Decisión ROL C1929-15
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Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en que dio respuesta negativa a dos solicitudes de información referente a: a) Solicitud que dio origen al amparo rol C1929-15, en la que requirió: i. "Nombres de todos los oficiales de la institución que hayan ascendido al rango o grado de General entre el 10 de marzo del año 2002 y el 11 de marzo de 2006, con señalamiento de la fecha en que asumieron en ese rango o grado y la que pasaron a retiro. ii. Respecto de los recién referidos, solicito el nombre de aquellos que en cualquier período que va entre 1973 y 1990, formaron parte, estuvieron adscritos, integraron, fueron destinados o símil, a la comisión DINA, la DINA o la CNI, respectivamente, con señalamiento de cuál de esos entes integraron". b) Solicitud que dio origen al amparo rol C1931-15, en la que requirió: "Nombre de todos los generales que en cualquier período comprendido entre el 11 de marzo de 2002 y el 11 de marzo de 2015 hayan estado en servicio activo y que hubiesen sido adscritos, integrando, conformando, destinados o símil, a la Comisión DINA, la DINA o la CNI, respectivamente". El Consejo acoge los amparos, toda vez que el órgano reclamado no acredito las causales de secreto invocadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/27/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1929-15 y C1931-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Cruz Rivera.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.08.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 655 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1929-15 y C1931-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 7 de julio de 2015, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, mediante 2 requerimientos de informaci&oacute;n de similar contenido, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo rol C1929-15, en la que requiri&oacute;:</p> <p> i. &quot;Nombres de todos los oficiales de la instituci&oacute;n que hayan ascendido al rango o grado de General entre el 10 de marzo del a&ntilde;o 2002 y el 11 de marzo de 2006, con se&ntilde;alamiento de la fecha en que asumieron en ese rango o grado y la que pasaron a retiro.</p> <p> ii. Respecto de los reci&eacute;n referidos, solicito el nombre de aquellos que en cualquier per&iacute;odo que va entre 1973 y 1990, formaron parte, estuvieron adscritos, integraron, fueron destinados o s&iacute;mil, a la comisi&oacute;n DINA, la DINA o la CNI, respectivamente, con se&ntilde;alamiento de cu&aacute;l de esos entes integraron&quot;.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo rol C1931-15, en la que requiri&oacute;: &quot;Nombre de todos los generales que en cualquier per&iacute;odo comprendido entre el 11 de marzo de 2002 y el 11 de marzo de 2015 hayan estado en servicio activo y que hubiesen sido adscritos, integrando, conformando, destinados o s&iacute;mil, a la Comisi&oacute;n DINA, la DINA o la CNI, respectivamente&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 14 de agosto de 2015, habiendo notificado previamente la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, mediante documento JEMGE OTIPE (P) N&deg; 6800 / 3207, el &oacute;rgano inform&oacute; al solicitante, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto al contenido similar de ambas solicitudes, se&ntilde;al&oacute; que &quot;teniendo presente el principio de simplificaci&oacute;n que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 18.575 (...) se responder&aacute;n conjuntamente las dos&quot;.</p> <p> b) Acto seguido, responde que &quot;en el per&iacute;odo comprendido entre el 10 de marzo de 2002 y el 11 de marzo de 2015, &uacute;nicamente el General de Divisi&oacute;n don Alejandro Mart&iacute;nez Barrios, quien ascendiera a dicho grado el 16 de noviembre de 2004 y se acogiera a retiro absoluto del Ej&eacute;rcito el 31 de diciembre de 2009, fue comisionado a la DINA, por menos de un a&ntilde;o, desde el 01 de agosto de 1976 al 31 de julio de 1977, teniendo 20 a&ntilde;os de edad, como Subteniente del Arma de Telecomunicaciones, a la central telef&oacute;nica y comunicaciones&quot;.</p> <p> c) Con relaci&oacute;n a lo requerido respecto de la CNI, indica que &quot;la Instituci&oacute;n se encuentra actualmente impedida de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, en raz&oacute;n de que, en relaci&oacute;n a similar petici&oacute;n, y referida a personal en retiro y en servicio activo, se encuentra pendiente en la Excma. Corte Suprema el Recurso de Queja N&deg; 8353-2015, deducido por el Consejo de Defensa del Estado, en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile (...) por haber dictado sentencia (...) rechazando el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Decisi&oacute;n C737-14 del Consejo para la Transparencia, que dispon&iacute;a la entrega de una n&oacute;mina referida a dicho Organismo, que comprende la que UD., solicita&quot;, se&ntilde;alando los links o enlaces en que puede acceder a dicha informaci&oacute;n, ingresando al portal de consulta del Poder Judicial, y de este Consejo.