz Torres</p> <p> Ingreso Consejo: 14.08.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 664 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1893-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2015, don Roberto Mu&ntilde;oz Torres, solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Cordillera- en adelante e indistintamente Inspecci&oacute;n o IPT-, copia del registro de firmas de votantes y el acta de escrutinio de la elecci&oacute;n del 30 de junio del Sindicato de Establecimiento de Trabajadores Terminal Puente Alto de la Empresa Subus Chile S.A.</p> <p> 2) RESPUESTA: La IPT, por medio de Resoluci&oacute;n N&deg; 193 de 31 de julio de 2015, indic&oacute; al solicitante que atendida la oposici&oacute;n del Sindicado consultado -formulada mediante presentaci&oacute;n de 28 de julio de 2015 en respuesta a traslado conferido por la IPT por Oficio N&deg; 534 de 22 de julio de 2015-, dicho &oacute;rgano en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se encuentra impedido de acceder a la entrega de los antecedentes requeridos.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de agosto de 2015, don Roberto Mu&ntilde;oz Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la IPT, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. En tal sentido agreg&oacute;, que la informaci&oacute;n requerida era relevante para determinar el n&uacute;mero de trabajadores que particip&oacute; en el proceso eleccionario. Lo anterior, a fin de impugnar las elecciones de la actual directiva.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg; 6.565, de 26 de agosto de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Cordillera, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) acompa&ntilde;ara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y del escrito de oposici&oacute;n presentada por &eacute;ste; y, (3&deg;) proporcionara los datos de contacto; nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El Inspector Provincial del Trabajo de Arica, mediante el Oficio N&deg; 709, de 23 de septiembre de 2015, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 7.550, de 30 de septiembre de 2015, notific&oacute; a la directiva del Sindicato de Trabajadores Terminal Puente Alto de la Empresa Subus Chile, a fin que presentara sus descargos y observaciones, dentro del plazo de diez d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n.</p> <p> La Directiva del Sindicato, mediante presentaci&oacute;n de 5 de octubre de 2015, indic&oacute; en s&iacute;ntesis que la informaci&oacute;n solicitada deb&iacute;a mantenerse en reserva, condici&oacute;n indispensable para el &eacute;xito del proceso en tr&aacute;mite ante el Tribunal Electoral Metropolitano. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n que efectuara la parte reclamada de la informaci&oacute;n requerida. Al efecto, la Inspecci&oacute;n indic&oacute; que no lo era posible entregar los datos consultados atendida la oposici&oacute;n del tercero de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto el Sindicato de Trabajadores Terminal Puente Alto S.A, estim&oacute; que los antecedentes solicitados, esto es, el registro de firmas de quienes votaron en la elecci&oacute;n de renovaci&oacute;n de su directiva como del acta de escrutinio del referido acto eleccionario, podr&iacute;a afectar el desarrollo del proceso judicial substanciado ante el Tribunal Electoral Metropolitano. Por lo anterior, estim&oacute; aplicable la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, tiene por objeto proteger el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, en consecuencia es privativa de &eacute;ste. As&iacute; lo ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C641-10, de 14 de enero de 2011 (considerando 13&deg;), en el sentido que &quot;...la causal de reserva invocada, en cuanto protege el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido (...), es privativa de dicho &oacute;rgano, pues se estima que precisamente &eacute;l se encuentra en la posici&oacute;n adecuada para ponderar la medida en que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes (...) puede afectar el debido cumplimiento de &eacute;stas&quot;. En consecuencia, no cabe sino desechar de plano las alegaciones vertidas por el tercero interesado, atendido que no posee legitimaci&oacute;n activa para invocar la concurrencia de alguna de las hip&oacute;tesis de reserva enunciadas a modo ejemplar en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, este Consejo ante requerimientos similares ha resuelto -en la decisi&oacute;n de amparo Rol C492-11 -, que en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, deber&aacute; guardarse secreto de las n&oacute;minas de las personas que forman parte de un sindicato o que concurrieron a su constituci&oacute;n, por ser dicha informaci&oacute;n un dato de car&aacute;cter personal. Igualmente se resolvi&oacute;, que el solo inter&eacute;s por parte del empleador de conocer las identidades de los trabajadores que conforman un sindicato y verificar con ello la existencia de un v&iacute;nculo contractual entre la parte que representa y los afiliados sindicales, no justifica relevar el car&aacute;cter reservado de dichos antecedentes, por cuanto ello no redunda en un beneficio indubitado que permita justificar su entrega. Por tal raz&oacute;n, en la ya referida decisi&oacute;n se resolvi&oacute;, que la afiliaci&oacute;n sindical de una persona natural constituye un dato personal cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la vida privada de quienes forman parte del sindicato, resultando aplicable, a su respecto, la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628. El referido pronunciamiento, ha sido refrendado por lo resuelto en las decisiones reca&iacute;das respecto de los amparos Roles Nos C904-12, C1391-12, C506-13, C1000-13 y C1401-14. Por tal motivo, y atendido que el registro de firmas requerido detalla la identidad de cada uno de los socios que tomaron parte en la elecci&oacute;n de la nueva directiva del sindicato consultado, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva citada. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que en tal sentido, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que la divulgaci&oacute;n del registro de firmas consultado, atenta contra la autonom&iacute;a y la libertad sindical protegidas en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en los Tratados Internacionales suscritos por Chile en la materia, pues, la conformaci&oacute;n de toda organizaci&oacute;n sindical es, precisamente, una cuesti&oacute;n interna del respectivo sindicato, no existiendo ning&uacute;n tipo de inter&eacute;s p&uacute;blico en que ella sea conocida por un tercero. En efecto, la &uacute;nica que puede conocerla, con la debida reserva, es la autoridad laboral, para efectos de fiscalizaci&oacute;n, o los jueces para efectos de un juicio. Luego, a los terceros distintos de los miembros del respectivo sindicato les est&aacute; vedado conocer la informaci&oacute;n materia del presente an&aacute;lisis.</p> <p> 5) Que aplicar divisibilidad respecto del registro de firmas, no ser&iacute;a &uacute;til, puesto que, dada la naturaleza de los datos alli consignados, el resultado seria la entrega de un documento que habr&iacute;a perdido su esencia y, por ende, no guardar&iacute;a correspondencia con el tenor del requerimiento de don Roberto Mu&ntilde;oz Torres.</p> <p> 6) Que en concordancia con lo expuesto, es menester hacer presente al reclamante que la Ley de Transparencia no constituye la v&iacute;a id&oacute;nea para impugnar la conformaci&oacute;n de la organizaci&oacute;n sindical consultada, debiendo para ello, concurrir ante la autoridad electoral pertinente. En efecto de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10&deg; de la ley N&deg; 18.593, sobre Tribunales Electorales Regionales, corresponder&aacute; a dichos tribunales &quot;conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de car&aacute;cter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios&quot;.</p> <p> 7) Que, finalmente, respecto del acta de escrutinio solicitada - la cual detalla el n&uacute;mero de votos obtenidos por cada candidato al cargo de directos sindical-, se acoger&aacute; el amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial entregar al reclamante copia de dicho documento, previa anonimizaci&oacute;n de todo dato personal que permita identificar a sus titulares. Lo anterior, de conformidad al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y a lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Roberto Mu&ntilde;oz Torres, en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo Cordillera, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Inspector Provincial del Trabajo Cordillera que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del acta de escrutinio solicitada, una vez anonimizados todos aquellos datos que permitan identificar a los trabajadores que conforman el Sindicato de Trabajadores Terminal Puente Alto de la Empresa Subus Chile S.A. Lo anterior, de conformidad a lo resuelto en los considerandos 4&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Mu&ntilde;oz Torres; al Sr. Inspector Provincial del Trabajo Cordillera y al Sindicato de Trabajadores Terminal Puente Alto de la Empresa Subus Chile S.A, este &uacute;ltimo en su calidad de tercero interesado.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Consejero don Macelo Drago Aguirre, quien estima que el amparo debe acogerse totalmente, en virtud de las siguientes consideraciones:</p> <p> 1. Que si bien el registro de firmas contiene datos personales de quienes asistieron a la elecci&oacute;n de la nueva directiva del Sindicato de Trabajadores Terminal Puente Alto de la Empresa Subus Chile S.A, ello no obsta a que en uso del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literal e) de la Ley de Transparencia, la reclamada pueda hacer entrega de dicho documento habiendo anonimizado previamente todo dato personal que permita identificar a sus titulares. En efecto, de conformidad al citado principio, si un antecedente &laquo;....contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&raquo;. Luego, y aun cuando se hubiese tarjado todos y cada uno de los datos personales contenidos en el registro de firmas, igualmente se hubiese permitido al reclamante cotejar dicha informaci&oacute;n con aquella contenida en el acta de escrutinio, permiti&eacute;ndole determinar de modo cierto el n&uacute;mero efectivo de trabajadores que concurrieron a la elecci&oacute;n del nuevo directorio del Sindicato de Trabajadores Terminal Puente Alto de la Empresa Subus Chile S.A, satisfaci&eacute;ndose de dicho modo, el objeto del presente amparo.</p> <p> 2. En tal sentido, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n como la requerida, permite el ejercicio de un control social sobre el cumplimiento efectivo de los quorum exigidos por la ley para la renovaci&oacute;n de las directivas de las organizaciones sindicales, propendi&eacute;ndose a la obtenci&oacute;n de mayores niveles de transparencia en el desarrollo de procesos eleccionarios de grupos intermedios de gran relevancia social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>