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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1929-15 y C1931-15</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Cristián Cruz Rivera.</p>
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Ingreso Consejo: 18.08.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 655 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1929-15 y C1931-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 7 de julio de 2015, don Cristián Cruz Rivera solicitó al Ejército de Chile, mediante 2 requerimientos de información de similar contenido, la siguiente información:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo rol C1929-15, en la que requirió:</p>
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i. "Nombres de todos los oficiales de la institución que hayan ascendido al rango o grado de General entre el 10 de marzo del año 2002 y el 11 de marzo de 2006, con señalamiento de la fecha en que asumieron en ese rango o grado y la que pasaron a retiro.</p>
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ii. Respecto de los recién referidos, solicito el nombre de aquellos que en cualquier período que va entre 1973 y 1990, formaron parte, estuvieron adscritos, integraron, fueron destinados o símil, a la comisión DINA, la DINA o la CNI, respectivamente, con señalamiento de cuál de esos entes integraron".</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo rol C1931-15, en la que requirió: "Nombre de todos los generales que en cualquier período comprendido entre el 11 de marzo de 2002 y el 11 de marzo de 2015 hayan estado en servicio activo y que hubiesen sido adscritos, integrando, conformando, destinados o símil, a la Comisión DINA, la DINA o la CNI, respectivamente".</p>
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2) PRORROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 14 de agosto de 2015, habiendo notificado previamente la prórroga del plazo de respuesta, mediante documento JEMGE OTIPE (P) N° 6800 / 3207, el órgano informó al solicitante, lo siguiente:</p>
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a) Respecto al contenido similar de ambas solicitudes, señaló que "teniendo presente el principio de simplificación que establece el artículo 8° de la ley N° 18.575 (...) se responderán conjuntamente las dos".</p>
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b) Acto seguido, responde que "en el período comprendido entre el 10 de marzo de 2002 y el 11 de marzo de 2015, únicamente el General de División don Alejandro Martínez Barrios, quien ascendiera a dicho grado el 16 de noviembre de 2004 y se acogiera a retiro absoluto del Ejército el 31 de diciembre de 2009, fue comisionado a la DINA, por menos de un año, desde el 01 de agosto de 1976 al 31 de julio de 1977, teniendo 20 años de edad, como Subteniente del Arma de Telecomunicaciones, a la central telefónica y comunicaciones".</p>
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c) Con relación a lo requerido respecto de la CNI, indica que "la Institución se encuentra actualmente impedida de proporcionar la información solicitada, en razón de que, en relación a similar petición, y referida a personal en retiro y en servicio activo, se encuentra pendiente en la Excma. Corte Suprema el Recurso de Queja N° 8353-2015, deducido por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Ejército de Chile (...) por haber dictado sentencia (...) rechazando el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Decisión C737-14 del Consejo para la Transparencia, que disponía la entrega de una nómina referida a dicho Organismo, que comprende la que UD., solicita", señalando los links o enlaces en que puede acceder a dicha información, ingresando al portal de consulta del Poder Judicial, y de este Consejo.</p>
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d) Termina señalando que "en consecuencia, encontrándose pendiente de resolución judicial la posibilidad de entregar o no la nómina referida a la CNI, la presente denegación se fundamenta en las razones antes señaladas, configurándose a este respecto la causal de secreto o reserva prevista y descrita en el numeral 1, letra b) del artículo 21 de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes previos a la adopción de una resolución o sentencia definitiva" y que "concurre también a dicho impedimento legal, la causal de reserva o secreto descrita y prevista en el numeral 1, letra a) de la misma disposición citada, en razón de que se refiere a antecedentes o documentos que han sido presentados como parte de la defensa jurídica y judicial del Ejército y, porque proporcionar dicha nómina en el ámbito de la presente solicitud, generaría efectos irreparables para el evento de un fallo favorable al Ejército en el pendiente Recurso de Queja".</p>
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3) AMPARO: El 18 de agosto de 2015, don Cristián Cruz Rivera dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Agrega, además, que "no me indican respuesta a la nómina solicitada en el numeral 1° de la petición. Respecto al numeral 2° de la petición no señalan en ley motivo de negativa, sólo aducen un juicio, del cual no soy parte. Además, si están en condiciones de indicarme que oficial pasó por la DINA, no veo razón para negarme los que pasaron por la CNI (sucesora de la DINA y mismas funciones)".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación los amparos, y mediante Oficio N° 6.569, de fecha 26 de agosto de 2015, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante documento CJE JEMGE OTIPE (P) N° 6800 / 3533, de fecha 8 de septiembre de 2015, el órgano presentó sus descargos y observaciones, respecto de ambos amparos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a los nombres de los oficiales ascendidos, indica que "el Ejército dio respuesta a lo que entendía se le solicitaba, no existiendo razón alguna para denegar la información ni haber sido ese el propósito, y sin necesidad de esperar el acuerdo de ese CPLT, se ha hecho llegar al correo electrónico del peticionario (...), la nómina de Oficiales Generales ascendidos en el período consultado (...) Se adjunta correo electrónico".</p>
