Decisión ROL C1949-15
Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría del Interior, fundado en la denegación de acceso a lo solicitado referente al "informe, oficio u otro documento enviado, el día 2, 3 o 4 de junio, por Carabineros al Subsecretario del Interior o al Ministro del Interior y Seguridad Pública, en cumplimiento o respuesta a orden, petición o símil del Sr. Subsecretario del Interior para que la policía uniformada emitiese informe sobre responsabilidades por la agresión al estudiante que se indica, requiero copia de ese acto administrativo y sus documentos adjuntos". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir, en la especie, la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/18/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1949-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 19.08.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 662 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1949-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de julio de 2015, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera efectu&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a del Interior, en adelante la Subsecretar&iacute;a, el siguiente requerimiento: &quot;respecto de informe, oficio u otro documento enviado, el d&iacute;a 2, 3 o 4 de junio, por Carabineros al Subsecretario del Interior o al Ministro del Interior y Seguridad P&uacute;blica, en cumplimiento o respuesta a orden, petici&oacute;n o s&iacute;mil del Sr. Subsecretario del Interior para que la polic&iacute;a uniformada emitiese informe sobre responsabilidades por la agresi&oacute;n al estudiante Rodrigo Avil&eacute;s, requiero copia de ese acto administrativo y sus documentos adjuntos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de agosto de 2015, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; a dicha solicitud de informaci&oacute;n mediante Ord. N&deg; 15.835, de 03 de agosto de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Como consecuencia de los hechos ocurridos con ocasi&oacute;n de las manifestaciones del d&iacute;a 21 de mayo en la ciudad de Valpara&iacute;so, la autoridad competente dio inicio a un sumario administrativo, con el objeto de determinar la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios policiales involucrados en los hechos, el cual, a la fecha, a&uacute;n se encuentra en etapa de investigaci&oacute;n por parte del Fiscal del sumario.</p> <p> b) Carabineros entreg&oacute; a la Subsecretar&iacute;a informaci&oacute;n que daba cuenta de las averiguaciones que, a la fecha, se hab&iacute;an efectuado, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en los art&iacute;culos 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y 2&deg; de la ley N&deg; 20.502.</p> <p> c) En este contexto, en la presente solicitud, se cumple con la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el inciso primero y en el literal b) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que el informe preliminar da cuenta de antecedentes que, necesariamente, deber&aacute;n ser considerados en la resoluci&oacute;n del sumario en cuesti&oacute;n (sin perjuicio del resto de las pruebas que se recaben) y en las medidas que implementar&aacute; esta Subsecretar&iacute;a para evitar casos similares, en atenci&oacute;n a la calidad que posee de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 101, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la ley N&deg; 20.502.</p> <p> d) Atendida la naturaleza preliminar de la informaci&oacute;n, poner &eacute;ste a disposici&oacute;n del p&uacute;blico reducir&iacute;a necesaria e indebidamente el privilegio deliberativo del que debe gozar la autoridad para resolver el presente asunto, entendiendo que, mientras no se encuentre afinado el sumario se&ntilde;alado precedentemente, la divulgaci&oacute;n prematura de los antecedentes relevantes para la decisi&oacute;n de Carabineros y la Subsecretar&iacute;a del Interior, en las materias propias de su competencia, podr&iacute;a afectar el proceso de toma de decisi&oacute;n mediante la intervenci&oacute;n y presi&oacute;n de personas o grupos interesados en la misma.</p> <p> e) Finalmente, debe tenerse presente, adem&aacute;s, que el art&iacute;culo 137, del texto refundido de la ley N&deg; 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, dispone el car&aacute;cter de secreto del sumario, disposici&oacute;n que, de acuerdo al art&iacute;culo 1&deg; transitorio, de la ley N&deg; 20.285, satisface la hip&oacute;tesis de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 del referido cuerpo legal.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de agosto de 2015, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a lo solicitado. Al efecto se&ntilde;ala, que no pide la investigaci&oacute;n sumaria, sino que s&oacute;lo un documento de respuesta de Carabineros a la Subsecretar&iacute;a.