Decisión ROL C596-10
Reclamante: JOSE EDGARDO PAREDES PHILIPPI  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Base Puerto Montt, fundado en que se le habría denegado la información solicitada por tratarse de un dato sensible y que no corresponde su tratamiento como información pública, la solicitud era sobre copia de la auditoría completa, incluidas las observaciones, conclusiones y sugerencias, efectuadas tras el fallecimiento de su hermana. El Consejo señaló que el reclamante ha acreditado ser hermano, vale decir, pariente por consanguinidad en línea colateral y de acuerdo a lo previsto en el art. 27 inciso 2° del Código Civil, lo que no permite dar por acreditada la condición de heredero ni se encuentra en la esfera de los legitimarios. En consecuencia, debe rechazarse el presente amparo, ya que por cuanto una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definición contenida en el art. 2°, letra ñ) de dicho cuerpo legal, en razón de que, como consecuencia del hecho jurídico de la muerte, ha dejado de ser persona, según se co

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/1/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Código Civil
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C596-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Base Puerto Montt &ndash; Servicio de Salud de Reloncav&iacute;</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Edgardo Paredes Philippi</p> <p> Ingreso Consejo: 01.09.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 213 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C596-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4&deg; y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de agosto de 2010 don Jos&eacute; Edgardo Paredes Philippi solicit&oacute; al Hospital Base Puerto Montt copia de la auditor&iacute;a completa, incluidas las observaciones, conclusiones y sugerencias, efectuadas tras el fallecimiento de su hermana do&ntilde;a Marcia Paredes Philippi.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta del Director del Hospital Base Puerto Montt, de 12 de agosto de 2010, se le deneg&oacute; al solicitante lo requerido, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) La auditor&iacute;a m&eacute;dica es un dato sensible, por lo que seg&uacute;n lineamientos ministeriales no corresponde su tratamiento ni su tramitaci&oacute;n como informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n las normas de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Agrega que, para el caso que se entregue copia de &eacute;sta, de acuerdo a la Ley sobre Procedimientos Administrativos y otra normativa, s&oacute;lo podr&iacute;a ser entregada dicha informaci&oacute;n a su titular, lo que desafortunadamente no ocurre en este caso.</p> <p> c) Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que incluso la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud del Reloncav&iacute; dict&oacute; la Resoluci&oacute;n N&deg; 1802, de 2010, por medio de la cual se declara la reserva de la ficha cl&iacute;nica y de lo se&ntilde;alado precedentemente. No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, le informa que, al existir una causa criminal en tramitaci&oacute;n, es factible que la documentaci&oacute;n requerida sea solicitada v&iacute;a Fiscal&iacute;a.</p> <p> 3) AMPARO: Don Jos&eacute; Edgardo Paredes Philippi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 1&deg; de septiembre de 2010 en contra del Hospital Base Puerto Montt, fundado en que se le habr&iacute;a denegado la informaci&oacute;n solicitada por tratarse de un dato sensible y que no corresponde su tratamiento como informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) SUBSANACION DEL RECLAMANTE: Mediante Oficio N&deg; 1.695, de 9 de septiembre de 2010, del Director General del Consejo para la Transparencia, se le solicit&oacute; al reclamante que, atendido a que la informaci&oacute;n solicitada es de car&aacute;cter personal, es necesario para la debida tramitaci&oacute;n de su reclamo que acredite el parentesco con la persona respecto de la cual se solicita la informaci&oacute;n. &Eacute;ste, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n ingresada el 16 de septiembre de 2010, acompa&ntilde;&oacute; su certificado de nacimiento, el de do&ntilde;a Marcia Paredes Philippi, as&iacute; como certificado de defunci&oacute;n de esta &uacute;ltima.