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DECISIÓN AMPARO ROL C1949-15</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Cristián Camilo Cruz Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 19.08.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 662 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1949-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de julio de 2015, don Cristián Camilo Cruz Rivera efectuó ante la Subsecretaría del Interior, en adelante la Subsecretaría, el siguiente requerimiento: "respecto de informe, oficio u otro documento enviado, el día 2, 3 o 4 de junio, por Carabineros al Subsecretario del Interior o al Ministro del Interior y Seguridad Pública, en cumplimiento o respuesta a orden, petición o símil del Sr. Subsecretario del Interior para que la policía uniformada emitiese informe sobre responsabilidades por la agresión al estudiante Rodrigo Avilés, requiero copia de ese acto administrativo y sus documentos adjuntos".</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de agosto de 2015, la Subsecretaría del Interior respondió a dicha solicitud de información mediante Ord. N° 15.835, de 03 de agosto de 2015, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Como consecuencia de los hechos ocurridos con ocasión de las manifestaciones del día 21 de mayo en la ciudad de Valparaíso, la autoridad competente dio inicio a un sumario administrativo, con el objeto de determinar la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios policiales involucrados en los hechos, el cual, a la fecha, aún se encuentra en etapa de investigación por parte del Fiscal del sumario.</p>
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b) Carabineros entregó a la Subsecretaría información que daba cuenta de las averiguaciones que, a la fecha, se habían efectuado, de acuerdo a lo señalado en los artículos 101 de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 20.502.</p>
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c) En este contexto, en la presente solicitud, se cumple con la hipótesis señalada en el inciso primero y en el literal b) del artículo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que el informe preliminar da cuenta de antecedentes que, necesariamente, deberán ser considerados en la resolución del sumario en cuestión (sin perjuicio del resto de las pruebas que se recaben) y en las medidas que implementará esta Subsecretaría para evitar casos similares, en atención a la calidad que posee de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 101, de la Constitución Política de la República y la ley N° 20.502.</p>
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d) Atendida la naturaleza preliminar de la información, poner éste a disposición del público reduciría necesaria e indebidamente el privilegio deliberativo del que debe gozar la autoridad para resolver el presente asunto, entendiendo que, mientras no se encuentre afinado el sumario señalado precedentemente, la divulgación prematura de los antecedentes relevantes para la decisión de Carabineros y la Subsecretaría del Interior, en las materias propias de su competencia, podría afectar el proceso de toma de decisión mediante la intervención y presión de personas o grupos interesados en la misma.</p>
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e) Finalmente, debe tenerse presente, además, que el artículo 137, del texto refundido de la ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, dispone el carácter de secreto del sumario, disposición que, de acuerdo al artículo 1° transitorio, de la ley N° 20.285, satisface la hipótesis de reserva o secreto del artículo 21 N° 5 del referido cuerpo legal.</p>
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3) AMPARO: El 19 de agosto de 2015, don Cristián Camilo Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de acceso a lo solicitado. Al efecto señala, que no pide la investigación sumaria, sino que sólo un documento de respuesta de Carabineros a la Subsecretaría.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, trasladándolo al Sr. Subsecretario del Interior, mediante oficio N° 6.755, de 02 de septiembre de 2015, quien a través de Ord. N° 19.196, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La información proporcionada por Carabineros de Chile, se inserta dentro de un proceso sumarial que se encontraba en tramitación al momento de presentación la solicitud de acceso a la información, siendo su contenido claramente un antecedente previo relevante para su resolución.</p>
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b) La Subsecretaría del Interior solicitó el informe requerido a fin de contar con un antecedente que permitiera analizar y revisar, conjuntamente con la institución policial, los protocolos y otras medidas de carácter administrativo tendientes a evitar o, al menos, disminuir la posibilidad de que estos hechos pudiesen volver a ocurrir en el contexto de manifestaciones sociales o ciudadanas, de acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 3°, literal b), de la ley N° 20.502. En consecuencia, la información solicitada constituye un antecedente previo y relevante para la adopción de medidas tanto por parte de Carabineros de Chile como del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.</p>
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c) La divulgación prematura del informe solicitado reduce necesaria e indebidamente el privilegio deliberativo del que debe gozar la autoridad para poder resolver el asunto sin presiones o injerencias de personas ajenas o grupos de interés, especialmente por cuanto la materia sobre la que versa la información tiene una gran connotación y atención pública. Consecuentemente, en una materia de tal importancia, es necesario evitar la exposición de información preliminar a la ciudadanía, a fin de no provocar una confusión respecto al resultado final de las medidas a adoptar, que es algo que también busca cautelar el privilegio deliberativo.</p>
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d) Atendido a que la materia era también de conocimiento de Carabineros de Chile, se consultó en su oportunidad sobre el estado de la investigación sumaria, el cual, a la fecha de la solicitud, se encontraba aún en tramitación, por lo que resultaba aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 137, del texto refundido de la ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, que establece el carácter de secreto del sumario.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con el acceso a copia del informe y sus documentos adjuntos, entregado por Carabineros de Chile a la Subsecretaría del Interior y Seguridad Pública en el marco de las lesiones sufridas por el estudiante Rodrigo Avilés el 21 de mayo pasado, en Valparaíso.</p>
