Decisión ROL C1956-15
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Reclamante: MARIA INÉS ARAYA PÉREZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado e que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Nombre, dirección, comuna de los centros que atienden menores en condición de discapacidad. Indicar a qué tipo de programa se acogen; b) Indicar número de menores con discapacidad que son beneficiarios de SENAME, específicamente indicar: edad, condición o patología diagnosticada, desde cuándo se encuentra en centro de SENAME y condición de estadía en centro o residencia; c) Cuántos niños con discapacidad están en condición de ser adoptados (desglosar por región, centro; indicar cantidad de menores y condición de discapacidad); d) Cuántos menores con síndrome de down tiene SENAME en sus centros (indicar edad, sexo y centro que lo atiende); e) Indicar los profesionales por centro que están a cargo de los cuidados de menores con discapacidad (indicar cargo, profesión, años de servicio, sexo, edad)". El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no logró acreditar la causal de secreto alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1956-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME)</p> <p> Requirente: Maria In&eacute;s Araya P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 20.08.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 657 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1956-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de julio de 2015, do&ntilde;a Maria In&eacute;s Araya P&eacute;rez solicit&oacute; al Servicio Nacional de Menores, en adelante e indistintamente, SENAME, la siguiente informaci&oacute;n actualizada:</p> <p> a) &quot;Nombre, direcci&oacute;n, comuna de los centros que atienden menores en condici&oacute;n de discapacidad. Indicar a qu&eacute; tipo de programa se acogen;</p> <p> b) Indicar n&uacute;mero de menores con discapacidad que son beneficiarios de SENAME, espec&iacute;ficamente indicar: edad, condici&oacute;n o patolog&iacute;a diagnosticada, desde cu&aacute;ndo se encuentra en centro de SENAME y condici&oacute;n de estad&iacute;a en centro o residencia;</p> <p> c) Cu&aacute;ntos ni&ntilde;os con discapacidad est&aacute;n en condici&oacute;n de ser adoptados (desglosar por regi&oacute;n, centro; indicar cantidad de menores y condici&oacute;n de discapacidad);</p> <p> d) Cu&aacute;ntos menores con s&iacute;ndrome de down tiene SENAME en sus centros (indicar edad, sexo y centro que lo atiende);</p> <p> e) Indicar los profesionales por centro que est&aacute;n a cargo de los cuidados de menores con discapacidad (indicar cargo, profesi&oacute;n, a&ntilde;os de servicio, sexo, edad)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de agosto de 2015, el SENAME respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 612 de la misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En respuesta a los dos primeros puntos del requerimiento, se remite a la requirente archivo Excel denominado &quot;DATOS SENAINFO&quot;, que comprende como Tabla 1, los centros o proyectos que atienden ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes con discapacidad&quot;, seg&uacute;n su regi&oacute;n, comuna, tipo de proyectos, modelo, nombre de la instituci&oacute;n, nombre del proyecto y direcci&oacute;n. Luego, se identifica la Tabla 2 denominada &quot;Resumen de Categor&iacute;as&quot;, desagregadas por discapacidad de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes vigentes, a&ntilde;o 2014 y enero - junio 2015, en Tabla 3 denominada &quot;Tipo de Programa y Discapacidad&quot; se registran los mismos ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes vigentes 2014 y enero - junio 2015, pero esta vez por Tipo de Programa y por Tipo de Atenci&oacute;n. En Tabla 4 se presenta &quot; Discapacidad y Edad&quot;, donde se consignan los datos desagregados por edad y tipo de discapacidad de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes vigentes 2014 y enero - junio 2015.</p> <p> b) En referencia a la consulta: &quot;Cuantos ni&ntilde;os con discapacidad est&aacute;n en condici&oacute;n de ser adoptados (desglosar por regi&oacute;n, centro; indicar cantidad de menores y condici&oacute;n de discapacidad)&quot;, se adjunta archivo Excel &quot;Adopci&oacute;n&quot;. El primer archivo es referido a los &quot;Problemas de Salud&quot; y &eacute;ste consigna un resumen de las categor&iacute;as referidas a problemas de salud, de los/as ni&ntilde;os, ni&ntilde;as susceptibles de adopci&oacute;n. El segundo archivo contiene un &quot;Listado por Regi&oacute;n&quot;, cuyos datos se desagregan por regi&oacute;n, problemas de salud, establecimiento y sexo. Ambos archivos contienen los datos de los mismos ni&ntilde;os y ni&ntilde;as susceptibles de adopci&oacute;n, a julio de 2015.