Decisión ROL C1957-15
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Reclamante: MÓNICA GONZÁLEZ MUJICA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundado en haber dado respuesta negativa a una solicitud de información referente al "acceso y copia de todos los cargos y sanciones cursados al señor Roberto Guzmán Lyon, durante los años 2000 y 2001." El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se advierte de que manera la disposición citada altera la naturaleza pública de la pieza documental en la que se contiene el acto administrativo por medio del cual la SVS, en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio ya afinado, formuló cargos a una persona determinada. Por el contrario, una interpretación en tal sentido, implicaría otorgar el carácter de reservado o secreto a todas las piezas que componen el expediente de un procedimiento administrativo que finalizan con la imposición de una sanción, una vez cumplida o transcurridos los plazos de prescripción de esta última. Además que dicha información posteriormente sea difundida en un medio de comunicación no sirve de fundamento para negar el acceso a la información solicitada. HAY VOTO CONCURRENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/11/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1957-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros</p> <p> Requirente: Fundaci&oacute;n Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica</p> <p> Ingreso Consejo: 20.08.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 666 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de diciembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1957-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2015, la Fundaci&oacute;n Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica, en adelante tambi&eacute;n CIPER Chile, solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante tambi&eacute;n la SVS, &quot;acceso y copia de todos los cargos y sanciones cursados al se&ntilde;or Roberto Guzm&aacute;n Lyon, durante los a&ntilde;os 2000 y 2001.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de agosto de 2015, por medio de OFORD N&deg; 16575, de 05 de agosto de 2015, la Superintendencia de Valores y Seguros deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n invocando al efecto el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; y art&iacute;culo 4&deg; transitorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de agosto de 2015, do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, en representaci&oacute;n del CIPER Chile, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud. Al efecto, la reclamante hizo presente que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada a la SVS se impone el inter&eacute;s p&uacute;blico por sobre lo que la ley ha considerado protecci&oacute;n de la vida privado o de datos personales. Toda vez que &quot;se trata de sanciones recibidas por el se&ntilde;or Guzm&aacute;n Lyon por violaci&oacute;n de la Ley de Valores, mismo cuerpo legal por el que fue sancionado en 2014 por m&aacute;s de 22 millones de d&oacute;lares debido a su participaci&oacute;n en el llamado caso Cascadas. Por configurarse delito, el se&ntilde;or Guzm&aacute;n Lyon se encuentra actualmente investigado por el Ministerio P&uacute;blico. Paralelamente, en el llamado caso SQM se apresta a ser formalizado por segunda vez. Conocer el prontuario del se&ntilde;or Guzm&aacute;n Lyon es altamente relevante en el contexto actual y la SVS est&aacute; negando a la opini&oacute;n p&uacute;blica la posibilidad de conocer su historial de sanciones.&quot;.</p> <p> b) Cita el p&aacute;rrafo tercero del punto 6.3 de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, e indica que la hip&oacute;tesis all&iacute; contemplada se aplica en el presente caso.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante oficio N&deg; 6.709, de 01 de septiembre de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, quien por medio de OFORD. N&deg; 20.339, de 17 de septiembre de 2015, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El pago de una multa constituye la forma normal de cumplir con una obligaci&oacute;n de car&aacute;cter pecuniario. Dicho pago hace que una sanci&oacute;n adquiera la calidad de &quot;cumplida&quot; en los t&eacute;rminos utilizados en el inciso primero del art&iacute;culo 21 de la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por consiguiente, el Servicio requerido se encuentra impedido de comunicar la informaci&oacute;n de multas que hubieren sido pagadas. Luego, la redacci&oacute;n utilizada por el legislador -&quot;no podr&aacute;n comunicarlos&quot;- es de car&aacute;cter absoluta, ya que no sujeta dicho impedimento al cumplimiento de determinados requisitos o condiciones, as&iacute; como tampoco contempla excepciones.