Decisión ROL C1922-15
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Reclamante: PATRICIO ABDALA SEPÚLVEDA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente al número de personas naturales y jurídicas con actividad económica de reciclamiento de desperdicios y desechos, y de eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento, existentes en la Región de La Araucanía durante 2013, desglosado por comunas. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada en los términos en que fue requerida, es inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/24/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1922-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Patricio Abdala Sep&uacute;lveda</p> <p> Ingreso Consejo: 18.08.15</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 662 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1922-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2015 don Patricio Abdala Sep&uacute;lveda, realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n al Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente SII, requiriendo el n&uacute;mero de personas naturales y jur&iacute;dicas con actividad econ&oacute;mica de reciclamiento de desperdicios y desechos, y de eliminaci&oacute;n de desperdicios y aguas residuales, saneamiento, existentes en la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a durante 2013, desglosado por comunas.</p> <p> 2) RESPUESTA DEL &Oacute;RGANO: En virtud de resoluci&oacute;n exenta Nro. 0008757, de 14 de agosto de 2015, el &oacute;rgano remiti&oacute; respuesta al reclamante indicando que la informaci&oacute;n se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n a trav&eacute;s del link que indica.</p> <p> El link permite descargar un archivo Excel que indica estad&iacute;sticas de empresa, por regi&oacute;n, rubro y actividad econ&oacute;mica. El a&ntilde;o 2013 se indica en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a en la letra P) (rubro) &quot;otras actividades de servicios comunitarias, sociales y personales&quot;; en el N&deg; 900 (subrubro) &quot;eliminaci&oacute;n de desperdicios y aguas residuales, saneamiento&quot;; indicando como actividades econ&oacute;micas: servicio de vertederos, barrido de exteriores, recogida y eliminaci&oacute;n de derechos, servicios de evaluaci&oacute;n de riles y aguas servidas, servicios de tratamientos de riles y aguas servidas, otras actividades de manejo de desperdicios. Con indicaci&oacute;n del n&uacute;mero de empresas, ventas (UF), n&uacute;mero de trabajadores dependientes informados, renta neta informada de trabajadores dependientes.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de agosto de 2015, don Patricio Abdala Sep&uacute;lveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Servicio de Impuestos Internos, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n, encargada del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la informaci&oacute;n solicitada por la parte reclamante. Por lo anterior, el 27 de agosto de 2105, este Consejo comunic&oacute; este procedimiento a la reclamada a objeto que indicara si acepta o no la tramitaci&oacute;n SARC. Con fecha 2 de septiembre de 2015, se remite un nuevo correo al SII indic&aacute;ndole que revisado el archivo proporcionado a trav&eacute;s del link, se advierte que hay informaci&oacute;n disgregada por a&ntilde;o, regi&oacute;n y actividad. Del archivo entregado se desprende que no hay n&uacute;mero por comuna, por lo que es necesario que informe si tiene o no esos datos del modo solicitado. De no obrar la informaci&oacute;n de la manera solicitada, es necesario que se pronuncien e informen dicha inexistencia al requirente. Con fecha 3 de septiembre el SII responde indicando que rechazan la participaci&oacute;n en el procedimiento SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante oficio N&deg; 6936, de 9 de septiembre de 2015, solicit&aacute;ndole que evac&uacute;e sus descargos.</p> <p> Con fecha 28 de septiembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos remite documento en el que presenta sus descargos, indicando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Con fecha 14 de agosto de 2015, se dio respuesta al requerimiento, haciendo entrega parcial de la informaci&oacute;n, comunicando al requirente que la informaci&oacute;n disponible en el SII, susceptible de ser entregada, estaba permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web del organismo, indicando el link respectivo;</p> <p> b) Como consideraci&oacute;n previa que obsta a la admisibilidad del reclamo indican que, de la revisi&oacute;n del oficio de traslado, se advierte que no se adjunta copia de uno de los documentos fundantes del mismo, cual es la copia de la solicitud de informaci&oacute;n efectuada ante el servicio. En este sentido, citan lo establecido en el art&iacute;culo 43 del reglamento de la Ley de Transparencia que indica que la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran y deber&aacute; acompa&ntilde;arse los medios de prueba que los acrediten, en su caso. En especial deber&aacute; acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n y de la resoluci&oacute;n denegatoria, si la hubiere. Por lo que, se solicita que el Consejo declare la inadmisibilidad del amparo.