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1.690, de 9 de septiembre de 2010, al Director del Servicio de Salud del Reloncav&iacute;, solicit&aacute;ndole, en particular, que atendida la alegaci&oacute;n realizada por el Hospital Base Puerto Montt, remita copia del acto administrativo que dispuso la reserva de la ficha cl&iacute;nica y la identificaci&oacute;n de la causa criminal a que se refiere. Mediante Ordinario N&deg; J/3406, de 27 de septiembre de 2010, &eacute;ste present&oacute; sus descargos u observaciones se&ntilde;alando que:</p> <p> a) A su juicio, la actuaci&oacute;n del Director del Hospital Base Puerto Montt, &oacute;rgano dependiente del Servicio de Salud del Reloncav&iacute;, de conformidad con lo dispuesto en el D.L. N&deg; 2.763, de 1979 y el Reglamento Org&aacute;nico de los Servicios de Salud aprobado por D.S. N&deg; 140, de 2005, se ajust&oacute; a derecho, toda vez que las auditor&iacute;as m&eacute;dicas contienen datos sensibles, siendo informaci&oacute;n que no puede ser objeto de tratamiento seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n a la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la misma Ley.</p> <p> b) El art. 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por su parte, establece una causal de secreto o reserva cuando se trata de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. El art. 1&deg; transitorio dispone que -de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n- se entiende que ciertas normas cumplen con la exigencia de ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> c) Por esto, se debe entender que la Ley N&deg; 19.628 establece que los datos sensibles no pueden ser objeto de tratamiento, por lo que constituye una verdadera reserva a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Por su parte, el art&iacute;culo 127 del C&oacute;digo Sanitario establece que &ldquo;las recetas m&eacute;dicas y an&aacute;lisis o ex&aacute;menes de laboratorios cl&iacute;nicos y servicios relacionados con la salud son reservados. S&oacute;lo podr&aacute; revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito. Quien divulgare su contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones del inciso siguiente, ser&aacute; castigado en la forma y con las sanciones establecidas en el Libro D&eacute;cimo&rdquo;.</p> <p> e) Agrega que de la misma manera lo ha entendido el Ministerio de Salud, al emitir el Ordinario A14 N&deg; 480, de 12 de febrero de 2010, que reitera el instructivo de la Ley de Transparencia para el sector salud. Dicha instrucci&oacute;n ministerial se concret&oacute; en el Servicio de Salud del Reloncav&iacute; a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n N&deg; J/1802, de 2010, que se encuentra disponible en el link &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo; y que declara el car&aacute;cter sensible de las auditor&iacute;as m&eacute;dicas. Los principios en que se sustentan las normas legales e instrucciones antedichas son la dignidad de las personas, la confidencialidad de la informaci&oacute;n de salud y el resguardo de la ficha cl&iacute;nica.</p> <p> f) Finalmente, informa que la causa sobre cuasidelito de homicidio a la que se hace menci&oacute;n es la RUC N&deg; 0900097357-K.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: Mediante correo electr&oacute;nico de 20 de diciembre de 2010, este Consejo, en atenci&oacute;n a los antecedentes que obran en el presente amparo, solicit&oacute; a don Sergio Zapata, Abogado del Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, copia de la resoluci&oacute;n que contempla la reserva de las auditor&iacute;as m&eacute;dicas. Adem&aacute;s se le requiri&oacute; un resumen acerca de la auditor&iacute;a m&eacute;dica requerida en la especie, incluidas referencias generales, documentos involucrados y conclusiones, entre otros aspectos. El 22 de diciembre de 2010, mediante correo electr&oacute;nico, el funcionario mencionado dio respuesta a lo requerido se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Desde un punto de vista doctrinario, la auditor&iacute;a m&eacute;dica puede definirse como &ldquo;una evaluaci&oacute;n retrospectiva, cr&iacute;tica, cient&iacute;fica y no sancionatoria del trabajo m&eacute;dico y param&eacute;dico en la atenci&oacute;n de un paciente que ha devenido en un evento adverso&rdquo; (Rencoret, Gustavo. Transcripci&oacute;n de conferencia dictada en el VII Congreso Latinoamericano y XLV Congreso Anual del cap&iacute;tulo chileno del Colegio Americano de Cirujanos. Edici&oacute;n enero de 2002, definici&oacute;n extra&iacute;da de la edici&oacute;n de octubre de 2010 de la revista FALMED, que se acompa&ntilde;a en formato digital).