</p> <p> c) Respecto de la desagregaci&oacute;n solicitada, &quot;Cuantos menores con s&iacute;ndrome de down tiene SENAME en sus centros (indicar edad, sexo, y centro que lo atiende)&quot;, se se&ntilde;ala que ese s&iacute;ndrome no es categor&iacute;a considerada dentro de la Base de Datos del SENAME (SENAINFO).</p> <p> d) Finalmente, respecto de la consulta realizada sobre &quot;Indicar los profesionales por centro que est&aacute;n a cargo de los cuidados de menores con discapacidad (indicar cargo, profesi&oacute;n, a&ntilde;os de servicio, sexo, edad)&quot;, deben revisarse las Bases T&eacute;cnicas en http://www.sename.cI/wsename/licitaciones/p9 18-06-2015/BASES_ TECNICAS RAD-PER.pdf.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de agosto de 2015, do&ntilde;a Maria In&eacute;s Araya P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud. Se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Se solicit&oacute; &quot;Cu&aacute;ntos menores con s&iacute;ndrome de down tiene SENAME en sus centros (indicar edad, sexo y centro que lo atiende)&quot;. Este es el punto referido al amparo.</p> <p> b) En su respuesta SENAME indic&oacute;: &quot;La informaci&oacute;n solicitada no es categor&iacute;a considerada dentro del sistema SENAINFO&quot;. Lo cual no quiere decir que no exista, sino que su sistema no la incorpora.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante Oficio N&deg; 006757 de 2 de septiembre de 2015. Mediante Oficio N&deg; 007338 de 23 de septiembre de 2015, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n a petici&oacute;n de la reclamada, acord&oacute; otorgar un plazo extraordinario para la presentaci&oacute;n de los descargos u observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n ingresada al Consejo para la Transparencia con fecha 25 de septiembre de 2015, la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se ha dado respuesta a cada uno de los puntos requeridos, considerando los t&eacute;rminos en que se efectu&oacute; el requerimiento y la informaci&oacute;n con que cuenta el servicio. Respecto de aquella parte del requerimiento en relaci&oacute;n a cuantos menores con s&iacute;ndrome de down tiene SENAME en sus centros (indicar edad, sexo, y centro que lo atiende), y respecto de la que el Servicio respondi&oacute; que &quot;no es categor&iacute;a considerada dentro de la Base de Datos del SENAME (SENAINFO)&quot;, y ante la cual, la solicitante replic&oacute; que el hecho que la categor&iacute;a no est&eacute; considerada dentro del sistema de SENAINFO, &quot;...no quiere decir que no exista sino que su sistema no la incorpora&quot;; es posible informar que aquello obedece m&aacute;s precisamente a que el sistema de informaci&oacute;n SENAINFO, no permite determinar la cantidad de ni&ntilde;os/as con s&iacute;ndrome de down atendidos, puesto que no existe la param&eacute;trica respectiva, dado que no es el foco de atenci&oacute;n de SENAME, por cuanto su objetivo es contribuir a la promoci&oacute;n, protecci&oacute;n y restituci&oacute;n de derechos de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes vulnerados/as, as&iacute; como a la responsabilizaci&oacute;n y reinserci&oacute;n social de los adolescentes infractores/as de ley, a trav&eacute;s de programas ejecutados directamente o por organismos colaboradores del servicio.</p> <p> b) Lo importante es atender a los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes con vulneraciones de derechos, independiente de su condici&oacute;n o tipo de discapacidad que presenten, por ello, no es preponderante conocer los s&iacute;ndromes que conlleva una discapacidad, sino basta con que exista confluencia entre vulneraci&oacute;n de derecho y discapacidad de cualquier tipo o grado, lo que permite establecer estrategias de intervenci&oacute;n sin discriminar o segregar inapropiadamente, puesto que el objetivo es brindarles prestaciones psico-sociales residenciales o ambulatorias tendientes a su protecci&oacute;n.