</p> <p> c) Sobre el fondo del amparo indican que, en atenci&oacute;n a que la mayor parte de lo solicitado se encontraba publicado en la p&aacute;gina web indicada, se hizo entrega de la informaci&oacute;n por se&ntilde;alando el lugar, fuente y forma de acceder a los antecedentes disponibles en el SII, a partir del cual el reclamante pod&iacute;a determinar los datos solicitados, con la sola excepci&oacute;n del desglose por comuna.</p> <p> d) En este sentido no exist&iacute;a ni existe en poder de esta instituci&oacute;n ning&uacute;n informe o documento que relacionara estad&iacute;sticas con la desagregaci&oacute;n espec&iacute;fica requerida, vale decir, n&uacute;mero de contribuyentes que registran determinada actividad econ&oacute;mica, por comuna, de las empresa sobre las cuales se requer&iacute;a la informaci&oacute;n, toda vez que ello no ha sido generado por resultar innecesario para los objetivos de la funci&oacute;n fiscalizadora de la instituci&oacute;n. En tal sentido, no existiendo el imperativo legal de construirla, de conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el SII se encontraba imposibilitado de su entrega.</p> <p> e) El Servicio, dentro de los sectores econ&oacute;micos existentes, maneja agrupaciones clasificadas por rubro, sub-rubro y actividad econ&oacute;mica, yendo de lo general a lo particular y, por otro lado, dentro de las desagregaciones por ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica, maneja las dimensiones de regi&oacute;n y comuna. As&iacute;, en las estad&iacute;sticas publicadas en la p&aacute;gina web del SII, se incluyen vistas por regi&oacute;n, desagregadas por todas las agrupaciones de sectores econ&oacute;micos (rubro, sub-rubro y actividad econ&oacute;mica) y vistas por rubro desagregadas por todas las dimensiones de ubicaci&oacute;n (regi&oacute;n y comuna). Sin embargo, no se incluye una vista por sub-rubro y comuna, tal como se ha solicitado, ya que la obtenci&oacute;n de la misma implicar&iacute;a una labor de desarrollo y generaci&oacute;n de informaci&oacute;n, que a la fecha, no ha sido elaborada por este organismo en raz&oacute;n de no resultar necesaria para la su funci&oacute;n fiscalizadora.</p> <p> f) Por lo mismo, pretender dar satisfacci&oacute;n al requerimiento implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida en el cumplimiento regular de las labores propias de los funcionarios de este Servicio y un alejamiento de sus funciones habituales, concurriendo en este caso, la causal de denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n p&uacute;blica prevista en la letra c) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285. En este sentido, citan jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y de este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, como primera cuesti&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano indica que de la revisi&oacute;n del oficio de traslado, se advierte que no se adjunta copia de uno de los documentos fundantes del mismo, cual es la copia de la solicitud de informaci&oacute;n efectuada ante el servicio. En este sentido, citan lo establecido en el art&iacute;culo 43 del reglamento de la Ley de Transparencia que indica que la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran y deber&aacute; acompa&ntilde;arse los medios de prueba que los acrediten, en su caso. En especial deber&aacute; acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n y de la resoluci&oacute;n denegatoria, si la hubiere. Por lo que, se solicita que el Consejo declare la inadmisibilidad del amparo, ya que el reclamante no lo acompa&ntilde;&oacute; en su amparo.</p> <p> 2) Que, respecto de dicha alegaci&oacute;n preliminar es necesario se&ntilde;alar que el reclamante al momento de presentar su amparo remiti&oacute; a este Consejo el comprobante de solicitud de informaci&oacute;n, con n&uacute;mero de folio, y la respuesta que entreg&oacute; el SII. Lo que permiti&oacute; acreditar que efectivamente se realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n, identificando claramente cu&aacute;l hab&iacute;a sido y, en base al documento de respuesta, determinar el contenido de la misma. En virtud de ello, y en aplicaci&oacute;n del principio de econom&iacute;a procedimental y de no formalizaci&oacute;n, establecidos en los art&iacute;culos 9 y 13 de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se procedi&oacute; a dar traslado al &oacute;rgano a objeto de que presentara sus descargos respecto de la solicitud identificada en el amparo. Por lo que, se descartar&aacute;n las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano, en orden a que deber&iacute;a haberse declarado la inadmisibilidad del amparo.</p> <p> 3) Que, respecto de la explicaci&oacute;n del &oacute;rgano en relaci&oacute;n a que s&oacute;lo indic&oacute; la p&aacute;gina web en la que se encontrar&iacute;a la informaci&oacute;n requerida, este indic&oacute; expresamente que &quot;en atenci&oacute;n a que la mayor parte de lo solicitado por el peticionario se encontraba publicado (...)