</p> <p> b) De acuerdo a lo anterior, se trata de evaluar las prestaciones dadas a un paciente en particular, sobre la base, sobre todo, de las anotaciones practicadas en su ficha cl&iacute;nica, y por esta raz&oacute;n, es reservada.</p> <p> c) Seg&uacute;n el autor mencionado, no forma parte de la ficha cl&iacute;nica y su uso es de exclusivo inter&eacute;s de la instituci&oacute;n, lo que a su juicio es perfectamente l&oacute;gico toda vez que significa una respuesta eficiente de la administraci&oacute;n para informarse acerca de la forma en que ocurrieron ciertos eventos de relevancia que permitan mejorar su gesti&oacute;n, cuesti&oacute;n diferente de lo que pueda ser la responsabilidad administrativa a determinarse en un procedimiento sumarial, vale decir, que de una auditor&iacute;a no resulta posible colegir responsabilidad funcionaria alguna, por lo que, adem&aacute;s, &eacute;sta tiene un car&aacute;cter reservado en relaci&oacute;n al personal involucrado. Lo que s&iacute; puede ocurrir es que de una auditor&iacute;a surja la necesidad de instruir un sumario administrativo o investigaci&oacute;n sumaria, seg&uacute;n sea el caso.</p> <p> d) En el caso de la auditor&iacute;a m&eacute;dica efectuada a la Sra. Paredes Philippi, &eacute;sta versa sobre las observaciones a una atenci&oacute;n m&eacute;dica prestada y las conclusiones del m&eacute;dico que la suscribe.</p> <p> e) Agrega que el encargado de la Ley de Transparencia lo cuestion&oacute; por haber entregado una ficha cl&iacute;nica a su titular, por cuanto, a juicio del Ministerio de Salud, dichas solicitudes &ldquo;no son de transparencia sino de procedimiento administrativo por el car&aacute;cter sensible de su contenido que no puede ser tratado&rdquo;.</p> <p> f) Adjunta a su correo electr&oacute;nico la Resoluci&oacute;n N&deg; J/1802, de 2.010, de la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud, y una serie de documentos oficiales de las autoridades del sector respecto de la confidencialidad de las atenciones de salud, dentro de las cuales se encuentra manifiestamente la auditor&iacute;a m&eacute;dica, cuyo objetivo es preservar los datos sensibles de las personas, que de acuerdo a la Ley N&deg; 19.628 no pueden ser tratados.</p> <p> g) Adem&aacute;s, remite la Resoluci&oacute;n N&deg; 916, de 2007, del Subsecretario de Redes Asistenciales, que aprueba la Norma General T&eacute;cnica N&deg; 100 sobre registro de auditor&iacute;as m&eacute;dicas en el caso de muerte materna, fetal e infantil. Por otro lado adjunta el manual del Hospital de Puerto Montt, que se refiere a la funci&oacute;n de auditor&iacute;a para los dem&aacute;s casos, de acuerdo a las facultades que tienen los Directores de los Establecimientos del propio Servicio de Salud, de acuerdo a su Reglamento Org&aacute;nico, aprobado por el D.S. N&deg; 140, de 2004, del Ministerio de Salud.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, debe establecerse que la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, se presume p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto las excepciones que prev&eacute; la Ley de Transparencia, todo ello conforme lo dispone el art&iacute;culo 5&deg; del mismo cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, previo a abordar el fondo de lo discutido, cabe hacer presente que la solicitud de la especie constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica efectuada en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n, conforme lo ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia Rol N&deg; 634/2006, de 9 de agosto de 2007, previsto en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, cuya formulaci&oacute;n, seg&uacute;n pudo advertirse, cumple con todas y cada una de las condiciones establecidas en el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal y, por tanto, su tramitaci&oacute;n debi&oacute; substanciarse bajo sus normas, al contrario de los sostenido por el organismo reclamado en su respuesta y descargos, basado en la Circular A15/01, del Subsecretario de Redes Asistenciales, que imparte Instrucciones sobre Respeto de la Confidencialidad de la Atenci&oacute;n de Salud, de 15 de enero de 2009, reiteradas mediante Ordinario A 14 N&deg; 480, del Ministerio de Salud, de 12 de febrero de 2010, mediante el cual se instruye