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b) Con relación a los nombres de los Generales que prestaron servicios a la CNI, reproduce lo señalado en la respuesta al solicitante, negando la información dado el recurso de queja que se encuentra pendiente ante la Excma. Corte Suprema, agregando que "sería un contrasentido para el Ejército adelantar, por esta vía, al peticionario, una información que es lo sustantivo de la controversia jurídica del recurso que se litiga en Tribunales y que forma parte de la estrategia judicial que ha asumido el Consejo de Defensa del Estado a nombre de la Institución. Una actitud en contrario generaría efectos irreparables para el evento de un fallo favorable al Ejército en estrados".</p>
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c) Por último, acompaña copia del listado de oficiales que ascendieron a General entre el 10 de marzo 2002 y el 11 de marzo de 2015, copia del documento JEMGE OTIPE (P) N° 6800 / 3532 de fecha 8 de septiembre de 2015 en que entrega el listado anterior al solicitante, y copia del correo electrónico mediante el cual remitió la información al requirente.</p>
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5) DESISTIMIENTO PARCIAL DEL AMPARO: Mediante correo electrónico de fecha 8 de septiembre de 2015, en atención a los antecedentes entregados por parte del órgano reclamado, al solicitante, en relación con el listado de oficiales ascendidos a General, señalados en la letra c) del número precedente, el reclamante manifestó que "para evitar trámites innecesarios, en este acto me desisto parcialmente respecto de ese aspecto de la acción de Amparo interpuesta, perseverando en el resto".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C1929-15 y C1931-15 existe identidad respecto del solicitante y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse en ambos casos de solicitudes de información relacionadas, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ejército de Chile, respecto a la información solicitada por el reclamante. En efecto, la solicitud se refiere a nombre de todos los oficiales ascendidos a grado de General, en el período que indica, y cuáles de ellos pertenecieron a la DINA o a la CNI. Al respecto, con ocasión de sus descargos y observaciones, el órgano acreditó haber entregado al solicitante la nómina de todos los oficiales ascendidos a General en el período consultado y señaló no poder entregar los nombres de aquellos que formaron parte de la CNI, por encontrarse pendiente, ante la Excma. Corte Suprema, un Recurso de Queja respecto de un Reclamo de Ilegalidad rechazado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, interpuesto en contra de la decisión C737-14, de este Consejo, en relación con una solicitud de información de contenido similar al del presente amparo.</p>
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3) Que, en virtud de lo reclamado por el solicitante, del tenor de lo informado por el órgano, tanto en su respuesta como en los descargos ante este Consejo, y el desistimiento parcial del reclamante, la presente decisión se circunscribe a lo solicitado por don Cristián Cruz Rivera en el numeral ii) de la letra a) y en la letra b), ambos del número 1) de la parte expositiva, esto es, el nombre de los oficiales ascendidos a General que, en cualquier período que va entre 1973 y 1990, formaron parte, estuvieron adscritos, integraron o fueron destinados a la comisión DINA, la DINA o la CNI y nombre de todos los generales que en cualquier período comprendido entre el 11 de marzo de 2002 y el 11 de marzo de 2015 hayan estado en servicio activo y que hubiesen sido adscritos, integrando, conformando o destinados, a la Comisión DINA, la DINA o la CNI, respectivamente.</p>
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4) Que, al respecto, vale tener presente que el órgano alegó las causales de reserva consignadas en los literales a) y b) del artículo 21 de la Ley de Transparencia, pero no acreditó ni fundamentó ninguna de ellas, sino que, más bien, se limitó sólo a enumerarlas. No obstante lo anterior, las causales de reserva de las letras a) y b) mencionadas, no concurren en la presente solicitud, por cuanto el Recurso de Queja aludido por el órgano reclamado, que se encuentra pendiente ante la Excma. Corte Suprema, respecto de la decisión del amparo rol C737-14 de este Consejo, ha sido impetrado en contra de los Sres. Ministros y Abogado Integrante de la Novena Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, por supuestas faltas y abusos graves, y no se relaciona con la prevención, investigación o persecución de un crimen o simple delito; ni se trata de antecedentes relacionados con defensas jurídicas o judiciales, y menos aún, con la existencia antecedentes previos a la adopción de alguna resolución, medida o política. Por su lado, la existencia de un proceso o recurso judicial pendiente, con relación a otra solicitud de información, no configura una causal de reserva de las enumeradas en dicha norma legal, teniendo en consideración que la existencia de un recurso judicial no obsta a la entrega de información pública.</p>
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5) Que, en consecuencia, este Consejo rechazará la alegación invocada por el órgano, acogerá el presente amparo y ordenará la entrega de la información solicitada en el numeral ii) de la letra a) y en la letra b), ambos del número 1) de la parte expositiva.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Cristián Cruz Rivera en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante la información solicitada en el numeral ii) de la letra a) del número 1) de la parte expositiva, esto es, listado o nómina de los oficiales ascendidos al rango de General entre el 10 de marzo del año 2002 y el 11 de marzo de 2006 y que en cualquier período que va entre 1973 y 1990, formaron parte, estuvieron adscritos, integraron, fueron destinados o símil, a la comisión DINA, la DINA o la CNI, y la información requerida en la letra b) del número 1) de lo expositivo, esto es, el nombre de todos los generales que en cualquier período comprendido entre el 11 de marzo de 2002 y el 11 de marzo de 2015 hayan estado en servicio activo y que hubiesen sido adscritos, integrando, conformando, destinados o símil, a la Comisión DINA, la DINA o la CNI.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Cruz Rivera y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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