</p> <p> d) Termina se&ntilde;alando que &quot;en consecuencia, encontr&aacute;ndose pendiente de resoluci&oacute;n judicial la posibilidad de entregar o no la n&oacute;mina referida a la CNI, la presente denegaci&oacute;n se fundamenta en las razones antes se&ntilde;aladas, configur&aacute;ndose a este respecto la causal de secreto o reserva prevista y descrita en el numeral 1, letra b) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o sentencia definitiva&quot; y que &quot;concurre tambi&eacute;n a dicho impedimento legal, la causal de reserva o secreto descrita y prevista en el numeral 1, letra a) de la misma disposici&oacute;n citada, en raz&oacute;n de que se refiere a antecedentes o documentos que han sido presentados como parte de la defensa jur&iacute;dica y judicial del Ej&eacute;rcito y, porque proporcionar dicha n&oacute;mina en el &aacute;mbito de la presente solicitud, generar&iacute;a efectos irreparables para el evento de un fallo favorable al Ej&eacute;rcito en el pendiente Recurso de Queja&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de agosto de 2015, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega, adem&aacute;s, que &quot;no me indican respuesta a la n&oacute;mina solicitada en el numeral 1&deg; de la petici&oacute;n. Respecto al numeral 2&deg; de la petici&oacute;n no se&ntilde;alan en ley motivo de negativa, s&oacute;lo aducen un juicio, del cual no soy parte. Adem&aacute;s, si est&aacute;n en condiciones de indicarme que oficial pas&oacute; por la DINA, no veo raz&oacute;n para negarme los que pasaron por la CNI (sucesora de la DINA y mismas funciones)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos, y mediante Oficio N&deg; 6.569, de fecha 26 de agosto de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante documento CJE JEMGE OTIPE (P) N&deg; 6800 / 3533, de fecha 8 de septiembre de 2015, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, respecto de ambos amparos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a los nombres de los oficiales ascendidos, indica que &quot;el Ej&eacute;rcito dio respuesta a lo que entend&iacute;a se le solicitaba, no existiendo raz&oacute;n alguna para denegar la informaci&oacute;n ni haber sido ese el prop&oacute;sito, y sin necesidad de esperar el acuerdo de ese CPLT, se ha hecho llegar al correo electr&oacute;nico del peticionario (...), la n&oacute;mina de Oficiales Generales ascendidos en el per&iacute;odo consultado (...) Se adjunta correo electr&oacute;nico&quot;.</p> <p> b) Con relaci&oacute;n a los nombres de los Generales que prestaron servicios a la CNI, reproduce lo se&ntilde;alado en la respuesta al solicitante, negando la informaci&oacute;n dado el recurso de queja que se encuentra pendiente ante la Excma. Corte Suprema, agregando que &quot;ser&iacute;a un contrasentido para el Ej&eacute;rcito adelantar, por esta v&iacute;a, al peticionario, una informaci&oacute;n que es lo sustantivo de la controversia jur&iacute;dica del recurso que se litiga en Tribunales y que forma parte de la estrategia judicial que ha asumido el Consejo de Defensa del Estado a nombre de la Instituci&oacute;n. Una actitud en contrario generar&iacute;a efectos irreparables para el evento de un fallo favorable al Ej&eacute;rcito en estrados&quot;.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, acompa&ntilde;a copia del listado de oficiales que ascendieron a General entre el 10 de marzo 2002 y el 11 de marzo de 2015, copia del documento JEMGE OTIPE (P) N&deg; 6800 / 3532 de fecha 8 de septiembre de 2015 en que entrega el listado anterior al solicitante, y copia del correo electr&oacute;nico mediante el cual remiti&oacute; la informaci&oacute;n al requirente.