que se deniegue la entrega de antecedentes m&eacute;dicos v&iacute;a Ley de Transparencia y se emplee en su tramitaci&oacute;n la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, resulta pertinente se&ntilde;alar que el hecho que los antecedentes requeridos obren tambi&eacute;n en una investigaci&oacute;n criminal por cuasidelito de homicidio -seg&uacute;n aleg&oacute; el organismo reclamado, sin acreditar ante este Consejo tal circunstancia- no es &oacute;bice para que los familiares de la fallecida ejerzan su derecho de acceso a dicha informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos expuestos en el considerando anterior, de modo que no resulta aceptable, en este caso, que el Servicio de Salud en respuesta a la solicitud de acceso haya sugerido al reclamante solicitar tal informaci&oacute;n en la fiscal&iacute;a correspondiente, obrando dicha informaci&oacute;n en su poder.</p> <p> 4) Que, en cuanto al an&aacute;lisis de la solicitud de la especie, cabe se&ntilde;alar que &eacute;ste se centrar&aacute; b&aacute;sicamente en las particularidades del presente caso, esto es, la solicitud de la auditor&iacute;a m&eacute;dica completa, incluidas las observaciones, conclusiones y sugerencias efectuadas tras el fallecimiento de do&ntilde;a Marcia Paredes Philippi por parte de su hermano, parentesco que acredit&oacute; ante este Consejo mediante los certificados de nacimiento respectivos.</p> <p> 5) Que, a efectos de contextualizar la solicitud de la especie, cabe se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) Si bien la auditor&iacute;a m&eacute;dica como tal no est&aacute; definida en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, algunos autores han entendido que se trata de &ldquo;una evaluaci&oacute;n cr&iacute;tica y peri&oacute;dica de la calidad de la atenci&oacute;n m&eacute;dica que reciben los pacientes, mediante la revisi&oacute;n y el estudio de las historias cl&iacute;nicas y las estad&iacute;sticas hospitalarias. Su prop&oacute;sito fundamental es procurar que el enfermo reciba la mejor atenci&oacute;n m&eacute;dica posible y su objetivo espec&iacute;fico es elevar su calidad&rdquo; . Asimismo, cabe relevar que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo &ldquo;Auditor&iacute;a M&eacute;dica: demanda y responsabilidad por negligencia m&eacute;dica. Gesti&oacute;n de Calidad: riesgos y Conflictos&rdquo;, del Dr. Gustavo Rencoret S., publicada en el volumen 9 N&deg; 3, a&ntilde;o 2003, p&aacute;gina 158 de la Revista M&eacute;dica de Radiolog&iacute;a (ver: http://www.scielo.cl/pdf/rchradiol/v9n3/art08.pdf), la auditor&iacute;a m&eacute;dica cumple con los objetivos de educaci&oacute;n y perfeccionamiento continuo de las prestaciones sanitarias; sirve de instancia de mediaci&oacute;n, conciliaci&oacute;n y resoluci&oacute;n de conflictos entre paciente e instituciones; y, es un sistema preventivo del error m&eacute;dico y reparador del mismo.</p> <p> b) De acuerdo a lo anterior, la ficha cl&iacute;nica es el documento principal de la auditor&iacute;a m&eacute;dica. As&iacute; se ratifica en el art&iacute;culo &ldquo;Auditor&iacute;a M&eacute;dica: Herramienta de Gesti&oacute;n Subvalorada&rdquo;, de varios autores, publicado en la Revista M&eacute;dica de Chile V. 130 &deg; 2, Santiago, febrero de 2002. Ver: http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0034-98872002000200014&amp;script=sci_arttext#3), por cuanto &ldquo;La ficha cl&iacute;nica es el documento en el cual se registra la totalidad de las prestaciones m&eacute;dicas recibidas por el enfermo, los ex&aacute;menes realizados, adem&aacute;s de los solicitados y todo aquello de lo que se requiere dejar constancia, con relaci&oacute;n a la patolog&iacute;a del paciente y a las acciones desarrolladas para obtener su curaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> c) A la luz de lo indicado, es posible concluir que la ejecuci&oacute;n de auditor&iacute;as m&eacute;dicas en los establecimientos de salud que conforman la red de asistencia p&uacute;blica, en tanto herramienta de gesti&oacute;n, se basa en la norma del art&iacute;culo 10, inciso 1&deg; del D.S. N&deg; 140, de 2005, Reglamento Org&aacute;nico de los Servicios de Salud que dispone que &ldquo;Para el cumplimiento de sus facultades el Director del Servicio contar&aacute; con los siguientes Departamentos Subdirecciones: de Gesti&oacute;n Asistencial; de Recursos F&iacute;sicos y Financieros; y de Recursos