</p> <p> b) En virtud de lo anterior, la informaci&oacute;n requerida por CIPER se encuentra comprendida dentro de aquella que es objeto de la prohibici&oacute;n establecida por el referido art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, &quot;pues se trata de informaci&oacute;n que, al ser tratada por dicho Servicio -incorporada a las bases de datos de resoluciones dictadas durante el a&ntilde;o 2000- y referirse a la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n pecuniaria que ha sido pagada por el infraccionado, se encuentra dentro del supuesto contemplado en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> c) La aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad es improcedente en el presente caso, toda vez que toda la resoluci&oacute;n -a que se refiere la informaci&oacute;n requerida- contiene informaci&oacute;n sobre la sanci&oacute;n aplicada al se&ntilde;or Roberto Guzm&aacute;n Lyon, por lo que en definitiva habr&iacute;a que tarjar toda la informaci&oacute;n contenida en la resoluci&oacute;n, quedando finalmente un documento carente de sentido (s&oacute;lo quedar&iacute;an datos como n&uacute;mero de la resoluci&oacute;n, fecha, n&uacute;meros de p&aacute;ginas, logo del Servicio, etc.). Por tanto, la &uacute;nica conducta conciliable con todo el ethos de la Ley de Transparencia y la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, es negar el acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> d) Finalmente, se&ntilde;ala que los fundamentos en que sustentan el amparo no logran acreditar c&oacute;mo el obtener informaci&oacute;n respecto de datos de car&aacute;cter caduco (por m&aacute;s de 15 a&ntilde;os) relacionados con una determinada persona puede tener relevancia para el inter&eacute;s p&uacute;blico, y c&oacute;mo ello podr&iacute;a imponerse por sobre las causales de reserva establecidas en la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 7.364, de 24 de septiembre de 2015, notific&oacute; al tercero involucrado el presente amparo, a fin que presentara sus descargos y observaciones.</p> <p> Don Roberto Guzm&aacute;n Lyon, debidamente representado por don Gabriel Zaliasnik Schilkrut, por medio de escrito de fecha 23 de octubre de 2015, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en resumen, que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida contiene antecedentes que dan cuenta de imputaciones y sanciones sufridas hace m&aacute;s de diez a&ntilde;os, y que constituyen datos sensibles para el tercero involucrado, por lo que permitir su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a de manera grave la privacidad que constitucionalmente tiene garantizada.</p> <p> b) La informaci&oacute;n requerida se encuentra especialmente protegida por la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, encontr&aacute;ndose por tanto impedida la SVS de dar a conocer los antecedentes solicitados. Asimismo, agrega que en el presente caso, no se aprecia un verdadero inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido que pudiera verse beneficiado con la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que, dada la entidad de la misma, afectar&iacute;a la honra y vida privada del tercero involucrado. Luego, el numeral 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia da amparo a la garant&iacute;a fundamental consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por medio de la cual se da respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de las personas y su familia.</p> <p> c) De igual forma hace presente que las imputaciones y sanciones a que pudo verse expuesto &quot;son antecedentes que (...) no desea sean conocidos por terceros, habida cuenta del impacto que dicha divulgaci&oacute;n tendr&iacute;a en su prestigio y buen nombre. Ello es precisamente relevante trat&aacute;ndose de un profesional -abogado- con una larga trayectoria, como es el caso de don Roberto Guzm&aacute;n Lyon. El ejercicio de su vida profesional y comercial se sustenta necesariamente en su buen nombre, y por lo mismo el acceso y eventual difusi&oacute;n de este tipo de antecedentes que nuestro legislador estim&oacute; dignos de secreto o reserva y por ende, de protecci&oacute;n, afectar&iacute;a gravemente los derechos de mi representado&quot;.</p> <p> d) En el presente caso se afecta el derecho a la vida privada y la honra, puesto que lo solicitado no es informaci&oacute;n estad&iacute;stica o general de procesos sancionatorios seguidos por la SVS, &quot;sino que por el contrario, se requiere informaci&oacute;n precisa -con nombre y apellido- la cual, dada la persona que se encuentra reclamando el amparo de este H. Consejo, presumiblemente terminara haci&eacute;ndose p&uacute;blica, generando con ello una evidente afectaci&oacute;n a la honra y prestigio que mi representado posee&quot;.</p> <p> e) Finalmente alega que constituye un hecho p&uacute;blico y notorio que el tipo de reportajes que difunde el medio de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nico requirente &quot;posee amplia difusi&oacute;n y repercusi&oacute;n en otros medios de comunicaci&oacute;n, toda vez que frecuentemente se construyen sobre la base de denuncias que contienen una importante carga o sesgo que -aunque ese no sea el prop&oacute;sito de sus autores- afecta la presunci&oacute;n de inocencia de las personas aludidas en los mismos, y por consiguiente su reputaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que del tenor de la solicitud de acceso, cabe entender que aquella se refiere a las resoluciones por medio de las cuales la SVS, en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio, formul&oacute; cargos a don Roberto Guzm&aacute;n Lyon por eventuales infracciones a la normativa sobre valores y seguros y, posteriormente, le impuso una sanci&oacute;n administrativa, entre los a&ntilde;os 2000 y 2001.