Decisión ROL C1954-15
Reclamante: JORGE LEÓN GÓMEZ  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Armada de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Las hojas de vida de los 4 últimos períodos que el reclamante estuvo en la Armada de Chile; b) Copia de la resolución mediante la cual se dispuso el retiro del reclamante; c) Fecha en que se incorporó la persona que se indica a la EDI 4302, Relación de Personas con Restricción para interactuar con la Armada de Chile; entre otros. El Consejo acoge parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1954-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Jorge Le&oacute;n G&oacute;mez</p> <p> Ingreso Consejo: 20.08.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 663 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1954-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2015, don Jorge Le&oacute;n G&oacute;mez, representado por don Humberto Palamara Iribarne solicit&oacute; a la Armada de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Las hojas de vida de los 4 &uacute;ltimos per&iacute;odos que el reclamante estuvo en la Armada de Chile;</p> <p> b) Copia de la resoluci&oacute;n mediante la cual se dispuso el retiro del reclamante;</p> <p> c) Fecha en que se incorpor&oacute; don Jorge Le&oacute;n G&oacute;mez a la EDI 4302, Relaci&oacute;n de Personas con Restricci&oacute;n para interactuar con la Armada de Chile;</p> <p> d) &iquest;Don Jorge Le&oacute;n G&oacute;mez, tiene en la actualidad alguna restricci&oacute;n para interactuar con la Armada de Chile?</p> <p> e) Si la respuesta a la consulta anterior es negativa, &iquest;desde qu&eacute; fecha don Jorge Le&oacute;n ces&oacute; de tener restricci&oacute;n para interactuar con la Armada de Chile?;</p> <p> f) En el evento de que la respuesta al literal d) sea positiva, &iquest;hasta cu&aacute;ndo durar&aacute; la restricci&oacute;n a don Jorge Le&oacute;n para interactuar con la Armada de Chile?</p> <p> g) Motivo por el cual don Jorge Le&oacute;n fue incorporado a la EDI 4302;</p> <p> h) &iquest;Cu&aacute;l era o es la amenaza que representa don Jorge Le&oacute;n para la seguridad institucional?;</p> <p> i) &iquest;Ha sido condenado don Jorge Le&oacute;n por la Justicia Militar?;</p> <p> j) &iquest;Antecedi&oacute; al licenciamiento de don Jorge Le&oacute;n una investigaci&oacute;n sumaria administrativa?, si es as&iacute;, requiere copia del expediente;</p> <p> k) La distribuci&oacute;n que tuvo la EDI 4302;</p> <p> l) Copia de la carpeta o expediente f&iacute;sico o computacional que contiene la informaci&oacute;n por la cual se consider&oacute; que don Jorge Le&oacute;n constitu&iacute;a una amenaza para la seguridad institucional de la Armada de Chile; y,</p> <p> m) Considerando que tras la resoluci&oacute;n de incluir a don Jorge Le&oacute;n en la EDI 4302, necesariamente debe de haber un an&aacute;lisis muy serio para haber estimado que don Jorge Le&oacute;n deb&iacute;a tener restricci&oacute;n para interactuar con la Armada de Chile, &iquest;por qu&eacute; don Jorge Le&oacute;n ya no es una potencial amenaza para la seguridad de la Armada?</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de agosto de 2015, la Armada de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 12900/370 H.P.I., se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Las hojas de vida podr&aacute;n ser retiradas por el interesado o su apoderado, acreditando facultad para ello;</p> <p> b) Adjunta copia de la Resoluci&oacute;n D.G.P.A. Ord. N&deg; 1632/417, de 1 de octubre de 1989, mediante la que se dispuso el retiro del Sr. Jorge Le&oacute;n;</p> <p> c) En relaci&oacute;n a la supuesta fecha en que se habr&iacute;a incorporado al Sr. Le&oacute;n a la EDI 4302, informa que &eacute;sta fue derogada e incinerada, por lo que toda la informaci&oacute;n que la citada EDI hubiere contenido no existe. Sin perjuicio de ello, agreg&oacute;, que cualquiera hubiera sido el contenido de la citada EDI habr&iacute;a estado sujeta al secreto del art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por lo que, aun si hubiera existido la Instituci&oacute;n estar&iacute;a impedida legal y constitucionalmente de entregar informaci&oacute;n relativa a procedimientos, m&eacute;todos y estrategias que se efect&uacute;an en materia de inteligencia.