Humanos; a cargo de los respectivos Subdirectores, individualizados en el art&iacute;culo precedente. Adem&aacute;s, deber&aacute; desarrollar necesariamente, a lo menos, las funciones de Auditor&iacute;a, Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica, Relaciones P&uacute;blicas y Comunicaciones&rdquo;. La funci&oacute;n de auditor&iacute;a est&aacute; regulada en el P&aacute;rrafo II del Reglamento en comento, el que se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 11 que &ldquo;La funci&oacute;n de Auditor&iacute;a es asesorar al Director de Servicio y comprende la fiscalizaci&oacute;n, control y evaluaci&oacute;n de las acciones que debe cumplir el Servicio, en materias de orden asistencial, t&eacute;cnico administrativo, financiero, patrimonial y de gesti&oacute;n, comprendidas en el campo de su competencia. No le corresponder&aacute; la substanciaci&oacute;n de investigaciones sumarias o sumarios administrativos&rdquo;.</p> <p> d) La funci&oacute;n de auditor&iacute;a en el Hospital Base de Puerto Montt, est&aacute; desarrollada en el &ldquo;Manual de Organizaci&oacute;n y Funciones del Hospital de Puerto Montt&rdquo;, acompa&ntilde;ado por el organismo reclamado, en cuyo punto 7.3.2 N&deg; 5 y 15 se&ntilde;ala, entre sus funciones la de &ldquo;Verificar el cumplimiento de las obligaciones del establecimiento como parte de la red asistencial&rdquo; y &ldquo;conocer de los asuntos por presunta responsabilidad m&eacute;dica realizando la auditor&iacute;a correspondiente&rdquo;, respectivamente.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de que lo requerido es el informe de auditor&iacute;a m&eacute;dica realizada como consecuencia del fallecimiento de una persona en dicho hospital, &eacute;ste contiene necesariamente informaci&oacute;n de la ficha cl&iacute;nica de la fallecida, por cuanto es el insumo b&aacute;sico de su desarrollo, seg&uacute;n ratific&oacute; el Sr. Zapata con ocasi&oacute;n del cumplimiento de la gesti&oacute;n &uacute;til realizada por este Consejo, de modo que la divulgaci&oacute;n de la auditor&iacute;a supone la divulgaci&oacute;n del contenido de la ficha cl&iacute;nica respectiva, de las anotaciones del auditor y las conclusiones del mismo.</p> <p> 7) Que, establecido lo anterior, resulta pertinente se&ntilde;alar el criterio que ha venido desarrollando este Consejo en relaci&oacute;n a las solicitudes de fichas cl&iacute;nicas de fallecidos efectuadas por alguno de sus parientes, seg&uacute;n se refleja en los considerandos 10&ordm; a 13&ordm; de la decisi&oacute;n del Amparo C322-10, que se transcriben a continuaci&oacute;n:</p> <p> &laquo;10) Que, sin embargo, tambi&eacute;n debe analizarse esta petici&oacute;n desde el prisma del derecho que puedan tener las personas cercanas a la persona fallecida para acceder a los datos personales de aqu&eacute;lla. A este respecto se ha se&ntilde;alado que &quot;Como regla general en los pa&iacute;ses cuyo derecho civil es heredero del C&oacute;digo de Napole&oacute;n&hellip; el derecho a la protecci&oacute;n de datos, como derecho de la personalidad, se extingue con la muerte de las personas. / Sin embargo, hay que tener en cuenta que el que una persona fallecida no sea titular del derecho no implica que puedan seguir trat&aacute;ndose sus datos, dado que ese tratamiento puede causar un perjuicio a su honor, cuyo resarcimiento puede reclamarse por sus herederos. Adem&aacute;s, mantener el tratamiento de los datos de una persona que ha fallecido puede dar lugar a otros perjuicios de sus familiares, dif&iacute;ciles de evaluar&quot; (El Derecho a la Protecci&oacute;n de Datos Personales, 1a ed., material curso Fundaci&oacute;n CEDDET, p 45). En el mismo orden de ideas la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos, en el informe 36512006 reci&eacute;n citado, sostuvo: &ldquo;No obstante, debe recordarse que si bien el derecho a la protecci&oacute;n de datos desaparecer&iacute;a como consecuencia de la muerte de las personas, no sucede as&iacute; con el derecho de determinadas personas para ejercitar acciones en nombre de las personas fallecida, con el fin de garantizar otros derechos constitucionalmente reconocidos. As&iacute;, por ejemplo, cabe destacar que la Ley Org&aacute;nica 1/1885, de 5 de mayo, de protecci&oacute;n civil del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pone de manifiesto en sus art&iacute;culos 4 a 6 que el fallecimiento no impide que por las personas que enumera el primero de los preceptos citados puedan ejercitarse las acciones correspondientes, siendo &eacute;stas la persona que el difunto haya designado a tal efecto en testamento, su c&oacute;nyuge, ascendientes, descendientes o hermanos que viviesen al tiempo de su fallecimiento o, a falta de las personas anteriormente citadas, el Ministerio Fiscal&rdquo;.