</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n requerida fue denegada por el organismo reclamado por cuanto estim&oacute; que a su respecto resultaba aplicable el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, que dispone: &quot;los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;. De igual modo, de conformidad a lo anotado en el n&uacute;mero 5) de lo expositivo, el tercero involucrado se opuso a la entrega de los antecedentes requeridos.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, el amparo de la especie se circunscribe a establecer la publicidad de aquellos actos administrativos -soporte documental de los mismos- por medio de la cual la SVS en el ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras, por una parte, formula cargos en raz&oacute;n de eventuales infracciones a las normas sobre mercado de valores y seguros y, por otra, impone una sanci&oacute;n al regulado, una vez cumplida o prescrita la misma. Para ello cabe analizar el citado art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 -que data del a&ntilde;o del 1999-, tanto a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que consagra la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen; como en funci&oacute;n de las normas establecidas en la Ley de Transparencia, que entr&oacute; en vigencia en abril de 2009.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, de esta forma, las resoluciones cuya entrega se requiere son, en principio p&uacute;blicas, por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto contempladas por el legislador. En tal sentido, siendo el r&eacute;gimen general el de la publicidad de los actos que emanan de la Administraci&oacute;n, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y en consideraci&oacute;n a que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es una garant&iacute;a constitucional impl&iacute;citamente reconocida en el N&deg; 12 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental, el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, habr&aacute; de interpretarse restrictivamente.</p> <p> 6) Que, por lo pronto, este Consejo no advierte de que manera la antedicha disposici&oacute;n altera la naturaleza p&uacute;blica de la pieza documental en la que se contiene el acto administrativo por medio del cual la SVS, en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio ya afinado, formul&oacute; cargos a una persona determinada. Por el contrario, una interpretaci&oacute;n en tal sentido, implicar&iacute;a otorgar el car&aacute;cter de reservado o secreto a todas las piezas que componen el expediente de un procedimiento administrativo que finalizan con la imposici&oacute;n de una sanci&oacute;n, una vez cumplida o transcurridos los plazos de prescripci&oacute;n de esta &uacute;ltima.</p> <p> 7) Que, luego, tampoco parece ajustarse a la necesidad de una interpretaci&oacute;n restrictiva, el excluir del conocimiento p&uacute;blico los actos administrativos que han impuesto sanciones, una vez cumplidas o prescritas estas, como resultado de entender que la revelaci&oacute;n de tales actos comprende el tratamiento de datos a que alude el referido art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. En efecto, conforme a ha razonado previamente por este Consejo, la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, no alcanzar&iacute;a a las resoluciones que se analizan -por las que se impuso una sanci&oacute;n determinada-, por cuanto tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado: &quot;El tratamiento de datos de car&aacute;cter personal en registros o bancos de datos por organismos p&uacute;blicos o por particulares se sujetar&aacute;n a las disposiciones de esta ley...&quot; (lo destacado es nuestro). Adem&aacute;s, ni el constituyente, ni el legislador han excluido expresamente a dichos actos sancionatorios de la publicidad que rige a todos los actos administrativos, raz&oacute;n por la que en la situaci&oacute;n de la especie, proceder&aacute; su comunicaci&oacute;n o entrega en cuanto no se advierte que su divulgaci&oacute;n importe afectar alguno de los bienes jur&iacute;dicos resguardados por las causales de reserva legal. De esa forma, esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C2082-13 y C910-14, ha concluido que &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo.&quot;.</p> <p> 8) Que, finalmente, en cuanto a la circunstancia de que la informaci&oacute;n una vez obtenida por el requirente, sea publicada o difundida en un medio de comunicaci&oacute;n, no puede ser entendido como fundamento para negar el acceso a la informaci&oacute;n requerida, toda vez que ello forma parte de la esfera de protecci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, &quot;La libertad de emitir opini&oacute;n y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deber&aacute; ser de qu&oacute;rum calificado&quot;. Lo anterior est&aacute; en concordancia con art&iacute;culo 11, letra g) de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de la no discriminaci&oacute;n, en virtud del cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot;. Por tanto, la calidad de medio de comunicaci&oacute;n digital del solicitante, es indiferente y no obsta la posibilidad de poder ejercer el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia reconoce a &quot;todas las personas&quot;.