</p> <p> d) Sobre las restricciones que pudiere tener el Sr. Le&oacute;n para interactuar con la Instituci&oacute;n, son las mismas a las que est&aacute; afecto cualquier ciudadano en relaci&oacute;n con su ingreso y permanencia en recintos militares, cuyo procedimiento es facultad de cada mando, debiendo velar por el resguardo del personal, del material y de las instalaciones. Es por ello, que en cada ocasi&oacute;n en que personas de distintas reparticiones o ajenas a la instituci&oacute;n ingresan a un determinado recinto naval deben permanecer en los lugares habilitados para ello y por el lapso autorizado;</p> <p> e) En relaci&oacute;n a las fechas en que el Sr. Le&oacute;n dej&oacute; de tener restricci&oacute;n para interactuar con la Armada, o los antecedentes que permitan afirmar si tiene o si tuvo o no restricciones y, en general, las fechas que solicita, indica que, incluso en el evento de que existiese dicha informaci&oacute;n, se deniega el acceso a la misma, de conformidad al art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Respecto del motivo por el cual Jorge Le&oacute;n G&oacute;mez fue incorporado en la EDI 4032, la instituci&oacute;n se encuentra materialmente impedida de entregarla, por lo precisado anteriormente;</p> <p> g) En lo referente a la amenaza que pudiere representar el Sr. Le&oacute;n, se deniega el acceso, por lo se&ntilde;alado en el literal e) precedente;</p> <p> h) Esa Instituci&oacute;n no tiene antecedentes de que el Sr. Le&oacute;n haya sido condenado en la Justicia Militar;</p> <p> i) No existi&oacute; investigaci&oacute;n sumaria administrativa antes del licenciamiento del Sr. Le&oacute;n;</p> <p> j) La Instituci&oacute;n se encuentra impedida de referirse a la distribuci&oacute;n de la EDI 4032, de conformidad a lo se&ntilde;alado en los literales c) y e) precedentes; y,</p> <p> k) Respecto a los numerales l) y m) de la presentaci&oacute;n, de existir dicha informaci&oacute;n, tanto respecto del Sr. Le&oacute;n como de cualquier otra persona, no es posible entregarla, de conformidad a lo indicado en el literal c) precedente.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de agosto de 2015, don Jorge Le&oacute;n G&oacute;mez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud en que invoca la seguridad nacional y la inexistencia de la informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, hizo presente que el hecho de que se haya incinerado la EDI 4302, no significa que haya ocurrido lo mismo con los archivos f&iacute;sicos y/o computacionales, respecto a los datos personales de las personas incluidas en la EDI 4302. Indica, asimismo, que no es cre&iacute;ble que no exista la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile mediante Oficio N&deg; 6.756 de 2 de noviembre de 2015. Mediante Oficio N&deg; 12.900/436 de 17 de septiembre de 2015 el Jefe de la Oficina de Transparencia del &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, solicita a este Consejo declarar la inadmisibilidad del amparo atendido que el Sr. Humberto Palamara Iribarne act&uacute;a frente al Consejo para la Transparencia, en representaci&oacute;n del Sr. Jorge Le&oacute;n G&oacute;mez, sin que conste la existencia de un mandato, debidamente legalizado y protocolizado en conformidad a las normas que regulan estas materias. Agrega que si el mandato o poder es otorgado en el extranjero, para que dicho instrumento tenga validez en Chile ante el Consejo para la Transparencia, al tratarse de un poder notarial proveniente de otro pa&iacute;s, debe estar previamente legalizado, esto es, atestigu&aacute;ndose que ese Ministro de Fe realmente lo es, y que la firma corresponde al Notario que autoriza. De esta manera, debe estar legalizado en el Ministerio de Relaciones Exteriores y protocolizado ante notario.