</p> <p> 11) Que, por otro lado, la honra de las personas fallecidas puede considerarse que tambi&eacute;n se proyecta como un derecho propio de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opini&oacute;n e informaci&oacute;n y sus l&iacute;mites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p. 131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra proh&iacute;be la &ldquo;violaci&oacute;n del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputaci&oacute;n&rdquo; (&iacute;dem., p.132).</p> <p> 12) Que, de acuerdo a lo anteriormente expresado, los llamados a cautelar dicha honra, y por ende, a determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido, son los familiares del fallecido, derecho al que subyace el supuesto l&oacute;gico de conocer tal informaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, por otro lado, aceptar la confidencialidad absoluta de la ficha cl&iacute;nica de un fallecido impedir&iacute;a el acceso a los antecedentes que pudieran revelar la existencia de eventuales negligencias m&eacute;dicas y ejercer el derecho a perseguir las responsabilidades civiles y penales correspondientes, si fuera el caso, como tambi&eacute;n el ejercicio de otros derechos (p. ej, los relativos a un seguro de vida), conclusi&oacute;n que por ello debe descartarse&raquo;.</p> <p> 8) Que, por su parte, en relaci&oacute;n a las fichas cl&iacute;nicas, en el considerando 8&ordm; de su decisi&oacute;n C556-10 este Consejo se&ntilde;al&oacute; que &laquo;si bien la informaci&oacute;n contenida en documentos tales como las fichas cl&iacute;nicas ya no sean &quot;datos personales&quot;, sino simples &quot;datos&quot;, por referirse a una persona ya fallecida, este Consejo estima que su tratamiento podr&iacute;a afectar los derechos de sus familiares, como un derecho propio de &eacute;stos, tal como se se&ntilde;ala en el considerando 11) precitado de la decisi&oacute;n del amparo Rol C322-10. En efecto, tanto el derecho comparado analizado como el proyecto de ley en tramitaci&oacute;n que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relaci&oacute;n con las acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, entienden que su revelaci&oacute;n podr&iacute;a causarles perjuicios dif&iacute;ciles de evaluar, por lo que se trata de informaci&oacute;n reservada cuya comunicaci&oacute;n puede realizarse en ciertas ocasiones y bajo ciertas circunstancias&raquo;.</p> <p> 9) Que este Consejo estima necesario reiterar y precisar las circunstancias que, alternativamente, deben acreditarse para que una persona acceda a la ficha cl&iacute;nica de un fallecido y que fueron se&ntilde;aladas en el considerando 8&ordm; de su decisi&oacute;n C556-10, a saber:</p> <p> a) Ser heredero del fallecido, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 983 del C&oacute;digo Civil, o actuar en representaci&oacute;n de uno o m&aacute;s herederos. En este punto debe precisarse que trat&aacute;ndose de los hijos, ascendientes y del/la c&oacute;nyuge sobreviviente la condici&oacute;n de herederos legitimarios del fallecido (art. 1182 del C&oacute;digo Civil) hace que sea suficiente acreditar este parentesco para acceder a la ficha cl&iacute;nica de la persona fallecida, pues esta condici&oacute;n revela la proximidad de intereses que el legislador estima que tuvieron con aqu&eacute;lla, tal como se dijo en la decisi&oacute;n C844-10.</p> <p> b) Tener una legitimaci&oacute;n activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha cl&iacute;nica del difunto. En esto debe precisarse que la concurrencia de esta circunstancia debe valorarse caso a caso.</p> <p> 10) Que, en la especie, el reclamante ha acreditado ser hermano, vale decir, pariente por consanguinidad en l&iacute;nea colateral de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 27 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Civil, lo que no permite dar por acreditada la condici&oacute;n de heredero ni se encuentra en la esfera de los legitimarios. En consecuencia, debe rechazarse el presente amparo, si bien si el requirente acreditase alguna de las calidades indicadas en el considerando precedente ante el organismo reclamado tendr&aacute; derecho a acceder a la ficha cl&iacute;nica de su hermana.