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario del Interior, mediante oficio N&deg; 6.755, de 02 de septiembre de 2015, quien a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 19.196, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n proporcionada por Carabineros de Chile, se inserta dentro de un proceso sumarial que se encontraba en tramitaci&oacute;n al momento de presentaci&oacute;n la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, siendo su contenido claramente un antecedente previo relevante para su resoluci&oacute;n.</p> <p> b) La Subsecretar&iacute;a del Interior solicit&oacute; el informe requerido a fin de contar con un antecedente que permitiera analizar y revisar, conjuntamente con la instituci&oacute;n policial, los protocolos y otras medidas de car&aacute;cter administrativo tendientes a evitar o, al menos, disminuir la posibilidad de que estos hechos pudiesen volver a ocurrir en el contexto de manifestaciones sociales o ciudadanas, de acuerdo a las facultades establecidas en el art&iacute;culo 3&deg;, literal b), de la ley N&deg; 20.502. En consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada constituye un antecedente previo y relevante para la adopci&oacute;n de medidas tanto por parte de Carabineros de Chile como del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica.</p> <p> c) La divulgaci&oacute;n prematura del informe solicitado reduce necesaria e indebidamente el privilegio deliberativo del que debe gozar la autoridad para poder resolver el asunto sin presiones o injerencias de personas ajenas o grupos de inter&eacute;s, especialmente por cuanto la materia sobre la que versa la informaci&oacute;n tiene una gran connotaci&oacute;n y atenci&oacute;n p&uacute;blica. Consecuentemente, en una materia de tal importancia, es necesario evitar la exposici&oacute;n de informaci&oacute;n preliminar a la ciudadan&iacute;a, a fin de no provocar una confusi&oacute;n respecto al resultado final de las medidas a adoptar, que es algo que tambi&eacute;n busca cautelar el privilegio deliberativo.</p> <p> d) Atendido a que la materia era tambi&eacute;n de conocimiento de Carabineros de Chile, se consult&oacute; en su oportunidad sobre el estado de la investigaci&oacute;n sumaria, el cual, a la fecha de la solicitud, se encontraba a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, por lo que resultaba aplicable a su respecto lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, del texto refundido de la ley N&deg; 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, que establece el car&aacute;cter de secreto del sumario.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con el acceso a copia del informe y sus documentos adjuntos, entregado por Carabineros de Chile a la Subsecretar&iacute;a del Interior y Seguridad P&uacute;blica en el marco de las lesiones sufridas por el estudiante Rodrigo Avil&eacute;s el 21 de mayo pasado, en Valpara&iacute;so.</p> <p> 2) Que, al efecto el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, fundado en que lo solicitado corresponde a un antecedente que forma parte tanto del sumario administrativo que a la fecha de la solicitud Carabineros de Chile se encontraba desarrollando con el objeto de determinar la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios policiales involucrados en los hechos a que se refiere la solicitud, as&iacute; como tambi&eacute;n de las medidas que implementar&aacute; la Subsecretar&iacute;a para evitar casos similares, de conformidad a la calidad que le otorga el art&iacute;culo 101, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley N&deg; 20.502.</p> <p> 3) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el &oacute;rgano, &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, trat&aacute;ndose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo, la configuraci&oacute;n de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, adem&aacute;s, un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicaci&oacute;n de la causal supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada.</p> <p> 4) Que, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica est&aacute;n integradas por Carabineros e Investigaciones de Chile y que aquellas dependen del Ministerio encargado de la Seguridad P&uacute;blica. Por su parte, la ley N&deg; 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica en su art&iacute;culo 3, letra b), establece como una de sus facultades &quot;Velar por la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico en el territorio nacional&quot;, y en dicho contexto habilita a dicha cartera ministerial a solicitar a las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica, al menos semestralmente, &quot;informes, antecedentes y estad&iacute;sticas tendientes a materializar una evaluaci&oacute;n de las medidas y programas adoptados por dichas Fuerzas para una eficaz, racional y eficiente mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico&quot;. Finalmente, el art&iacute;culo 7&deg; de la referida ley se&ntilde;ala que en el ejercicio de sus atribuciones en materia de seguridad p&uacute;blica interior y orden p&uacute;blico, el Ministro del Interior y Seguridad P&uacute;blica contar&aacute; con la colaboraci&oacute;n inmediata de las Subsecretar&iacute;as del Interior y de Prevenci&oacute;n del Delito.