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DECISIÓN AMPARO ROL C1922-15</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Patricio Abdala Sepúlveda</p>
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Ingreso Consejo: 18.08.15</p>
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En sesión ordinaria N° 662 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1922-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2015 don Patricio Abdala Sepúlveda, realizó una solicitud de información al Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente SII, requiriendo el número de personas naturales y jurídicas con actividad económica de reciclamiento de desperdicios y desechos, y de eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento, existentes en la Región de La Araucanía durante 2013, desglosado por comunas.</p>
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2) RESPUESTA DEL ÓRGANO: En virtud de resolución exenta Nro. 0008757, de 14 de agosto de 2015, el órgano remitió respuesta al reclamante indicando que la información se encuentra permanentemente a disposición a través del link que indica.</p>
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El link permite descargar un archivo Excel que indica estadísticas de empresa, por región, rubro y actividad económica. El año 2013 se indica en la Región de la Araucanía en la letra P) (rubro) "otras actividades de servicios comunitarias, sociales y personales"; en el N° 900 (subrubro) "eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento"; indicando como actividades económicas: servicio de vertederos, barrido de exteriores, recogida y eliminación de derechos, servicios de evaluación de riles y aguas servidas, servicios de tratamientos de riles y aguas servidas, otras actividades de manejo de desperdicios. Con indicación del número de empresas, ventas (UF), número de trabajadores dependientes informados, renta neta informada de trabajadores dependientes.</p>
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3) AMPARO: El 18 de agosto de 2015, don Patricio Abdala Sepúlveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Servicio de Impuestos Internos, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada por la parte reclamante. Por lo anterior, el 27 de agosto de 2105, este Consejo comunicó este procedimiento a la reclamada a objeto que indicara si acepta o no la tramitación SARC. Con fecha 2 de septiembre de 2015, se remite un nuevo correo al SII indicándole que revisado el archivo proporcionado a través del link, se advierte que hay información disgregada por año, región y actividad. Del archivo entregado se desprende que no hay número por comuna, por lo que es necesario que informe si tiene o no esos datos del modo solicitado. De no obrar la información de la manera solicitada, es necesario que se pronuncien e informen dicha inexistencia al requirente. Con fecha 3 de septiembre el SII responde indicando que rechazan la participación en el procedimiento SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante oficio N° 6936, de 9 de septiembre de 2015, solicitándole que evacúe sus descargos.</p>
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Con fecha 28 de septiembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos remite documento en el que presenta sus descargos, indicando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Con fecha 14 de agosto de 2015, se dio respuesta al requerimiento, haciendo entrega parcial de la información, comunicando al requirente que la información disponible en el SII, susceptible de ser entregada, estaba permanentemente a disposición del público en el sitio web del organismo, indicando el link respectivo;</p>
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b) Como consideración previa que obsta a la admisibilidad del reclamo indican que, de la revisión del oficio de traslado, se advierte que no se adjunta copia de uno de los documentos fundantes del mismo, cual es la copia de la solicitud de información efectuada ante el servicio. En este sentido, citan lo establecido en el artículo 43 del reglamento de la Ley de Transparencia que indica que la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran y deberá acompañarse los medios de prueba que los acrediten, en su caso. En especial deberá acompañar copia de la solicitud de información y de la resolución denegatoria, si la hubiere. Por lo que, se solicita que el Consejo declare la inadmisibilidad del amparo.</p>
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c) Sobre el fondo del amparo indican que, en atención a que la mayor parte de lo solicitado se encontraba publicado en la página web indicada, se hizo entrega de la información por señalando el lugar, fuente y forma de acceder a los antecedentes disponibles en el SII, a partir del cual el reclamante podía determinar los datos solicitados, con la sola excepción del desglose por comuna.</p>
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d) En este sentido no existía ni existe en poder de esta institución ningún informe o documento que relacionara estadísticas con la desagregación específica requerida, vale decir, número de contribuyentes que registran determinada actividad económica, por comuna, de las empresa sobre las cuales se requería la información, toda vez que ello no ha sido generado por resultar innecesario para los objetivos de la función fiscalizadora de la institución. En tal sentido, no existiendo el imperativo legal de construirla, de conformidad a lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, el SII se encontraba imposibilitado de su entrega.</p>
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e) El Servicio, dentro de los sectores económicos existentes, maneja agrupaciones clasificadas por rubro, sub-rubro y actividad económica, yendo de lo general a lo particular y, por otro lado, dentro de las desagregaciones por ubicación geográfica, maneja las dimensiones de región y comuna. Así, en las estadísticas publicadas en la página web del SII, se incluyen vistas por región, desagregadas por todas las agrupaciones de sectores económicos (rubro, sub-rubro y actividad económica) y vistas por rubro desagregadas por todas las dimensiones de ubicación (región y comuna). Sin embargo, no se incluye una vista por sub-rubro y comuna, tal como se ha solicitado, ya que la obtención de la misma implicaría una labor de desarrollo y generación de información, que a la fecha, no ha sido elaborada por este organismo en razón de no resultar necesaria para la su función fiscalizadora.</p>