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2) Que, al efecto el órgano reclamado denegó el acceso a la información requerida en virtud del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, fundado en que lo solicitado corresponde a un antecedente que forma parte tanto del sumario administrativo que a la fecha de la solicitud Carabineros de Chile se encontraba desarrollando con el objeto de determinar la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios policiales involucrados en los hechos a que se refiere la solicitud, así como también de las medidas que implementará la Subsecretaría para evitar casos similares, de conformidad a la calidad que le otorga el artículo 101, de la Constitución Política de la República y la Ley N° 20.502.</p>
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3) Que, respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el órgano, ésta permite denegar la información que se solicite cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, tratándose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha señalado reiteradamente este Consejo, la configuración de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, además, un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicación de la causal supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada.</p>
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4) Que, el inciso 2° del artículo 101 de la Constitución Política de la República, dispone que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas por Carabineros e Investigaciones de Chile y que aquellas dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública. Por su parte, la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública en su artículo 3, letra b), establece como una de sus facultades "Velar por la mantención del orden público en el territorio nacional", y en dicho contexto habilita a dicha cartera ministerial a solicitar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, al menos semestralmente, "informes, antecedentes y estadísticas tendientes a materializar una evaluación de las medidas y programas adoptados por dichas Fuerzas para una eficaz, racional y eficiente mantención del orden público". Finalmente, el artículo 7° de la referida ley señala que en el ejercicio de sus atribuciones en materia de seguridad pública interior y orden público, el Ministro del Interior y Seguridad Pública contará con la colaboración inmediata de las Subsecretarías del Interior y de Prevención del Delito.</p>
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5) Que, en la especie, la naturaleza de "antecedente previo" del requerido informe se vincula a la adopción de una resolución por parte de Carabineros de Chile y una medida por parte del Ministerio de Interior o su Subsecretaría. En efecto, la información solicitada constituye, en primer lugar, un antecedente del procedimiento administrativo disciplinario incoado por Carabineros de Chile con ocasión de los hechos objeto del mismo, y que concluirá con la dictación de una resolución que de por establecida la existencia de responsabilidades administrativas e imponga las sanciones que sean procedentes o, que por el contrario, libere de las mismas a los funcionarios sumariados. Luego, dicho informe, así como el resultado de dicho procedimiento sumarial, junto a otros, constituyen antecedentes sobre los cuales este último analizará la necesidad de adoptar nuevos protocolos o medidas administrativas tendientes a evitar -en el contexto de manifestaciones sociales o ciudadanas- nuevamente la ocurrencia de los hechos que originaron el requerido informe.</p>
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6) Que, en cuanto a cómo la publicidad, conocimiento o divulgación de dicho antecedente previo afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en primer lugar, resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporación en relación al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros). Por tanto, en su etapa indagatoria, el secreto del sumario, tanto respecto del inculpado como de terceros, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano administrativo en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, por lo tanto, de conformidad con lo razonado precedentemente, encontrándose al momento de la solicitud no afinado el sumario administrativo, el secreto del informe requerido en tanto forma parte de un expediente sumarial pendiente, se encuentra debidamente justificado, correspondiendo por tanto acoger la alegación efectuada por el órgano.</p>
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9) Sin embargo, una vez afinado el sumario administrativo, no resulta plausible para este Consejo lo señalado por la Subsecretaria en cuanto a que la divulgación prematura del informe solicitado reduzca el privilegio deliberativo del que es titular, en la adopción de medidas en pos de una eficaz, racional y eficiente mantención del orden público, esto es, en cumplimiento del artículo 3), letra b) de la ley N° 20.502. Lo anterior, por cuanto el órgano funda la necesidad de reserva en que se trata de una materia de gran connotación y atención pública, y ella resulte necesaria para evitar confusión respecto al resultado final de las medidas a adoptar. Por el contrario, a juicio de esta Corporación, por tratarse de una materia de amplia connotación pública, reviste gran importancia el control social que la ciudadanía pueda efectuar de las medidas que la autoridad adopte en el caso y durante todo su iter de formación. A mayor abundamiento, las fundamentación dada por el órgano no resulta suficiente para dar por acreditada de forma específica y concreta, que por el hecho de divulgarse la información pedida, una vez afinado el sumario disciplinario pendiente al momento del requerimiento, se afecte de algún modo el debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que no señala un plazo -prudencial- en el cual se resolverá la adopción de la aludida medida. Luego, aceptar la falta de dicho antecedente nos llevaría a entender que los fundamentos de una decisión -mientras ella no sea adoptada formalmente- pueden ser indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios establecidos en su artículo 11.</p>
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10) Que, en razón de lo anterior, se acogerá la alegación efectuada por la Subsecretaría de Interior sólo en cuanto la información requerida formaba parte de un procedimiento administrativo sumarial pendiente al momento de la solicitud y, en razón de ella, se rechazará el amparo. Con todo, advirtiéndose, del tenor de descargos evacuados por el órgano, que posiblemente a la fecha de esta decisión, dicho procedimiento se encuentre afinado, de ser así, este Consejo recomienda al Sr. Subsecretario de Interior, ordenar la entrega de la información requerida al solicitante, en el más breve plazo posible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristián Camilo Cruz Rivera, en contra de la Subsecretaría del Interior, por concurrir, en la especie, la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Subsecretario del Interior, que si a la fecha de esta decisión, el procedimiento sumarial del cual forma parte la información requerida se encontrase afinado, ordenar la entrega del informe requerido, en el más breve plazo posible, al solicitante.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Camilo Cruz Rivera y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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