</p> <p> 5) Que, en la especie, la naturaleza de &quot;antecedente previo&quot; del requerido informe se vincula a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por parte de Carabineros de Chile y una medida por parte del Ministerio de Interior o su Subsecretar&iacute;a. En efecto, la informaci&oacute;n solicitada constituye, en primer lugar, un antecedente del procedimiento administrativo disciplinario incoado por Carabineros de Chile con ocasi&oacute;n de los hechos objeto del mismo, y que concluir&aacute; con la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n que de por establecida la existencia de responsabilidades administrativas e imponga las sanciones que sean procedentes o, que por el contrario, libere de las mismas a los funcionarios sumariados. Luego, dicho informe, as&iacute; como el resultado de dicho procedimiento sumarial, junto a otros, constituyen antecedentes sobre los cuales este &uacute;ltimo analizar&aacute; la necesidad de adoptar nuevos protocolos o medidas administrativas tendientes a evitar -en el contexto de manifestaciones sociales o ciudadanas- nuevamente la ocurrencia de los hechos que originaron el requerido informe.</p> <p> 6) Que, en cuanto a c&oacute;mo la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicho antecedente previo afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en primer lugar, resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros). Por tanto, en su etapa indagatoria, el secreto del sumario, tanto respecto del inculpado como de terceros, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano administrativo en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, por lo tanto, de conformidad con lo razonado precedentemente, encontr&aacute;ndose al momento de la solicitud no afinado el sumario administrativo, el secreto del informe requerido en tanto forma parte de un expediente sumarial pendiente, se encuentra debidamente justificado, correspondiendo por tanto acoger la alegaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano.</p> <p> 9) Sin embargo, una vez afinado el sumario administrativo, no resulta plausible para este Consejo lo se&ntilde;alado por la Subsecretaria en cuanto a que la divulgaci&oacute;n prematura del informe solicitado reduzca el privilegio deliberativo del que es titular, en la adopci&oacute;n de medidas en pos de una eficaz, racional y eficiente mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico, esto es, en cumplimiento del art&iacute;culo 3), letra b) de la ley N&deg; 20.502. Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano funda la necesidad de reserva en que se trata de una materia de gran connotaci&oacute;n y atenci&oacute;n p&uacute;blica, y ella resulte necesaria para evitar confusi&oacute;n respecto al resultado final de las medidas a adoptar. Por el contrario, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, por tratarse de una materia de amplia connotaci&oacute;n p&uacute;blica, reviste gran importancia el control social que la ciudadan&iacute;a pueda efectuar de las medidas que la autoridad adopte en el caso y durante todo su iter de formaci&oacute;n. A mayor abundamiento, las fundamentaci&oacute;n dada por el &oacute;rgano no resulta suficiente para dar por acreditada de forma espec&iacute;fica y concreta, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida, una vez afinado el sumario disciplinario pendiente al momento del requerimiento, se afecte de alg&uacute;n modo el debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que no se&ntilde;ala un plazo -prudencial- en el cual se resolver&aacute; la adopci&oacute;n de la aludida medida. Luego, aceptar la falta de dicho antecedente nos llevar&iacute;a a entender que los fundamentos de una decisi&oacute;n -mientras ella no sea adoptada formalmente- pueden ser indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios establecidos en su art&iacute;culo 11.</p> <p> 10) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; la alegaci&oacute;n efectuada por la Subsecretar&iacute;a de Interior s&oacute;lo en cuanto la informaci&oacute;n requerida formaba parte de un procedimiento administrativo sumarial pendiente al momento de la solicitud y, en raz&oacute;n de ella, se rechazar&aacute; el amparo. Con todo, advirti&eacute;ndose, del tenor de descargos evacuados por el &oacute;rgano, que posiblemente a la fecha de esta decisi&oacute;n, dicho procedimiento se encuentre afinado, de ser as&iacute;, este Consejo recomienda al Sr. Subsecretario de Interior, ordenar la entrega de la informaci&oacute;n requerida al solicitante, en el m&aacute;s breve plazo posible.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, por concurrir, en la especie, la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Subsecretario del Interior, que si a la fecha de esta decisi&oacute;n, el procedimiento sumarial del cual forma parte la informaci&oacute;n requerida se encontrase afinado, ordenar la entrega del informe requerido, en el m&aacute;s breve plazo posible, al solicitante.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>