</p> <p> b) Conforme establece el art&iacute;culo primero transitorio de la ley N&deg; 20.711, que implementa nuevas normas sobre la legalizaci&oacute;n y/o protocolizaci&oacute;n de documentos emitidos en el extranjero, no se encuentra vigente ya que para que las disposiciones de esta ley entren en vigencia, se requiere que entre a regir en el pa&iacute;s la Convenci&oacute;n de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalizaci&oacute;n de Documentos P&uacute;blicos Extranjeros, situaci&oacute;n que s&oacute;lo se dar&aacute;, cuando el tratado sea promulgado por decreto supremo y publicado en el Diario Oficial. Desde la fecha de la publicaci&oacute;n del decreto promulgatorio, comenzar&aacute; a tener vigencia la Convenci&oacute;n y la ley N&deg; 20.711, que se ha dictado para implementarla.</p> <p> c) Respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, &eacute;sta requer&iacute;a algunos antecedentes de car&aacute;cter p&uacute;blico, otros que contienen datos personales, otros inexistentes y, finalmente, informaci&oacute;n que de ser efectiva, tienen el car&aacute;cter de secreto o reservado.</p> <p> d) En cuanto a la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) -hojas de vida del reclamante- en su respuesta inform&oacute; que por la naturaleza de los datos que contenida en dichos documentos deb&iacute;a ser retiradas personalmente por aqu&eacute;l, identific&aacute;ndose con su c&eacute;dula de identidad, o por quien lo represente, previa presentaci&oacute;n de mandato. Sin embargo, a la fecha ni el solicitante ni su representante se han presentado a retirar los antecedentes.</p> <p> e) La EDI 4302 fue un documento elaborado por la Direcci&oacute;n de Inteligencia de la Armada, sujeto a las normas contenidas en la ley N&deg; 19.974, Sobre el Sistema de Inteligencia Del Estado, como se ver&aacute; m&aacute;s adelante; la segunda, es que la Armada jam&aacute;s ha se&ntilde;alado que la EDI 4302 conten&iacute;a una supuesta relaci&oacute;n de personas con restricci&oacute;n para interactuar con la Armada, pues su contenido se encuentra sujeto al art&iacute;culo 38 de la citada ley N&deg; 19.974; la tercera, es que la EDI 4302, independiente de su contenido, actualmente es inexistente, ya que ha sido incinerada por p&eacute;rdida de vigencia, por lo que cualquier informaci&oacute;n que hubiera contenido &eacute;sta, la instituci&oacute;n se encuentra impedida materialmente de entregarla, y; la cuarta, es que, en todo caso, de ser efectivo que la EDI 4302 contenga una supuesta relaci&oacute;n de esa naturaleza, as&iacute; como cualquiera que sea la informaci&oacute;n contenida en ella o si existiere cualquier otro documento, distinto a la se&ntilde;alada EDI, que contenga una supuesta &quot;Relaci&oacute;n de Personas con Restricci&oacute;n para interactuar con la Armada de Chile&quot;, la Instituci&oacute;n se encontrar&iacute;a impedida de entregarla, pues se encontrar&iacute;a sujeta al secreto del art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> f) De esta manera y, en relaci&oacute;n a la supuesta fecha en que se habr&iacute;a incorporado al Sr. Le&oacute;n en la EDI 4302, el motivo de dicha incorporaci&oacute;n, la distribuci&oacute;n de dicho documento y por qu&eacute; el solicitante ya no es una potencial amenaza para la seguridad de la Armada, mediante el citado Oficio O.T.A.I.P.A. ORDINARIO N&deg; 12900/370, se le inform&oacute; que la EDI indicada fue derogada e incinerada, por lo que toda informaci&oacute;n que la EDI hubiere contenido, no existe, de tal manera que la Instituci&oacute;n se encuentra materialmente impedida de su entrega. Por lo tanto, atendida la inexistencia de la EDI 4302, como asimismo, cualquier informaci&oacute;n que ella hubiere contenido, como lo ser&iacute;an las supuestas fechas, eventuales motivos de su supuesta incorporaci&oacute;n o si es o no amenaza, la instituci&oacute;n se ve imposibilitada materialmente de su entrega.