</p> <p> c) El SENAME, en atenci&oacute;n a esta visi&oacute;n de no-discriminaci&oacute;n, inclusi&oacute;n e integraci&oacute;n que persigue, y en su obligaci&oacute;n de dar cumplimiento, tanto a las normas nacionales como internacionales sobre la discapacidad respecto de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, ha concebido ciertos proyectos destinados a dar una atenci&oacute;n especializada a los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, que presentan vulneraciones de derechos y alg&uacute;n grado de discapacidad, cuando as&iacute; se requiera, cuesti&oacute;n que queda reflejada en que existen proyectos focalizados, como los 31 proyectos que atienden aproximadamente a 1.663 ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, en esta condici&oacute;n a lo largo del pa&iacute;s; y sin perjuicio de aquello, a su vez se encuentran ingresados un total de 322 ni&ntilde;os/as con alg&uacute;n grado de discapacidad, en toda la oferta program&aacute;tica (no especializada), en 133 proyectos de la red SENAME. Siendo posible sostener en ese orden de cosas, que existir&iacute;an en toda la red un total de 1.985 ni&ntilde;os con alg&uacute;n grado de discapacidad. Lo anterior constituye uno de los importantes conflictos en este caso para poder entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> d) A mayor abundamiento, si es que el Servicio intentara informarle a la requirente el dato solicitado, s&oacute;lo podr&iacute;a hacerlo haciendo una recolecci&oacute;n individual y manual en cada uno de los centros o proyectos a lo largo del pa&iacute;s, tanto de administraci&oacute;n directa como a cargo de los colaboradores acreditados del servicio, teniendo que revisar cada uno de los expedientes de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes y, verificar en ese orden de cosas, si efectivamente tienen el diagn&oacute;stico m&eacute;dico de s&iacute;ndrome de down, lo que considerando que en este momento existen un total de 164 proyectos vigentes que atienden 1.985 ni&ntilde;os con alg&uacute;n grado de discapacidad, significar&iacute;a para el servicio y los trabajadores de los organismos colaboradores acreditados de &eacute;ste, desde Arica a Punta Arenas, una evidente distracci&oacute;n de funciones, con la consecuente sustracci&oacute;n de sus labores habituales y como consecuencia, de los objetivos perseguidos por el servicio y enunciados brevemente en los p&aacute;rrafos precedentes.</p> <p> e) Es del caso citar numerosa jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, en la que se permite excusar a determinados &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado de su obligaci&oacute;n de entrega, en virtud de la causal de denegaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, como en la decisi&oacute;n Rol C865-15.</p> <p> f) Es efectivo lo dispuesto por la solicitante en torno a que la informaci&oacute;n si se encuentra registrada, pero en este caso, en los expedientes individuales de cada ni&ntilde;o, ni&ntilde;a y adolescente, en poder de cada uno de los centros y proyectos de que se trate, dispersos a lo largo del pa&iacute;s, y no en la base de datos institucional, como es el SENAINFO, por lo que su obtenci&oacute;n constituye un esfuerzo desproporcionado para los funcionarios del servicio, los que se deber&aacute;n dedicar de manera exclusiva a revisar uno por uno los expedientes cl&iacute;nicos de todos los ni&ntilde;os, los que a la fecha de la solicitud sumar&iacute;an un total de 1.985 expedientes, teniendo en ese sentido que desplegar equipos profesionales o t&eacute;cnicos y recursos financieros para efectuar visitas a cada uno de los centros y proyectos de que se trate, y dedicar d&iacute;as y hasta meses en trasladarse y efectuar dichas revisiones, haciendo presente que hay proyectos que se encuentran en zonas tan remotas que ya su supervisi&oacute;n normal es compleja y requiere traslados en diversos medios de trasporte, como es lo que ocurre habitualmente en las zonas m&aacute;s extremas del pa&iacute;s, en que los profesionales en algunos casos se deben ausentar varios d&iacute;as de sus labores, con el objeto de poder efectuar los procesos de supervisi&oacute;n que ha mandatado la ley de subvenciones N&deg; 20.032.</p> <p> g) Se adjunta la copia Base SENAINFO, n&uacute;mero total de proyectos especializados y ni&ntilde;os vigentes, y la copia Base SENAINFO, n&uacute;mero total de proyectos con ni&ntilde;os con alg&uacute;n grado de discapacidad vigentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto de este amparo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n de la reclamante con la respuesta del SENAME a su solicitud de acceso contenida en el literal d), del numeral 1&deg; de lo expositivo, es decir, &quot;Cu&aacute;ntos menores con s&iacute;ndrome de down tiene SENAME en sus centros (indicar edad, sexo y centro que lo atiende)&quot;.