Decisión ROL C1938-15
Reclamante: PATRICIO ALEJANDRO GUITAL MANSILLA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAMPA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Lampa, fundado en la falta de respuesta a las presentaciones que se señalan, referente a que se indique el estado de tramitación de pavimentación del tramo inconcluso de Av. Santa Luisa - San Martín (ingreso a sector Valle Grande), situación que desluce respecto del tramo que conecta con Quilicura. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la presentación realizada no constituye una solicitud de acceso a la información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/28/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1938-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lampa.</p> <p> Requirente: Patricio Guital Mansilla.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.08.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 642 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1938-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 23 de abril de 2015, don Patricio Guital Mansilla, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, dirigi&oacute; una presentaci&oacute;n a la Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa, solicitando indicar el estado de tramitaci&oacute;n de pavimentaci&oacute;n del tramo inconcluso de Av. Santa Luisa - San Mart&iacute;n (ingreso a sector Valle Grande), situaci&oacute;n que desluce respecto del tramo que conecta con Quilicura.</p> <p> 2) Que, mediante correo electr&oacute;nico, de 9 de agosto de 2015, dirigido a la Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa, don Patricio Guital Mansilla realiz&oacute; una presentaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos &quot;Me parece impresentable el hecho que a la fecha y transcurrido m&aacute;s de tres meses no se haya dado respuesta a mi solicitud. Una verdadera falta de respeto. Como ciudadano y residente de Valle Grande estoy en condiciones de requerir a ese municipio una respuesta formal y concreta. (Pago fielmente mis contribuciones y patentes de veh&iacute;culos a su municipio) Somos parte de la comuna ..... no somos ni de Quilicura, Colina, Chamicero ni Chicureo.</p> <p> Espero tener respuesta del referido requerimiento, el que a tenido cero gesti&oacute;n y es m&aacute;s, existen sectores que nuevamente comenzaron a ser utilizados como lugares de acopio de basura, sin que nadie fiscalice el tema.</p> <p> Los residentes de Valle Grande est&aacute;n muy molestos con esta situaci&oacute;n de abandono, y nadie se explica el por qu&eacute; ese tramo que corresponde a la jurisdicci&oacute;n de Lampa no fue pavimentado, es ins&oacute;lito por decir lo menos&quot;(sic).</p> <p> 3) Que, con fecha 19 de agosto de 2015, don Patricio Guital Mansilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Lampa, fundado en la falta de respuesta a las presentaciones precedentemente se&ntilde;aladas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, el legislador ha establecido, en los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de informaci&oacute;n mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p> <p> a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a trav&eacute;s de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p> <p> b) Por sitios electr&oacute;nicos; a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, las solicitudes de informaci&oacute;n no habr&iacute;an sido formuladas por ninguna de las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se habr&iacute;an realizado a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, dirigido a la casilla de la Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa.</p> <p> 5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo dispone, en el p&aacute;rrafo segundo de su numeral 1.1. que &quot;si el formato escogido por el solicitante es electr&oacute;nico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucci&oacute;n General se deber&aacute; especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepci&oacute;n electr&oacute;nica de las solicitudes, y redireccionar directamente a &eacute;l&quot;. Asimismo, el p&aacute;rrafo quinto del mismo numeral se&ntilde;ala que &quot;en caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico o comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucci&oacute;n General, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto&quot;.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13, C73-13 y C1520-13, entre otros.</p> <p> 7) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico institucional de la Municipalidad de Lampa, pudiendo verificarse que dicha instituci&oacute;n dispone de un canal habilitado en la p&aacute;gina de inicio que permite realizar solicitudes de informaci&oacute;n en l&iacute;nea, mediante el link denominado &quot;Solicitar Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;, el que se encuentra operativo.</p> <p> 8) Que, conforme a los razonamientos anteriores, y a lo expresado por el reclamante respecto de la v&iacute;a de ingreso de sus requerimientos, resulta forzoso concluir que sus presentaciones no cumplieron los requisitos para ser admitidas a tramitaci&oacute;n como solicitudes de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a una reclamaci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado las solicitudes de informaci&oacute;n. Esto, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12.</p> <p> 10) Que, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la Ley de Transparencia, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 11) Que, como se dijo, las presentaciones realizadas por el recurrente al servicio recurrido, y que originan el presente amparo, no constituyen una solicitud de informaci&oacute;n, y aun cuando, si lo fueran, no podr&iacute;a declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto &eacute;ste de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 12) Que, asimismo cabe hacer presente que, seg&uacute;n se desprende del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 13) Que, conforme a la normativa precedentemente, cabe se&ntilde;alar que la presentaci&oacute;n efectuada por el reclamante, con fecha 9 de agosto de 2015, consta que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n no contenida en ninguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, sino que efectu&oacute; un reclamo por la ausencia de respuesta a su solicitud de 23 de abril pasado y sobre la falta de pavimentaci&oacute;n del lugar que indica, requerimiento que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que tampoco cabe referirse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 14) Que, lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante el organismo reclamado o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia y dentro del plazo previsto en el art&iacute;culo 24 de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Patricio Guital Mansilla en contra de la Municipalidad de Lampa, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Guital Mansilla y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>