</p> <p> g) Agrega que, especialmente respecto de las supuestas fechas en que eventualmente hubiere sido incluido el Sr. Le&oacute;n en un documento emitido por la Direcci&oacute;n de Inteligencia, de existir dicha informaci&oacute;n y, de ordenarse su entrega, se estar&iacute;a indirectamente indicando que s&iacute; fue incluido en ella, lo que la instituci&oacute;n se ve impedida de admitir por el propio art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974. Insiste que cualquier informaci&oacute;n que hubiera contenido la EDI 4302, se encuentra incinerada.</p> <p> h) Dio respuesta cabal a la informaci&oacute;n requerida en los literales i), y j).</p> <p> i) En cuanto a los literales c), g), k), y m), precisa que la EDI 4302 fue derogada e incinerada, por lo que toda informaci&oacute;n que dicho documento hubiere contenido, no existe, de tal manera que la Instituci&oacute;n se encuentra materialmente impedida de proceder a su entrega. Sin perjuicio de ello, aduce que cualquiera que hubiere sido el contenido de la citada EDI y, aun cuando fuere efectivo que hubiera contenido la existencia de tal relaci&oacute;n de personas o si existiere estar&iacute;a sujeta al secreto del art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por lo que la Instituci&oacute;n estar&iacute;a impedida legal y constitucionalmente de entregar informaci&oacute;n relativa a dicho documento. Cita al efecto, las decisiones Roles C1876-14 y C1883-14.</p> <p> j) La ley establece el deber de secreto absoluto, tanto para quienes efect&uacute;en el control de las actividades de inteligencia que se ejecuten, como para los funcionarios que realicen labores de inteligencia e incluso terceros, m&aacute;s aun manteni&eacute;ndose dicho deber despu&eacute;s que las personas hayan cesado en sus funciones, esto es, por toda la vida, y cuya infracci&oacute;n conlleva fuertes sanciones penales.</p> <p> k) Respecto de los literales d), e), f), h), y l), en s&iacute;ntesis, reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta a la solicitud de acceso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo del presente amparo cabe referirse a la alegaci&oacute;n de la Armada de Chile relativa a la validez del mandato conferido al apoderado del reclamante. Sobre el particular, cabe tener presente que el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880, faculta a los interesados para actuar por medio de apoderados, quienes deber&aacute;n contar al efecto con un poder otorgado por escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario. Al efecto, se advierte que el apoderado del solicitante acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo copia del mandato administrativo y judicial que le fuera conferido por don Jorge Le&oacute;n G&oacute;mez ante la C&oacute;nsul de Chile en la ciudad de Miami con fecha 17 de julio de 2015, dej&aacute;ndose expresa constancia en tal documento que dicha copia es testimonio fiel de su original y que &quot;la presente escritura p&uacute;blica figura anotada en el repertorio bajo el n&uacute;mero cuarenta.&quot; Como se advierte, el documento en an&aacute;lisis se aviene con la exigencia establecida en la norma citada, raz&oacute;n por la cual el presente amparo fue admitido a tramitaci&oacute;n. En consecuencia, atendido lo razonado y, adem&aacute;s, de conformidad con el principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; la mencionada alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que, atendido su tenor, el presente amparo se encuentra referido a los literales c), d), e), f), g), h), k), l), y m), vinculados al documento denominado EDI 4302 -Listado de Personas con Restricci&oacute;n para Interactuar con la Armada- antecedente que ya fue objeto de an&aacute;lisis por este Consejo en la decisi&oacute;n de los amparos Roles C1876-14 y C1883-14 deducido igualmente en