</p> <p> 2) Que, el SENAME deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n por cuanto el s&iacute;ndrome de down no es una categor&iacute;a considerada dentro de su base de datos denominada SENAINFO. En sus descargos, la reclamada reiter&oacute; que dicha base de datos no entrega la informaci&oacute;n requerida, puesto que no existe la param&eacute;trica respectiva. Luego, agreg&oacute; que se encontraba imposibilitada de entregar lo requerido, en virtud del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, por cuanto ello implicar&iacute;a revisar cada una de los 1.985 expedientes cl&iacute;nicos de todos los ni&ntilde;os que se encuentran en la Instituci&oacute;n, para lo cual habr&iacute;a que desplegar equipos profesionales o t&eacute;cnicos y recursos financieros para efectuar visitas a cada uno de los centros y proyectos de que se trate, y dedicar d&iacute;as y hasta meses en el traslado para efectuar las revisiones pertinentes, lo cual distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones.</p> <p> 3) Que, la reclamada deneg&oacute; la entrega de lo requerido en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto lo solicitado comprender&iacute;a una sistematizaci&oacute;n de datos que se encontrar&iacute;an contenidos en 1.985 expedientes cl&iacute;nicos, lo que provocar&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, implicando una dedicaci&oacute;n exclusiva de &eacute;stos para la revisi&oacute;n de los expedientes.</p> <p> 4) Que, en virtud de la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en torno a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva referida, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, costo de oportunidad o la naturaleza y complejidad de lo requerido, entre otros.</p> <p> 6) Que, en la especie, la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra sistematizada, de manera que dichos datos se encontrar&iacute;an contenidos en 1.985 expedientes cl&iacute;nicos. Para proceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, el SENAME, seg&uacute;n sus dichos tendr&iacute;a que efectuar una revisi&oacute;n manual de cada uno de los antecedentes requeridos contenidos en los expedientes antedichos, afect&aacute;ndose as&iacute; el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que la estructura org&aacute;nica del SENAME, est&aacute; formada &quot;por la Direcci&oacute;n Nacional, con sede en la ciudad capital del pa&iacute;s, y por las Direcciones Regionales//De la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio, que estar&aacute; a cargo de un Director Nacional, depender&aacute;n las Direcciones Regionales...&quot;, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 4&deg;, incisos 1&deg; y 2&deg; del decreto ley N&deg; 2465 del Ministerio de Justicia, que Crea el Servicio Nacional de Menores y Fija el Texto de su Ley Org&aacute;nica, publicado en el Diario Oficial el 16 de enero de 1979. Luego, considerando que las Direcciones Regionales son dependientes de la Direcci&oacute;n Nacional del SENAME, resulta plausible que por medio de &eacute;stas se pueda consultar a cada uno de los centros y proyectos de la Instituci&oacute;n a efectos de recopilar la informaci&oacute;n solicitada, para posteriormente centralizarla en la Direcci&oacute;n Nacional, sin necesidad de tener que efectuar las visitas a cada uno de los centros y proyectos antedichos para realizar las revisiones y recolecciones pertinentes, seg&uacute;n alega la reclamada en sus descargos. En el mismo sentido, el art&iacute;culo 15, inciso 1&deg; de la norma legal antedicha se&ntilde;ala: &quot;Los colaboradores acreditados deber&aacute;n cumplir las normas o instrucciones generales que, de acuerdo con esta ley, les imparta el Servicio; asimismo, deber&aacute;n proporcionar la informaci&oacute;n que &eacute;ste les requiera (...)&quot;.</p> <p> 7) Que, a juicio de este Consejo, las circunstancias de hecho que alega el &oacute;rgano reclamado para entender fundada la antedicha causal de reserva, no resultan justificadas en la especie. Ello, toda vez que el volumen de informaci&oacute;n requerido, considerando la estructura org&aacute;nica del servicio, y la atribuci&oacute;n de &eacute;ste para requerir informaci&oacute;n a sus colaboradores acreditados, no reviste la entidad suficiente para que las actividades que debe desarrollar dicho organismo le supongan distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones. En consecuencia, y atendido lo se&ntilde;alado, este Consejo rechazar&aacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ordenando al SENAME que entregue a la solicitante la informaci&oacute;n requerida, otorgando para dichos efectos un plazo prudencial mayor.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Maria In&eacute;s Araya P&eacute;rez en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores:</p> <p> a) Entregar a do&ntilde;a Mar&iacute;a In&eacute;s Araya P&eacute;rez el n&uacute;mero de menores con s&iacute;ndrome de down que tiene el SENAME en sus centros, indicando edad, sexo y centro que lo atiende.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Maria In&eacute;s Araya P&eacute;rez, y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina</p> <p> &nbsp;</p>