</p> <p> 5) DESISTIMIENTO PARCIAL DEL AMPARO: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 8 de septiembre de 2015, en atenci&oacute;n a los antecedentes entregados por parte del &oacute;rgano reclamado, al solicitante, en relaci&oacute;n con el listado de oficiales ascendidos a General, se&ntilde;alados en la letra c) del n&uacute;mero precedente, el reclamante manifest&oacute; que &quot;para evitar tr&aacute;mites innecesarios, en este acto me desisto parcialmente respecto de ese aspecto de la acci&oacute;n de Amparo interpuesta, perseverando en el resto&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C1929-15 y C1931-15 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse en ambos casos de solicitudes de informaci&oacute;n relacionadas, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, respecto a la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante. En efecto, la solicitud se refiere a nombre de todos los oficiales ascendidos a grado de General, en el per&iacute;odo que indica, y cu&aacute;les de ellos pertenecieron a la DINA o a la CNI. Al respecto, con ocasi&oacute;n de sus descargos y observaciones, el &oacute;rgano acredit&oacute; haber entregado al solicitante la n&oacute;mina de todos los oficiales ascendidos a General en el per&iacute;odo consultado y se&ntilde;al&oacute; no poder entregar los nombres de aquellos que formaron parte de la CNI, por encontrarse pendiente, ante la Excma. Corte Suprema, un Recurso de Queja respecto de un Reclamo de Ilegalidad rechazado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, interpuesto en contra de la decisi&oacute;n C737-14, de este Consejo, en relaci&oacute;n con una solicitud de informaci&oacute;n de contenido similar al del presente amparo.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo reclamado por el solicitante, del tenor de lo informado por el &oacute;rgano, tanto en su respuesta como en los descargos ante este Consejo, y el desistimiento parcial del reclamante, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo solicitado por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera en el numeral ii) de la letra a) y en la letra b), ambos del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, el nombre de los oficiales ascendidos a General que, en cualquier per&iacute;odo que va entre 1973 y 1990, formaron parte, estuvieron adscritos, integraron o fueron destinados a la comisi&oacute;n DINA, la DINA o la CNI y nombre de todos los generales que en cualquier per&iacute;odo comprendido entre el 11 de marzo de 2002 y el 11 de marzo de 2015 hayan estado en servicio activo y que hubiesen sido adscritos, integrando, conformando o destinados, a la Comisi&oacute;n DINA, la DINA o la CNI, respectivamente.</p> <p> 4) Que, al respecto, vale tener presente que el &oacute;rgano aleg&oacute; las causales de reserva consignadas en los literales a) y b) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, pero no acredit&oacute; ni fundament&oacute; ninguna de ellas, sino que, m&aacute;s bien, se limit&oacute; s&oacute;lo a enumerarlas. No obstante lo anterior, las causales de reserva de las letras a) y b) mencionadas, no concurren en la presente solicitud, por cuanto el Recurso de Queja aludido por el &oacute;rgano reclamado, que se encuentra pendiente ante la Excma. Corte Suprema, respecto de la decisi&oacute;n del amparo rol C737-14 de este Consejo, ha sido impetrado en contra de los Sres. Ministros y Abogado Integrante de la Novena Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, por supuestas faltas y abusos graves, y no se relaciona con la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n o persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito; ni se trata de antecedentes relacionados con defensas jur&iacute;dicas o judiciales, y menos a&uacute;n, con la existencia antecedentes previos a la adopci&oacute;n de alguna resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Por su lado, la existencia de un proceso o recurso judicial pendiente, con relaci&oacute;n a otra solicitud de informaci&oacute;n, no configura una causal de reserva de las enumeradas en dicha norma legal, teniendo en consideraci&oacute;n que la existencia de un recurso judicial no obsta a la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, este Consejo rechazar&aacute; la alegaci&oacute;n invocada por el &oacute;rgano, acoger&aacute; el presente amparo y ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral ii) de la letra a) y en la letra b), ambos del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en el numeral ii) de la letra a) del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, listado o n&oacute;mina de los oficiales ascendidos al rango de General entre el 10 de marzo del a&ntilde;o 2002 y el 11 de marzo de 2006 y que en cualquier per&iacute;odo que va entre 1973 y 1990, formaron parte, estuvieron adscritos, integraron, fueron destinados o s&iacute;mil, a la comisi&oacute;n DINA, la DINA o la CNI, y la informaci&oacute;n requerida en la letra b) del n&uacute;mero 1) de lo expositivo, esto es, el nombre de todos los generales que en cualquier per&iacute;odo comprendido entre el 11 de marzo de 2002 y el 11 de marzo de 2015 hayan estado en servicio activo y que hubiesen sido adscritos, integrando, conformando, destinados o s&iacute;mil, a la Comisi&oacute;n DINA, la DINA o la CNI.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Cruz Rivera y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>