contra de la Armada de Chile, y cuyo razonamiento, en lo pertinente, se seguir&aacute; en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, cabe consignar que el &oacute;rgano reclamado junto con indicar que la EDI 4302 hab&iacute;a sido derogada e incinerada manifest&oacute; que se encontraba imposibilitada de entregar cualquier informaci&oacute;n que ella hubiere contenido, como las fechas, eventuales motivos de la supuesta incorporaci&oacute;n del solicitante a dicho documento o si &eacute;ste es o no amenaza. Sin embargo se&ntilde;al&oacute; que en el evento de que existiese dicha informaci&oacute;n proced&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974.</p> <p> 4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fundadamente. En la especie, a juicio de este Consejo la inexistencia del documento denominado EDI 4302 no permite inferir que todo dato o informaci&oacute;n vinculada con &eacute;sta sea inexistente en los t&eacute;rminos aseverados por la reclamada. En efecto, aun cuando la Armada de Chile no disponga de copia del referido documento pueden sin embargo obrar en su poder otros antecedentes relacionados con aqu&eacute;l que permitan dar respuesta a los literales que han motivado el presente amparo. De este modo, se ponderar&aacute; la hip&oacute;tesis de reserva invocada por la reclamada a la luz de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) Que, en cuanto al literal c) -fecha en que se incorpor&oacute; a don Jorge Le&oacute;n G&oacute;mez a la EDI 4302- la reclamada junto con se&ntilde;alar que el documento en comento fue derogado e incinerado, invoc&oacute; el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conviene precisar que la informaci&oacute;n solicitada en el literal en an&aacute;lisis es la data en que el solicitante fue incorporado en la lista, raz&oacute;n por la cual la circunstancia de que el anotado documento haya sido incinerado no obsta a que el dato requerido conste en otros registros que obren en poder de la reclamada. Precisado lo anterior, cabe tener presente lo razonado en la aludida decisi&oacute;n C1876-14 y C1883-14 respecto del dato en an&aacute;lisis en cuanto a que &quot;a juicio de este Consejo no se configura la causal de reserva alegada, toda vez que lo solicitado se refiere &uacute;nicamente a efectuar un mero se&ntilde;alamiento de la data en que el solicitante fue incorporado en la aludida lista, no vinculada a otros datos que permitan obtener informaci&oacute;n acerca de informes de inteligencia u otra documentaci&oacute;n que pueda estimarse comprendida en la hip&oacute;tesis mencionada por la reclamada.&quot; En consecuencia, se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo, y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de dicha informaci&oacute;n al solicitante. Con todo en caso de no obrar dicha informaci&oacute;n en poder de la reclamada, deber&aacute; indicar los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, siguiendo el mismo criterio, se acoger&aacute; igualmente el presente amparo respecto de la informaci&oacute;n solicitada en los literales d) y e)- si el solicitante tiene actualmente alguna restricci&oacute;n para interactuar con la Armada de Chile y la fecha desde que ces&oacute; tal restricci&oacute;n-, por cuanto el mero se&ntilde;alamiento de la informaci&oacute;n que se requiere no tiene la entidad suficiente para configurar la hip&oacute;tesis de reserva alegada por la reclamada. Ahora bien, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en poder de la reclamada deber&aacute; indicar los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, asimismo, procede rechazar el presente amparo respecto del literal k) -distribuci&oacute;n que tuvo la EDI 4302- en virtud de lo razonado en la ya citada decisi&oacute;n Rol C1876-14 y C1883-14 respecto de la misma informaci&oacute;n. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n manifest&oacute; que &quot;proporcionar la referida informaci&oacute;n generar&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la seguridad de la Naci&oacute;n, por cuanto la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n &quot;no s&oacute;lo permitir&iacute;a acceder a una parte de la dotaci&oacute;n de la Armada de Chile, sino que adem&aacute;s, y muy especialmente, supondr&iacute;a acceder a informaci&oacute;n estrat&eacute;gica relevante de la instituci&oacute;n, como debe presumirse que es aquella referida al personal que se encuentra habilitado para manejar informaci&oacute;n secreta o clasificada, esto es, informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional. Lo anterior se agravar&iacute;a de revelarse el cargo o puesto desempe&ntilde;ado por cada uno y otra informaci&oacute;n sobre su identificaci&oacute;n como el RUT&quot;.</p> <p> 8) Que, a su turno, se rechazar&aacute; igualmente el presente amparo respecto del literal l) de la solicitud -copia de la carpeta o expediente f&iacute;sico o computacional que contiene la informaci&oacute;n por la cual se consider&oacute; que don Jorge Le&oacute;n constitu&iacute;a una amenaza para la seguridad institucional de la Armada de Chile en virtud de lo razonado en la decisi&oacute;n citada precedentemente. A juicio de este Consejo, el mencionado expediente se encuentra incluido entre los antecedentes, informaciones y registros a que se refiere el art&iacute;culo 38, pues se encuentra f&iacute;sicamente ubicado, en el &quot;Departamento IV Contrainteligencia de la Direcci&oacute;n de Inteligencia de la Armada&quot;, y, asimismo, los informes y el procesamiento de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal del solicitante -como son sus datos personales y las visitas que efectu&oacute; a dependencias de la Armada- constituyen antecedentes cuya divulgaci&oacute;n permitir&iacute;a revelar procedimientos, m&eacute;todos y estrategias de actuaci&oacute;n del &oacute;rgano de inteligencia de la reclamada, pudiendo ello obstaculizar futuras actividades de inteligencia o contra inteligencia desplegadas por la referida unidad. Por tanto, se rechazar&aacute; en esta parte el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, a la luz del mencionado criterio, se rechazar&aacute; tambi&eacute;n el presente amparo respecto de los literales f), g), h), y k), del requerimiento mediante los cuales el solicitante requiere conocer el motivo por el cual fue incorporado a la EDI 4302; cu&aacute;l era o es la amenaza que representa para la seguridad institucional, por qu&eacute; ya no represente una amenaza y hasta cu&aacute;ndo durar&aacute; tal restricci&oacute;n, por cuanto la entrega de dicha informaci&oacute;n exigir&iacute;a a la reclamada dar a conocer criterios, m&eacute;todos, y ponderaci&oacute;n de circunstancias referidas a actividades de inteligencia, antecedentes que, a juicio de este Consejo se encuentran cubiertas por la hip&oacute;tesis de reserva que se ha venido analizando, seg&uacute;n lo expresado en el considerando precedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jorge Le&oacute;n G&oacute;mez, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada en los literales c) (Fecha en que se incorpor&oacute; don Jorge Le&oacute;n G&oacute;mez a la EDI 4302, Relaci&oacute;n de Personas con Restricci&oacute;n para interactuar con la Armada de Chile), d) (&iquest;Don Jorge Le&oacute;n G&oacute;mez, tiene en la actualidad alguna restricci&oacute;n para interactuar con la Armada de Chile?), y e) (Si la respuesta a la consulta anterior es negativa, &iquest;desde qu&eacute; fecha don Jorge Le&oacute;n ces&oacute; de tener restricci&oacute;n para interactuar con la Armada de Chile?) de la solicitud y, en el evento de que &eacute;sta no obre en su poder deber&aacute; indicar los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, informando de dichas circunstancias al reclamante y a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Le&oacute;n G&oacute;mez, y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>