</p> <p> 11) Que, por otra parte, acceder a la auditor&iacute;a m&eacute;dica solicitada tambi&eacute;n incluye la divulgaci&oacute;n de su informe final, vale decir las observaciones, opiniones y conclusiones del m&eacute;dico auditor. El organismo reclamado deneg&oacute; tal informaci&oacute;n basado en la reserva establecida en las siguientes normas:</p> <p> a) Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, particularmente sus art&iacute;culos 2&deg;, letra g), que define datos sensibles y 10, de modo que al contener la informaci&oacute;n requerida datos sensibles, &eacute;sta ser&iacute;a reservada por aplicaci&oacute;n de la ley en comento, invocando al efecto la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Art&iacute;culo 127 del C&oacute;digo Sanitario que establece que &ldquo;Las recetas m&eacute;dicas y an&aacute;lisis o ex&aacute;menes de laboratorios cl&iacute;nicos y servicios relacionados con la salud son reservados. S&oacute;lo podr&aacute; revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito. Quien divulgare su contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones del inciso siguiente, ser&aacute; castigado en la forma y con las sanciones establecidas en el Libro D&eacute;cimo&rdquo;.</p> <p> c) Ordinario A 14 N&deg; 480, de 12 de febrero de 2010, que reitera el Instructivo de la Ley N&deg; 20.285 para el sector salud, contenida en la Resoluci&oacute;n N&deg; J/1.802, de 2010, que otorga calidad de dato sensible a la auditor&iacute;a m&eacute;dica.</p> <p> 12) Que, seg&uacute;n ha venido se&ntilde;alando este Consejo en sus decisiones Roles C64-10, C322-10 y C398-10, la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales no resulta aplicable al caso de la especie, por cuanto una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) de dicho cuerpo legal, en raz&oacute;n de que, como consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte, ha dejado de ser persona, seg&uacute;n se colige de los art&iacute;culos 55, 74 y 78 de nuestro C&oacute;digo Civil.</p> <p> 13) Que, el mismo principio resulta aplicable al informe de auditor&iacute;a m&eacute;dica sobre el fallecimiento de un paciente, por lo que, a juicio de este Consejo, para acceder a este documento deben darse las circunstancias se&ntilde;aladas respecto de la ficha cl&iacute;nica, lo que no ocurre en la especie, como ya se ha se&ntilde;alado.</p> <p> 14) Que, en relaci&oacute;n a la invocaci&oacute;n del art&iacute;culo 127 del C&oacute;digo Sanitario como causal de reserva, siguiendo el criterio aplicado en la resoluci&oacute;n del amparo C322-10, sobre ficha cl&iacute;nica, particularmente su considerando 14), literal a), punto i), cabe descartar la aplicaci&oacute;n de dicha causal de reserva por cuanto &ldquo;est&aacute; referida a los laboratorios, farmacias y otros establecimientos que manejan documentaci&oacute;n sobre la salud de las personas&rdquo; y no, por tanto, a la requerida.</p> <p> 15) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de reserva contenida en la Resoluci&oacute;n N&deg; J 1802,del Director del Servicio de Salud del Reloncav&iacute;, que en su numeral 1 establece un &iacute;ndice de actos y documentos del Servicio de Salud del Reloncav&iacute;, incluido sus establecimientos dependientes, que recibir&aacute;n la calificaci&oacute;n de secretos o reservados de conformidad a la Ley de Transparencia, entre los cuales incluye, en su literal d) los informes evacuados por el Departamento de Auditor&iacute;a, entre otros, y declara, en su numeral 3, que los datos sensibles definidos en el art&iacute;culo 2, letra g) de la Ley N&deg; 19.628 y los documentos considerados como reservados seg&uacute;n el art&iacute;culo 127 del C&oacute;digo Sanitario, no son p&uacute;blicos, por lo cual &ldquo;aquellos antecedentes como la auditor&iacute;as m&eacute;dicas por muerte o enfermedad, fichas cl&iacute;nicas, recetas m&eacute;dicas, an&aacute;lisis y ex&aacute;menes de laboratorio, no ser&aacute;n objeto de tratamiento, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&deg; 20.285, ante una solicitud ciudadana debiendo aplicarse a su respecto la Ley N&deg; 19.880 y dem&aacute;s normas pertinentes en concordancia con lo que dispone el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628&rdquo;, cabe hacer presente al organismo reclamado lo