&quot;, en consecuencia no dio respuesta &iacute;ntegra al requerimiento de informaci&oacute;n. En este sentido, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis fue respondida de forma parcial, no existiendo un pronunciamiento expreso sobre la desagregaci&oacute;n por comunas. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional del SII en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado, al no haber respondido oportunamente la solicitud, en lo que se refiere a la desagregaci&oacute;n por comunas.</p> <p> 4) Que, en cuanto al fondo del asunto el &oacute;rgano indic&oacute; en sus descargos que, se dio respuesta al requerimiento, haciendo entrega parcial de la informaci&oacute;n, comunicando al requirente que la informaci&oacute;n disponible en el SII, susceptible de ser entregada, estaba permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web del organismo. Agregan que de dicho link el reclamante pod&iacute;a determinar los datos solicitados, con la sola excepci&oacute;n del desglose por comuna. Alegan la inexistencia de cualquier documento que relacionara estad&iacute;sticas con la desagregaci&oacute;n espec&iacute;fica requerida, vale decir, n&uacute;mero de contribuyentes que registran determinada actividad econ&oacute;mica, por comuna, de las empresa sobre las cuales se requer&iacute;a la informaci&oacute;n, toda vez que ello no ha sido generado por resultar innecesario para los objetivos de la funci&oacute;n fiscalizadora de la instituci&oacute;n. En tal sentido, no existiendo el imperativo legal de construirla, de conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, el SII se encontraba imposibilitado de su entrega. Indica que, no se incluye una vista por sub-rubro y comuna, tal como se ha solicitado, ya que la obtenci&oacute;n de la misma implicar&iacute;a una labor de desarrollo y generaci&oacute;n de informaci&oacute;n, que a la fecha, no ha sido elaborada por este organismo en raz&oacute;n de no resultar necesaria para la su funci&oacute;n fiscalizadora. Aplicando en este sentido el art&iacute;culo 21 N&deg; letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, respecto de la informaci&oacute;n referida a los datos desglosados por comuna, objeto del presente amparo, el SII indic&oacute; que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder, explicando c&oacute;mo es que organiza la informaci&oacute;n a objeto de cumplir con sus labores de fiscalizaci&oacute;n. En este sentido, y apreciando el tenor de lo explicado por la reclamada en sus descargos para justificar la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, a juicio de este Consejo resulta plausible lo alegado por &eacute;sta en cuanto a que no cuenta con la informaci&oacute;n pedida, debido a que no forma parte de la informaci&oacute;n relevante para sus labores de fiscalizaci&oacute;n, y que si bien existe informaci&oacute;n por comunas, esta no corresponde a la estad&iacute;stica subrubro-comuna. En este mismo sentido revisada la p&aacute;gina web del servicio se puede descargar otro archivo Excel que indica la regi&oacute;n, la comuna y el rubro, en concreto en la letra P se indica &quot;Otras actividades de servicios comunitarias, sociales y personales&quot;, se&ntilde;al&aacute;ndose por ejemplo que el n&uacute;mero de empresas en la comuna de Angol en ese rubro asciende a 70, sin especificarse el subrubro ni cada una de las actividades econ&oacute;micas para dicha comuna.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y seg&uacute;n lo razonado en las decisiones de los amparos rol C2309-14 y C1006-14, entre otros, este Consejo concluye que no basta con una simple labor de acopio o reuni&oacute;n de datos para satisfacer el requerimiento del solicitante, sino que se debe, adem&aacute;s, obtener y procesar datos, para, posteriormente, elaborar un entrecruzamiento de los mismos que no existe en la actualidad, y cuya confecci&oacute;n no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para el SII. De lo expuesto se concluye, que la informaci&oacute;n requerida no existir&iacute;a en los t&eacute;rminos en que el reclamante la solicita, y dar respuesta a dicha solicitud en la forma requerida, implicar&iacute;a elaborar estad&iacute;sticas y documentos nuevos por parte del Servicio, que distraer&iacute;an indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales, conforme lo establece el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Patricio Abdala Sep&uacute;lveda en contra de la Servicio de Impuestos Internos, debido a que la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos en que es requerida, es inexistente, y elaborarla implicar&iacute;a distraer indebidamente al &oacute;rgano del desempe&ntilde;o de sus funciones.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional Servicio de Impuestos Internos la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta &iacute;ntegra al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Abdala Sep&uacute;lveda y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>