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f) Por lo mismo, pretender dar satisfacción al requerimiento implicaría una distracción indebida en el cumplimiento regular de las labores propias de los funcionarios de este Servicio y un alejamiento de sus funciones habituales, concurriendo en este caso, la causal de denegación de información pública prevista en la letra c) del N° 1 del artículo 21 de la Ley N° 20.285. En este sentido, citan jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y de este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, como primera cuestión, cabe señalar que el órgano indica que de la revisión del oficio de traslado, se advierte que no se adjunta copia de uno de los documentos fundantes del mismo, cual es la copia de la solicitud de información efectuada ante el servicio. En este sentido, citan lo establecido en el artículo 43 del reglamento de la Ley de Transparencia que indica que la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran y deberá acompañarse los medios de prueba que los acrediten, en su caso. En especial deberá acompañar copia de la solicitud de información y de la resolución denegatoria, si la hubiere. Por lo que, se solicita que el Consejo declare la inadmisibilidad del amparo, ya que el reclamante no lo acompañó en su amparo.</p>
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2) Que, respecto de dicha alegación preliminar es necesario señalar que el reclamante al momento de presentar su amparo remitió a este Consejo el comprobante de solicitud de información, con número de folio, y la respuesta que entregó el SII. Lo que permitió acreditar que efectivamente se realizó una solicitud de información, identificando claramente cuál había sido y, en base al documento de respuesta, determinar el contenido de la misma. En virtud de ello, y en aplicación del principio de economía procedimental y de no formalización, establecidos en los artículos 9 y 13 de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se procedió a dar traslado al órgano a objeto de que presentara sus descargos respecto de la solicitud identificada en el amparo. Por lo que, se descartarán las alegaciones efectuadas por el órgano, en orden a que debería haberse declarado la inadmisibilidad del amparo.</p>
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3) Que, respecto de la explicación del órgano en relación a que sólo indicó la página web en la que se encontraría la información requerida, este indicó expresamente que "en atención a que la mayor parte de lo solicitado por el peticionario se encontraba publicado (...)", en consecuencia no dio respuesta íntegra al requerimiento de información. En este sentido, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis fue respondida de forma parcial, no existiendo un pronunciamiento expreso sobre la desagregación por comunas. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional del SII en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado, al no haber respondido oportunamente la solicitud, en lo que se refiere a la desagregación por comunas.</p>
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4) Que, en cuanto al fondo del asunto el órgano indicó en sus descargos que, se dio respuesta al requerimiento, haciendo entrega parcial de la información, comunicando al requirente que la información disponible en el SII, susceptible de ser entregada, estaba permanentemente a disposición del público en el sitio web del organismo. Agregan que de dicho link el reclamante podía determinar los datos solicitados, con la sola excepción del desglose por comuna. Alegan la inexistencia de cualquier documento que relacionara estadísticas con la desagregación específica requerida, vale decir, número de contribuyentes que registran determinada actividad económica, por comuna, de las empresa sobre las cuales se requería la información, toda vez que ello no ha sido generado por resultar innecesario para los objetivos de la función fiscalizadora de la institución. En tal sentido, no existiendo el imperativo legal de construirla, de conformidad a lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, el SII se encontraba imposibilitado de su entrega. Indica que, no se incluye una vista por sub-rubro y comuna, tal como se ha solicitado, ya que la obtención de la misma implicaría una labor de desarrollo y generación de información, que a la fecha, no ha sido elaborada por este organismo en razón de no resultar necesaria para la su función fiscalizadora. Aplicando en este sentido el artículo 21 N° letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, respecto de la información referida a los datos desglosados por comuna, objeto del presente amparo, el SII indicó que dicha información no obra en su poder, explicando cómo es que organiza la información a objeto de cumplir con sus labores de fiscalización. En este sentido, y apreciando el tenor de lo explicado por la reclamada en sus descargos para justificar la inexistencia de la información en los términos solicitados, a juicio de este Consejo resulta plausible lo alegado por ésta en cuanto a que no cuenta con la información pedida, debido a que no forma parte de la información relevante para sus labores de fiscalización, y que si bien existe información por comunas, esta no corresponde a la estadística subrubro-comuna. En este mismo sentido revisada la página web del servicio se puede descargar otro archivo Excel que indica la región, la comuna y el rubro, en concreto en la letra P se indica "Otras actividades de servicios comunitarias, sociales y personales", señalándose por ejemplo que el número de empresas en la comuna de Angol en ese rubro asciende a 70, sin especificarse el subrubro ni cada una de las actividades económicas para dicha comuna.</p>
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6) Que, en virtud de lo señalado, y según lo razonado en las decisiones de los amparos rol C2309-14 y C1006-14, entre otros, este Consejo concluye que no basta con una simple labor de acopio o reunión de datos para satisfacer el requerimiento del solicitante, sino que se debe, además, obtener y procesar datos, para, posteriormente, elaborar un entrecruzamiento de los mismos que no existe en la actualidad, y cuya confección no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para el SII. De lo expuesto se concluye, que la información requerida no existiría en los términos en que el reclamante la solicita, y dar respuesta a dicha solicitud en la forma requerida, implicaría elaborar estadísticas y documentos nuevos por parte del Servicio, que distraerían indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales, conforme lo establece el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Patricio Abdala Sepúlveda en contra de la Servicio de Impuestos Internos, debido a que la información, en los términos en que es requerida, es inexistente, y elaborarla implicaría distraer indebidamente al órgano del desempeño de sus funciones.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional Servicio de Impuestos Internos la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta íntegra al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en el referido artículo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Abdala Sepúlveda y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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