siguiente:</p> <p> a) Al tratarse de una reserva establecida por una norma de car&aacute;cter infralegal, resulta aplicable lo ya se&ntilde;alado en el considerando 16) de la decisi&oacute;n del amparo C322-10, &laquo;sobre el particular, en la decisi&oacute;n del amparo A59-09 este Consejo se&ntilde;al&oacute;, a prop&oacute;sito de los casos de confidencialidad establecidos mediante un Reglamento, que &ldquo;A mayor abundamiento, de acuerdo al art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia s&oacute;lo los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050, que establecen casos de secreto o reserva por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, puede entenderse que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado requerida por dicha disposici&oacute;n. De ninguna manera pueden beneficiarse de ella normas de rango infralegal&rdquo;, tal como ha se&ntilde;alado Contralor&iacute;a en el Dictamen N&deg; 48.302/2007&raquo;</p> <p> b) Asimismo, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3 del Consejo para la Transparencia, relativa al &Iacute;ndice de Actos y Documentos Calificados como Secretos o Reservados, establece que:</p> <p> i. Las resoluciones denegatorias deber&aacute;n incorporarse una vez que se encuentren firmes, especificando el numeral 2 cu&aacute;ndo se entiende que han adquirido dicha calidad.</p> <p> ii. El numeral 3, por su parte, se&ntilde;ala que los &oacute;rganos o servicios de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n abstenerse de dictar actos o resoluciones que creen o especifiquen otras categor&iacute;as de actos secretos o reservados para los efectos del &iacute;ndice del art&iacute;culo 23 de la Ley, diferentes de las que all&iacute; se se&ntilde;alan, para lo que debe tenerse presente que, conforme al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, s&oacute;lo por ley de qu&oacute;rum calificado puede establecerse la reserva o secreto de los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, por lo que cabe recomendar al Director del Servicio de Salud que dicha Resoluci&oacute;n debe adaptarse a las normas pertinentes de la Ley de Transparencia y, particularmente, a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3 mencionada.</p> <p> 16) Que, descartadas las alegaciones de reserva efectuadas por el organismo reclamado, al tratarse lo requerido de un informe de auditor&iacute;a m&eacute;dica, cabe tener a la vista que este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A44-09, A408-09, C430-09 y C578-09, en relaci&oacute;n a auditor&iacute;as internas, ha se&ntilde;alado que &eacute;stas son, en principio, p&uacute;blicas, debiendo el organismo p&uacute;blico, en virtud de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de los Datos Personales, resguardar los datos personales que provengan o hubieren sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico o los datos sensibles que pudiere contener, en consonancia con el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo presentado por don Jos&eacute; Paredes Philippi en contra del Servicio de Salud del Reloncav&iacute;, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo.</p> <p> II. Representar a don Javier Paredes Philippi que el presente acuerdo no obsta la posibilidad de volver a presentar la solicitud de la especie ante el organismo reclamado, acreditando, desde luego, su calidad de heredero de su hermana para esos efectos.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Director del Servicio Salud del Reloncav&iacute; la adecuaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n N&deg; J 1802, de 4 de agosto de 2010, que establece un &iacute;ndice de actos y documentos del Servicio de Salud del Reloncav&iacute; y sus establecimientos dependientes, en cumplimiento de lo prescrito en el art&iacute;culo 23 de la Ley de Transparencia, a lo dispuesto por este Consejo en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 3, sobre &Iacute;ndice de Actos y Documentos Calificados como Secretos o Reservados de acuerdo a lo ya se&ntilde;alado en la parte considerativa del presente acuerdo y a las normas pertinentes de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jos&eacute; Paredes Philippi y al Sr. Director del Servicio de Salud del Reloncav&iacute;.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. No firma el Consejero Olmedo por encontrarse ausente al momento de la firma. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>