</p> <p> 9) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la SVS haga entrega de las resoluciones requeridas el 13 de julio de 2015, por la Fundaci&oacute;n Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica; debiendo tarjar de manera previa a la entrega, los datos personales de contexto del sancionado, tales como el, rut, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico u otros similares, que aparezcan en ellas, de conformidad al principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por la Fundaci&oacute;n Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Valores y Seguros:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente acuerdo, tarjando previamente los datos personales de contexto conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando 9&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, en representaci&oacute;n del CIPER Chile, al Sr. Superintendente de Valores y Seguros y, a don Gabriel Zaliasnik Schilkrut, en representaci&oacute;n de don Roberto Guzm&aacute;n Lyon, este &uacute;ltimo en su calidad de tercero involucrado.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien, sin perjuicio de concurrir con la mayor&iacute;a en acoger el presente amparo, indica lo siguiente:</p> <p> 1) Que, a mayor abundamiento, en el presente caso existe un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifica la divulgaci&oacute;n de las resoluciones que se requieren, fundado, por una parte, en la naturaleza del bien jur&iacute;dico protegido que subyace en toda la regulaci&oacute;n normativa del mercado de valores y seguros, esto es, la fe p&uacute;blica y, por otra, la existencia de una norma jur&iacute;dica que permite la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a los sujetos fiscalizados por la SVS en pos de dicha fe p&uacute;blica, a saber, el art&iacute;culo 23 del decreto ley N&deg; 3.538, Org&aacute;nica de la Superintendencia de Valores y Seguros. En tan sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, en causal Rol N&deg; 7222-2012, de 19 de diciembre de 2012, se&ntilde;al&oacute;: &quot;que a la Superintendencia compete velar porque las personas o instituciones fiscalizadas, desde su iniciaci&oacute;n hasta el t&eacute;rmino de su liquidaci&oacute;n, cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan (...) Ello se explica, naturalmente, porque el mercado de valores es un complejo operacional burs&aacute;til reglado compuesto de distintos elementos como entidades, emisiones, acciones y otros t&iacute;tulos transferibles, instrumentos de oferta p&uacute;blica y mercados secundarios, en que se transan valores con origen en esas ofertas o que se efect&uacute;an con intermediaci&oacute;n por parte de corredores o agentes de valores, el cual se caracteriza por una gran sensibilidad y en el que debe protegerse la transparencia de las operaciones y la fe p&uacute;blica. De ah&iacute;, entre otras consideraciones, que el art&iacute;culo 23 (inciso 2&deg;, en relaci&oacute;n con el inciso 1&deg;) del decreto ley N &deg; 3. 538 se&ntilde;ale que el Superintendente puede difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a los sujetos fiscalizados con el fin de velar por la fe p&uacute;blica o por el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas y asegurados&quot; (considerando 10&deg;).</p> <p> 2) Que, luego, siendo el mercado de valores un complejo operacional burs&aacute;til ampliamente reglado, las personas naturales y jur&iacute;dicas sujetas a sus normas, en raz&oacute;n de la fe p&uacute;blica que trasunta en la regulaci&oacute;n de la actividad, al participar de ella saben que sus actuaciones son y ser&aacute;n constantemente expuestas al escrutinio y evaluaci&oacute;n tanto del &oacute;rgano fiscalizador como de la sociedad, vi&eacute;ndose ciertamente atenuado en dicho &aacute;mbito la esfera de su vida privada. Por tal motivo, no se advierte de que manera la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afecte de forma espec&iacute;fica el buen nombre, trayectoria o prestigio del tercero involucrado, en circunstancias que dichos antecedentes, se encuentran vinculados, al menos indirectamente, con uno de los casos de infracci&oacute;n a la Ley de Mercados de Valores y Ley de Sociedades An&oacute;nimas de mayor connotaci&oacute;n y difusi&oacute;n en los medios de comunicaci&oacute;n de los &uacute;ltimos a&ntilde;os (&quot;caso Cascadas&quot;), respecto del cual es de p&uacute;blico conocimiento, el tercero opositor, entre otras personas, nuevamente result&oacute; sancionado por la SVS. (informaci&oacute;n disponible, entre otros, en: http://www.svs.cl/portal/prensa/604/w3-article-17480.html; y, https://www.df.cl/noticias/empresas/actualidad/svs-aplica-la-multa-mas-alta-de-su-historia-a-involucrados-en-caso-cascadas-y-julio-ponce-debera-pagar-us-70-millones/2014-09-02/125620.html).</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, la propia ley N&deg;18.045 de Mercado de Valores contempla una serie de disposiciones en las cuales se establece como inhabilidad para asumir ciertos cargos directivos o desempa&ntilde;ar ciertas funciones al interior de dicho mercado, la circunstancia de haber sido previamente sancionado por la SVS, como es el caso de los art&iacute;culos 46, letra a), 79 letra b) y 241, letra b). En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejero estima que conocer el prontuario de sanciones de un regulado por dicho orden normativo, justifica un inter&eacute;s p&uacute;blico en el mismo, con independencia de la data de las sanciones aplicadas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>